REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2015 – 001936. –
En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano KELVIS E. ALVARADO AGREDA, cédula de identidad n° 17.388.724, representado por los abogados: Belkys Araque y Pedro Guédez, contra las siguientes personas: (1) entidad de trabajo denominada “YV CONSULTORES 2120 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita su última modificación estatutaria en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18/04/2012, bajo el n° 34, t. 46/A-CUARTO y (2) ciudadano CARLOS E. YÁNEZ VERACIERTA, cédula de identidad n° 10.823.412, cuyos apoderados, de ambos accionados, son los abogados: Yndoryana Piña y Raúl Rodríguez, este Tribunal dictó sentencia oral el 25 de febrero de 2016 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vide folios 39 al 44 con reversos) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que prestó servicios desde el 15/03/2013 hasta el 02/03/2015, cuando se retirara del cargo de consultor corporativo; que devengó los salarios que especifica en el f. 40 con su reverso pero su ultimo salario normal fue de Bs. 32.000,00 por mes y ultimo salario integral de Bs. 36.000,00 por mes; que por todo ello demanda a la mencionada entidad de trabajo y a su representante para que le paguen un total de Bs. 194.167,10 por los siguientes conceptos: 1.1.- Prestaciones sociales con intereses conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; 1.2.- Vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año; 1.3.- Horas extras; 1.4.- Intereses de mora e indexación.
Los accionados consignaron escrito contestatario (vide ff. 75 al 80 inclusive) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):
1.5.- HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Que el demandante no era trabajador por haber prestado servicios como asesor independiente y no se encontraba en relación de dependencia porque asistía ocasionalmente a los fines de asesorar en materia de ingeniería pues es un profesional que ejerce libremente su profesión de ingeniero.
1.6.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA
Todos las restantes afirmaciones libelares y que adeude concepto alguno al accionante.
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación de los accionados dieran contestación a la demanda, admitiendo la prestación personal del servicio con la entidad de trabajo, se entiende erigida la presunción de existencia de una relación laboral dependiente entre las partes conforme al contenido del art. 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por ello, la carga de probar la naturaleza del nexo era de la parte demandada.
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DEL DEMANDANTE
Copias que rielan a los ff. 66 al 73 inclusive (anexos “A” a la “E”) por haber sido impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio, desechándose del proceso por carecer de valor probatorio según el art. 78 LOPT.
Y exhibiciones, las cuales no debieron ser admitidas en razón que se encontraba controvertida la naturaleza de la relación que existiera entre las partes.
DE LOS DEMANDADOS
Testigos por no haber comparecido a declarar en la audiencia fijada para ello.
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
Se estableciera en este fallo que tocaba a la entidad de trabajo demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que obraba en favor del demandante toda vez que admitiera que le prestara servicios como asesor independiente sin relación de subordinación, teniéndose como erigida la presunción de existencia de relación de trabajo entre las partes conforme al contenido del art. 53 LOTTT y por lo que debía probar la naturaleza de tal vínculo.
De allí que en aplicación de la doctrina jurisprudencial generada por nuestra SCS/TSJ y las posiciones de las partes en esta contienda judicial, el tribunal deduce que la accionada “YV CONSULTORES 2120 C.A.” no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que opera en favor del demandante, toda vez que no ofreciera pruebas al respecto. Por supuesto que esta presunción no vale respecto al demandado, ciudadano CARLOS E. YÁNEZ VERACIERTA, en virtud que no se adujo que el actor le prestó servicios personales sino que lo demandaban como representante de la persona jurídica empleadora, lo cual obliga a desestimar la acción en su contra. ASÍ SE DECIDE.
Todo ello deriva de que interesaba calificar si la prestación de servicios por parte del reclamante se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada, y el test de la laboralidad reflejó lo siguiente:
DETERMINACIÓN DE LAS LABORES:
Las actividades desplegadas por el reclamante consistían en prestar servicios como consultor corporativo de la entidad accionada.
TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:
La accionada no acreditó en autos que tales actividades las ejecutara el pretendiente de forma emancipada.-
FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:
Las partes no discuten sobre el hecho que el accionado pagara los servicios prestados por el demandante.
TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:
La reclamada tampoco demostró que las tareas del accionante se caracterizaran por un marco de autonomía o sin vigilancia.-
INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Por último, tampoco se produjeron pruebas al respecto.
Sobre la base del test que precede, este tribunal revalida que la parte demandada no consigue destruir la presunción de laboralidad prevista en el mencionado art. 53 LOTTT, por lo resta decidir sobre los conceptos pretendidos y por el hecho que la demandada opusiera como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo subordinada cuya presunción no pudiera abatir, quedando establecida la existencia pretérita de un nexo laboral dependiente, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por su antagonista en el libelo, siempre y cuando no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ), lo cual se traduce en que se tienen como admitidos, a los fines de este fallo, la duración y forma de extinción de la relación laboral así como los salarios normales e integrales libelados pero no lo relacionado con las horas extraordinarias por cuanto no hubo evidencia de haberlas laborado.
Evidenciado en juicio la duración y forma de terminación del nexo laboral, aunado a que la parte patronal demandada no pudiera desvirtuar las bases salariales ni objetara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se reconocen como obsequiosos a la justicia. Por todo ello, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago de prestaciones sociales con intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades que integran el monto de Bs. 166.167,10.
En razón que se decidiera a favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano: KELVIS E. ALVARADO AGREDA contra “YV CONSULTORES 2120 COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar al accionante lo siguiente:
Bs. 166.167,10 por prestaciones sociales con intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Este juzgador intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, pero hubo problemas al ingresar la clave porque se lee lo siguiente: “Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o mas veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!”, por lo que se impone lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (02/03/2015) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (02/03/2015) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (12/08/2015, ff. 50 y 51) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
3.2.− No proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).
3.3.− Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves TRES (3) DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.
En la misma fecha y siendo las dos horas con veintiocho minutos de la tarde (02:28 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.
ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 001936.
01PIEZA.
CJPA / OC.
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