REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016)
196° y 147°
ASUNTO: AP21-L-2009-004665
PARTE ACTORA: CARLOS GONCALVES DE FREITAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.488.429.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MATILDE GONCALVES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.066.
PARTES CODEMANDADAS: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1996, N° 3, Tomo 30, Protocolo 1°.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DE LA CODEMANDADAS: JEANET BRITO y LUÍS RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.523 y 15.244, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2015 (folio 206 Pieza 01), el ciudadano CARLOS GONCALVES debidamente asistido por el abogado PEDRO URRIETA, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por la LIC. EDY RODRIGUEZ de fecha 20 de mayo de 2016.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil:
“…el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia…”.
Así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
Procedió este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada, quedando designados los Licenciados ILDEMARY GRANADO y EUGENIO GAMBOA, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito, juramentados los referidos expertos, el Tribunal pasa a decidir sobre la impugnación planteada:
Se realizó una reunión con los auxiliares de justicia revisores, en conjunto con el Tribunal, quienes analizaron la impugnación y el informe de experticia complementaria del fallo y habiéndose hecho y discutidas las anotaciones pertinentes, luego de tres (03) horas, este Juzgado se consideró suficientemente instruido procediendo a realizar la sentencia en los términos siguientes:
Con base a la solicitud formulada por el ciudadano CARLOS GONCALVES debidamente asistido por el abogado PEDRO URRIETA (parte actora), que expone:
“…En ejercicio del derecho a la defensa procedo en este acto a impugnar por mínima la experticia complementaria al fallo de fecha 20 de mayo de 2015 por el Experto Contable EDY RODRIGUEZ, por cuanto en la misma dejan de fijarse y determinarse elementos que inciden en la determinación del monto a serme pagado, tal como lo es que el experto no solicitó información al patrono perdidoso de los aumentos que por vía contractual afectaron beneficiosamente la composición del salario que ha de pagarse con naturaleza indemnizatoria tal como lo fijó la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, ya que sólo toma para el cálculo de éste, la suma de bolívares de (Bs. 2.700,00) dos mil setecientos mensuales cuando ha debido, con razón del principio de primacía de la realidad y de la justicia social que regulan íntegramente esta materia por mandato constitucional, revisar que del expediente mismo surgen elementos que dimanan de elementos emanados del patrono que permiten fijar el salario real, ello unido al hecho de que tenía la obligación de inquirir del patrono toda la información posible que, por la vía contractual, se pudieron haber producido en relación al salario en situación de igualdad de salario para igual trabajo; tampoco hace el cálculo de la bonificación de fin de año, cesta ticket o bono de alimentación, y el monto de antigüedad que debe ser depositado a mi favor junto a los intereses que debió devengar el monto que resulte (artículo 142 y 143 de la ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), que dada la situación de los efectos de la decisión deberán haberse calculado.
Debo entender, que el monto por concepto de bono vacacional y días de disfrute, me serán cancelados por la parte patronal al momento que se acuerde el disfrute de cada período vacacional vencido. En consecuencia solicito muy respetuosamente a este Tribunal que ordene la realización de otra e4xperticia conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil….”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:
“…La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante (Subrayado del Juzgado)
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.
Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento (subrayado del Juzgado)…”
La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al haber realizado el análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señalo para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.
Este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.
Primer alegato del escrito de impugnación:
“En ejercicio del derecho a la defensa procedo en este acto a impugnar por mínima la experticia complementaria al fallo de fecha 20 de mayo de 2015 por el Experto Contable EDY RODRIGUEZ, por cuanto en la misma dejan de fijarse y determinarse elementos que inciden en la determinación del monto a serme pagado, tal como lo es que el experto no solicitó información al patrono perdidoso de los aumentos que por vía contractual afectaron beneficiosamente la composición del salario que ha de pagarse con naturaleza indemnizatoria tal como lo fijó la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, ya que sólo toma para el cálculo de éste, la suma de bolívares de (Bs. 2.700,00) dos mil setecientos mensuales cuando ha debido, con razón del principio de primacía de la realidad y de la justicia social que regulan íntegramente esta materia por mandato constitucional, revisar que del expediente mismo surgen elementos que dimanan de elementos emanados del patrono que permiten fijar el salario real, ello unido al hecho de que tenía la obligación de inquirir del patrono toda la información posible que, por la vía contractual, se pudieron haber producido en relación al salario en situación de igualdad de salario para igual trabajo; tampoco hace el cálculo de la bonificación de fin de año, cesta ticket o bono de alimentación, y el monto de antigüedad que debe ser depositado a mi favor junto a los intereses que debió devengar el monto que resulte (artículo 142 y 143 de la ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), que dada la situación de los efectos de la decisión deberán haberse calculado.
La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:
“De esta manera se concluye que la parte accionada no cumplió su carga procesal, cual era demostrar que el trabajador estaba incurso en la causal que alegó para justificar el despido, por lo que demostrada la prestación del servicio superior a los tres (3) meses, el hecho del despido y su ocurrencia el día 04 de febrero de 2009, impone declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado y declarar el despido del actor en forma injustificada, y en consecuencia acordar el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, con el pago de los salarios caídos causados a partir de la notificación de la parte demandada en el presente juicio, 03 de noviembre de 2009, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con base al último salario devengado para el momento del despido injustificado de Bs. 2.700,00 adicionando los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales, si los hubiere, excluyendo los períodos en los cuales esta causa fue suspendida por acuerdo de las partes, estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de vacaciones judiciales, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria para la cuantificación de los salarios caídos llevada a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. ASI SE DECIDE.”
Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontró que la sentencia del juzgado superior no ordena al experto contable el traslado a la demandada con la finalidad de solicitar información alguna, sino que, por el contrario da el parámetro con el cual debe partir el cálculo de los salarios caídos
“…con base al último salario devengado para el momento del despido injustificado de Bs. 2.700,00 adicionando los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional)”
Siendo este juicio por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sólo se calculara lo referente a los salarios dejados de percibir durante el año 2009 hasta su respectivo reenganche, motivo por el cual no se calculó otros conceptos como la bonificación de fin de año, cesta ticket o bono de alimentación, y el monto de antigüedad y los intereses, los cuales están siendo solicitados en el escrito de impugnación hecho por el ciudadano CARLOS GONCALVES debidamente asistido por el abogado PEDRO URRIETA.
De lo antes expuesto podemos concluir que este punto de impugnación es SIN LUGAR.
Segundo alegato del escrito de impugnación:
Debo entender, que el monto por concepto de bono vacacional y días de disfrute, me serán cancelados por la parte patronal al momento que se acuerde el disfrute de cada período vacacional vencido. En consecuencia solicito muy respetuosamente a este Tribunal que ordene la realización de otra e4xperticia conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
Cómo se describió anteriormente, no se ha demandado ninguno de los conceptos que se están alegando en el escrito de impugnación, motivo por el cual no fueron calculados por el experto contable. Por lo que se declara SIN LUGAR.
Honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto en calidad de impugnado y de revisores
Ahora bien, con el objeto de establecer los emolumentos profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia signada con el No. AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva;
La sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo;
La sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios o emolumentos que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula:
“…que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo…”.
Este Juzgado procede a establecer los emolumentos de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada de la siguiente manera:
En cuanto al auxiliar de justicia que realizo la experticia objeto de impugnación LICENCIADA EDY RODRIGUEZ, tomando en consideración la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-10-2009 la cual señala:
“…En el Caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el Tribunal maxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo…”
Esta decisión, fue ratificada e interpretada por la sentencia AP21-R-2011-001838 emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo en fecha 13 de marzo de 2012 la cual señalo:
“…siendo que al ser el auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal de ejecución, sus emolumentos deben ser determinados en principio por el mismo experto o en su defecto por el Tribunal de ejecución…”
Ambas sentencias son claras, más aun cuando se analizan a la luz del articulo 54 aún vigente de la Ley de Arancel Judicial ya que implica que en primer lugar los emolumentos deben ser fijados por el Tribunal después que el auxiliar de justicia sea juramentado y oído por el Juez quien los estipulara en base a lo que indique el colegio respectivo; en segundo lugar si esta fijación no fue realizada por el Tribunal, el Auxiliar de Justicia podrá estimar sus emolumentos quedando estos firmes si no ha habido reclamo al respecto. De igual forma el artículo 55 vigente de la misma Ley de Arancel Judicial señala:
En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia. (subrayado del Tribunal)
En consecuencia, se establece, que para la auxiliar de justicia EDY RODRIGUEZ (IMPUGNADO) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos reclamados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, considerando los errores, aciertos y desaciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en 2,5 horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo y el valor de la unidad tributaria actual vigente para el momento de realizar la experticia complementaria, equivale la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.950,00). ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se puede determinar que por cuanto la experticia es una sola, y en base a la reclamación propuesta, una vez apertura do el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hubo la necesidad de solicitar la asesoría de los auxiliares de justicia que fueron sorteados, después de escuchar la opinión de los expertos, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo INSTRUMENTO REFERENCIAL NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS vigente desde el 01 de Febrero de 2015 (Bs. 3.180,00 por horas hombre.), el tiempo invertido en la revisión del expediente, dos (02) horas hombres, todo esto implica que le corresponde la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.360,00) para cada uno de los expertos revisores, ILDEMARY GRANADO Y EUGENIO GAMBOA. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el informe de experticia complementaria del fallo presentado por la LIC. EDY RODRIGUEZ al cumplir con los parámetros de la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO ÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 185.101,81), por concepto de Salarios Caídos, más el pago de los emolumentos de los expertos en el presente juicio, conforme a los fundamentos expresadas en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de 2016.
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIANKY ZERÀ
En esta misma fecha se publicó y diarizó la presente decisión.
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