REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2004-003091
PARTE DEMANDANTE: GERMAN EDUARDO DUQUE CORREDOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.30.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO PAYTUVI BROWN, JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.132, 7.791 y 73.419, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.; y, SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, tomo 199-A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: GONZALO MENESES SANABRIA, y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.764.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Por diligencia de fecha 10/03/2014, cursante a los folios 110 al 115, ambos inclusive, de la pieza No. 4, el abogado GONZALO MENESES SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a impugnar la experticia complementaria del Fallo presentada por el Lic. Licenciado José Herrera, en fecha 23/01/2014.
Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”,
Vista la impugnación planteada se designó por sorteo público a los expertos contables Licenciada Ildemary Granado y Eddy José Lara González, Contador Público y Economista, bajos los números 41.348 y 5.932 respectivamente, a los fines que asesoren al Juez, para decidir sobre la reclamación planteada. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, por lo que en fecha 14/10/2015, se dicto auto mediante el cual se fijó la primera reunión, con los expertos.
En fecha 10/10/2015, se dejo constancia de la incomparecencia de la experta Ildemary Granado, motivo por el cual no se celebró la reunión y se fijó nueva oportunidad. En fecha 29/10/2015, se llevo a cabo la primera reunión con los expertos designados, quienes acudieron al despacho a los fines de asesorar mediante sus opiniones sobre el reclamo formulado como expertos, fijándose nueva oportunidad para el día 24/11/2015, en esta misma fecha (29/10/205) la experta solicita se consigne en el expediente los días en los cuales la causa se encontraba suspendida, procediendo este Juzgado a dar respuesta a lo solicitado en fecha 03/11/2015, solo en lo que respecta a la suspensión por acuerdo entre las partes y causas de fuerza mayor, por lo que se ordeno librar oficio a la Coordinación de Secretarios del Circuito solicitándole los días de no despacho en virtud de las vacaciones o recesos judiciales, recibiendo la información por parte de la mencionada Coordinación de Secretarios en fecha 18/11/2015.
En fecha 24/11/15 se reprogramó la reunión en virtud que la experta Ildemary Granado no podía asistir en la oportunidad fijada; fijándose una nueva reunión para el 10/12/2015 celebrándose este día la segunda reunión, fijándose otra reunión para el día 11/01/2016, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Ildemary Granado y se fijó otra oportunidad para el día 20/01/2016 fecha en la cual no compareció la experta in comento, fijándose nueva oportunidad para el día 02/02/2016, reunión que no se llevo acabo en virtud de la incomparecencia de los dos expertos, fijando este Juzgado otra reunión para el día 18/02/2016 a la que no compareció la experta Ildemary Granado, en consecuencia, este Juzgado fija otra reunión e insta a la experta Ildemary Granado a comparecer en fecha 23/02/2015, se celebro la tercera reunión, oportunidad en la cual ésta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, en el acta que a tal efecto se levantó a los fines de la publicación del fallo.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, los expertos conjuntamente con la Juez procedieron a examinar y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por el Licenciado José Herrera y de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo (7) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22/04/2015, evidenciando que la decisión ut supra, estableció:
“omissis”
“Ahora bien, donde si le asiste el derecho, a la parte apelante, es respecto que se deben excluir para el computo de la corrección monetaria, los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, o por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, tales como los periodos en los cuales hubo huelgas, paros o inactividad no imputable a las partes, vacaciones o receso judiciales, cuestión esta que es de orden público y no se hizo; es decir, no se excluyeron los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, lo que hace que resulte procedente la apelación, resultando forzoso, en preservación del principio de la doble instancia, reponer la causa al estado que él a quo con el asesoramiento de los expertos que se designaron para tal fin, revise la experticia complementaria del fallo, y establezca nueva cuantificación del monto que en definitiva corresponda al accionante, por corrección monetaria, para lo cual observara la inteligencia que se desprende de la sentencia N° 900, de fecha 08/08/12012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece. En abono a lo anterior, importa destacar que de autos se constata que la decisión del a quo no está ajustada a los parámetros señalados por el ordenamiento jurídico, siendo que resulta forzoso revocar el decisión recurrida, y ordenar en ese sentido la reposición de la causa al estado que él a quo, mediante el asesoramiento de dos expertos que fungirán como auxiliares de justicia en la revisión de la experticia, corrija el fallo, conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva de esta decisión, siendo que en virtud de todo lo anterior, lo que corresponde en puridad, es que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, es parcialmente con lugar la apelación, ordenándose la reposición de la causa en los términos expuestos supra, reposición que se ordena con base a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las parte codemandada, se repone la causa al estado que él a quo, mediante el asesoramiento de los expertos que fungieron en la revisión de la experticia, corrija el fallo con base a los parámetros y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo, se modifica la decisión recurrida. Así se establece”
(…)
DISPOSITIVO: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano GERMAN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra las Sociedades Mercantiles PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que él a quo, mediante el asesoramiento de los expertos que fungieron en la revisión de la experticia, corrija el fallo con base a los parámetros y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICADA la decisión recurrida.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la experticia impugnada, se observó que efectivamente, el informe de experticia objeto de impugnación no contiene en la indexación monetaria la exclusión de los lapsos de inactividad del Tribunal por falta de Juez, vacaciones judiciales o por otras razones, por lo que se ajusta a lo ordenado en la sentencia, en consecuencia, se procede a realizar los cálculos de la siguiente manera:
Cálculo de la Indexación Monetaria:
Mes Índice
Inicial Índice
Final Real Factor de ajuste días del mes Descontar Días neto Capital a indexar Indexación mensual.
Sep-04 58,43449899 58,74011145 0,00523 0,00366 30 9 21 146.352,89 535,80
Oct-04 58,74011145 59,09842646 0,00610 0,00610 31 0 31 146.352,89 892,75
Nov-04 59,09842646 60,09423532 0,01685 0,01685 30 0 30 146.352,89 2.466,05
Dic-04 60,09423532 61,05033396 0,01591 0,01129 31 9 22 146.352,89 1.652,46
Ene-05 61,05033396 62,21883670 0,01914 0,01420 31 8 23 146.352,89 2.078,30
Feb-05 62,21883670 62,32523133 0,00171 0,00171 28 0 28 146.352,89 250,26
Mar-05 62,32523133 63,08248272 0,01215 0,01215 31 0 31 146.352,89 1.778,19
Abr-05 63,08248272 63,91958752 0,01327 0,01327 30 0 30 146.352,89 1.942,10
May-05 63,91958752 65,53994967 0,02535 0,02535 31 0 31 146.352,89 3.710,05
Jun-05 65,53994967 65,91156119 0,00567 0,00548 30 1 29 146.352,89 802,16
Jul-05 65,91156119 66,48235468 0,00866 0,00140 31 26 5 146.352,89 204,42
Ago-05 66,48235468 67,11992024 0,00959 0,00000 31 31 0 146.352,89 0,00
Sep-05 67,11992024 68,11598012 0,01484 0,00791 30 14 16 146.352,89 1.158,33
Oct-05 68,11598012 68,54102339 0,00624 0,00624 31 0 31 146.352,89 913,24
Nov-05 68,54102339 69,27167114 0,01066 0,01066 30 0 30 146.352,89 1.560,12
Dic-05 69,27167114 69,81614654 0,00786 0,00482 31 12 19 146.352,89 705,04
Ene-06 69,81614654 70,36001497 0,00779 0,00603 31 7 24 146.352,89 882,65
Feb-06 70,36001497 70,10742252 -0,00359 -0,00359 28 0 28 146.352,89 -525,41
Mar-06 70,10742252 70,74469853 0,00909 0,00909 31 0 31 146.352,89 1.330,35
Abr-06 70,74469853 71,18331590 0,00620 0,00620 30 0 30 146.352,89 907,39
May-06 71,18331590 72,33862174 0,01623 0,01623 31 0 31 146.352,89 2.375,31
Jun-06 72,33862174 73,67977983 0,01854 0,01854 30 0 30 146.352,89 2.713,38
Jul-06 73,67977983 75,44588422 0,02397 0,02088 31 4 27 146.352,89 3.055,42
Ago-06 75,44588422 77,10569360 0,02200 0,00994 31 17 14 146.352,89 1.454,09
Sep-06 77,10569360 78,56684698 0,01895 0,01011 30 14 16 146.352,89 1.479,14
Oct-06 78,56684698 79,15138457 0,00744 0,00744 31 0 31 146.352,89 1.088,87
Nov-06 79,15138457 80,18747609 0,01309 0,01309 30 0 30 146.352,89 1.915,76
Dic-06 80,18747609 81,66132166 0,01838 0,01008 31 14 17 146.352,89 1.475,14
Ene-07 81,66132166 83,29454865 0,02000 0,01548 31 7 24 146.352,89 2.266,11
Feb-07 83,29454865 84,43651681 0,01371 0,01371 28 0 28 146.352,89 2.006,50
Mar-07 84,43651681 83,81253065 -0,00739 -0,00739 31 0 31 146.352,89 -1.081,55
Abr-07 83,81253065 84,99428739 0,01410 0,01410 30 0 30 146.352,89 2.063,58
May-07 84,99428739 86,46808779 0,01734 0,01734 31 0 31 146.352,89 2.537,76
Jun-07 86,46808779 87,99511407 0,01766 0,01766 30 0 30 146.352,89 2.584,59
Jul-07 87,99511407 88,43333032 0,00498 0,00498 31 0 31 146.352,89 728,84
Ago-07 88,43333032 89,37603019 0,01066 0,00481 31 17 14 146.352,89 704,57
Sep-07 89,37603019 90,55758105 0,01322 0,00705 30 14 16 146.352,89 1.031,89
Oct-07 90,55758105 92,77533634 0,02449 0,02449 31 0 31 146.352,89 3.584,18
Nov-07 92,77533634 96,81291863 0,04352 0,04352 30 0 30 146.352,89 6.369,28
Dic-07 96,81291863 100,00000000 0,03292 0,01911 31 13 18 146.352,89 2.797,51
Ene-08 100,0 103,4 0,03400 0,02742 31 6 25 146.352,89 4.012,90
Feb-08 103,4 105,8 0,02321 0,02321 29 0 29 146.352,89 3.396,97
Mar-08 105,8 108,2 0,02268 0,02268 31 0 31 146.352,89 3.319,91
Abr-08 108,2 109,9 0,01571 0,01571 30 0 30 146.352,89 2.299,44
May-08 109,9 113,7 0,03458 0,03458 31 0 31 146.352,89 5.060,43
Jun-08 113,7 116,3 0,02287 0,02287 30 0 30 146.352,89 3.346,68
Jul-08 116,3 118,2 0,01634 0,01634 31 0 31 146.352,89 2.390,98
Ago-08 118,2 120,2 0,01692 0,00710 31 18 13 146.352,89 1.038,47
Sep-08 120,2 123,2 0,02496 0,01248 30 15 15 146.352,89 1.826,37
Oct-08 123,2 125,8 0,02110 0,02110 31 0 31 146.352,89 3.088,62
Nov-08 125,8 128,5 0,02146 0,02146 30 0 30 146.352,89 3.141,12
Dic-08 128,5 131,9 0,02646 0,00939 31 20 11 146.352,89 1.374,07
Ene-09 131,9 135,1 0,02426 0,01957 31 6 25 146.352,89 2.863,42
Feb-09 135,1 137,0 0,01406 0,01406 28 0 28 146.352,89 2.058,26
Mar-09 137,0 139,0 0,01460 0,01460 31 0 31 146.352,89 2.136,54
Abr-09 139,0 142,2 0,02302 0,02302 30 0 30 146.352,89 3.369,28
May-09 142,2 145,2 0,02110 0,02110 31 0 31 146.352,89 3.087,61
Jun-09 145,2 148,2 0,02066 0,02066 30 0 30 146.352,89 3.023,82
Jul-09 148,2 151,7 0,02362 0,02362 31 0 31 146.352,89 3.456,38
Ago-09 151,7 154,8 0,02044 0,01055 31 15 16 146.352,89 1.543,60
Sep-09 154,8 158,8 0,02584 0,01292 30 15 15 146.352,89 1.890,86
Oct-09 158,8 162,2 0,02141 0,02141 31 0 31 146.352,89 3.133,50
Nov-09 162,2 165,2 0,01850 0,01850 30 0 30 146.352,89 2.706,90
Dic-09 165,2 167,4 0,01332 0,00816 31 12 19 146.352,89 1.194,55
Ene-10 167,4 171,4 0,02389 0,01927 31 6 25 146.352,89 2.820,23
Feb-10 171,4 174,0 0,01517 0,01517 28 0 28 146.352,89 2.220,06
Mar-10 174,0 178,2 0,02414 0,02414 31 0 31 146.352,89 3.532,66
Abr-10 178,2 187,5 0,05219 0,03305 30 11 19 146.352,89 4.837,37
May-10 187,5 191,6 0,02187 0,00846 31 19 12 146.352,89 1.238,81
Jun-10 191,6 195,4 0,01983 0,01983 30 0 30 146.352,89 2.902,61
Jul-10 195,4 198,6 0,01638 0,01638 31 0 31 146.352,89 2.396,77
Ago-10 198,6 201,3 0,01360 0,00658 31 16 15 146.352,89 962,75
Sep-10 201,3 204,0 0,01341 0,00671 30 15 15 146.352,89 981,50
Oct-10 204,0 207,0 0,01471 0,01471 31 0 31 146.352,89 2.152,25
Nov-10 207,0 209,7 0,01304 0,01304 30 0 30 146.352,89 1.908,95
Dic-10 209,7 213,2 0,01669 0,01238 31 8 23 146.352,89 1.812,33
Ene-11 213,2 220,9 0,03612 0,02913 31 6 25 146.352,89 4.262,68
Feb-11 220,9 225,8 0,02218 0,02218 28 0 28 146.352,89 3.246,40
Mar-11 225,8 229,3 0,01550 0,01550 31 0 31 146.352,89 2.268,53
Abr-11 229,3 232,3 0,01308 0,01308 30 0 30 146.352,89 1.914,78
May-11 232,3 239,1 0,02927 0,02172 31 8 23 146.352,89 3.178,54
Jun-11 239,1 244,4 0,02217 0,02217 30 0 30 146.352,89 3.244,13
Jul-11 244,4 250,5 0,02496 0,02496 31 0 31 146.352,89 3.652,83
Ago-11 250,5 254,7 0,01677 0,00757 31 17 14 146.352,89 1.108,18
Sep-11 254,7 258,5 0,01492 0,00746 30 15 15 146.352,89 1.091,76
Oct-11 258,5 264,3 0,02244 0,02244 31 0 31 146.352,89 3.283,74
Nov-11 264,3 270,2 0,02232 0,02232 30 0 30 146.352,89 3.267,05
Dic-11 270,2 275,0 0,01776 0,01146 31 11 20 146.352,89 1.677,36
Ene-12 275,0 279,1 0,01491 0,01154 31 7 24 146.352,89 1.689,28
Feb-12 279,1 281,9 0,01003 0,01003 29 0 29 146.352,89 1.468,25
Mar-12 281,9 284,7 0,00993 0,00993 31 0 31 146.352,89 1.453,66
Abr-12 284,7 287,2 0,00878 0,00878 30 0 30 146.352,89 1.285,15
May-12 287,2 291,7 0,01567 0,01567 31 0 31 146.352,89 2.293,13
Jun-12 291,7 296,2 0,01543 0,01543 30 0 30 146.352,89 2.257,76
Jul-12 296,2 299,1 0,00979 0,00979 31 0 31 146.352,89 1.432,89
Ago-12 299,1 302,0 0,00970 0,00438 31 17 14 146.352,89 640,84
Sep-12 302,0 307,8 0,01921 0,01024 30 14 16 146.352,89 1.499,07
Oct-12 307,8 313,1 0,01722 0,01722 31 0 31 146.352,89 2.520,05
Nov-12 313,1 319,4 0,02012 0,02012 30 0 30 146.352,89 2.944,82
Dic-12 319,4 328,7 0,02912 0,01597 31 14 17 146.352,89 2.336,88
Ene-13 328,7 339,4 0,03255 0,02520 31 7 24 146.352,89 3.688,37
Feb-13 339,4 344,2 0,01414 0,01414 28 0 28 146.352,89 2.069,81
Mar-13 344,2 353,6 0,02731 0,02731 31 0 31 146.352,89 3.996,85
Abr-13 353,6 367,3 0,03874 0,03874 30 0 30 146.352,89 5.670,35
May-13 367,3 389,9 0,06153 0,06153 31 0 31 146.352,89 9.005,11
Jun-13 389,9 406,7 0,04309 0,04309 30 0 30 146.352,89 6.306,05
Jul-13 406,7 420,7 0,03442 0,03442 31 0 31 146.352,89 5.037,97
Ago-13 420,7 423,7 0,00713 0,00253 31 20 11 146.352,89 370,32
Sep-13 423,7 442,3 0,04390 0,02488 30 13 17 146.352,89 3.640,69
Oct-13 442,3 464,0 0,04906 0,04906 31 0 31 146.352,89 7.180,32
Nov-13 464,0 487,3 0,05022 0,05022 30 0 30 146.352,89 7.349,19
Dic-13 487,3 498,1 0,02216 0,01430 31 11 20 146.352,89 2.092,65
Ene-14 498,1 514,7 0,03333 0,01828 31 14 17 146.352,89 2.674,73
270.021,76
CUADRO RESUMEN
a) Monto Condenado………………………….. Bs. 160.282,87
b) Menos Compensación……………………… Bs. (5.664,46)
c) Menos Haberes Plan Fondo de Ahorros…… Bs. (8.265,52)
Sub.Total……………. Bs. 146.352,89
d) Intereses Moratorios (al 11/02/09)………… Bs. 138.834,19
e) Intereses Moratorios (al 31/08/12)………… Bs. 87.394,83
f) Intereses Moratorios (al 21/11/13)………… Bs. 28.276,84
g)
Indexación Monetaria (09/09/2004 al 23/01/2014 Bs. 270.021,76
h) Haberes en el Plan de Fondo de Ahorros…. Bs. 8.265,52
TOTAL GENERAL.................................. Bs. 679.146,03
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada anteriormente identificado, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado José Herrera al no cumplir con todos parámetros de la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 679.146,03). Así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer día del mes de marzo de 2016.
LA JUEZ
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
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