REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de marzo de dos mil dieciséis
Años 205° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-000927
Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoaren los ciudadanos VILLEGAS CARPIO JULIO CÉSAR y JIMÉNEZ GARCÍA JOSÉ LUIS, cédula de identidad NºV-10.521.503 y NºV-10.888.985, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles PROACTIVA LIBERTADOR C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A., COTÉCNICA LA BONANZA C.A., y de forma personal y solidaria los ciudadanos ISIDRE SABATÉ MUZAS NºE-82.245.098, DARIO SALAS QUINTERO NºV-3.753.792, JUAN CARLOS SALAS QUINTERONºV-5.533.869, JORGE SALAS QUINTERO NºV-4.351.613 y ALEJANDRO SALAS QUINTERO NºV-6.560.485; y como Terceros llamados al juicio: CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES y SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN YA SEO DE CARACAS (SUPRA-CARACAS); y con vista a las actas procesales, sucesivas reformas del libelo, auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2016 de la última de las reformas del libelo y las diligencias presentadas por la parte Actora de fecha: 07-01-2016, 04-02-2016 y 01-03-2016, mediante la cual solicita que se deje constancia o se certifiquen las notificaciones practicadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; y por la parte co-Demandada Proactiva Libertador C.A., de fechas: 04-11-2015 (folios 43 al 69 de la tercera pieza); 17-11-2015 (folios 72 al 82 de la tercera pieza); 24-11-2015; 08-12-2015; 09-12-2015, mediante las cuales solicitan pronunciamiento con ocasión a la validez de las notificaciones practicadas.
En este orden de consideraciones, y atendiendo a que el presente asunto se encuentra en fase de sustanciación y por cuanto no corresponde al mismo pronunciarse respecto a la supuesta unidad económica, que invoca la representación judicial de la parte Actora, sino al Juez de juzgamiento en la fase correspondiente; y como quiera que debe verificarse en la presente fase de sustanciación, a los efectos de la prosecución de la causa, la validez de la práctica de las notificaciones efectuadas por el ciudadano Alguacil, tanto de las personas jurídicas codemandadas, como también la de las personas naturales demandadas en forma personal y solidaria con vista a que son accionistas de las personas jurídicas co-demandas, este Tribunal observa los siguientes particulares:
Primero: Con ocasión a la persona jurídica co-demandada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A., de acuerdo a las actas procesales, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Torre Delta, piso 5, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda (véase folio 180, 189 de la primera pieza, 329 de la segunda pieza), a cuyos efectos el ciudadano Alguacil se trasladó a dicha dirección en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se tiene como válida dicha notificación. Con ocasión a la sociedad mercantil foránea PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., de acuerdo a las actas procesales, tal sociedad mercantil tiene su domicilio en la ciudad de Madrid, España (folio 198, 202 de la primera pieza, 304 de la segunda pieza), de tal manera que con vista a que se trata de una sociedad mercantil foránea, este Tribunal acoge como suyo lo planteado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº305, de fecha 16-04-2012, según el cual se estableció:
“Sin embargo, existe una clara diferencia entre los grupos de empresas nacionales y las trasnacionales, principalmente, por ser aquélla una institución propia del Derecho interno, que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo. En este sentido, la idea de grupos de empresas dimana de la legislación patria, al estar contemplada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y constituiría una aplicación extraterritorial de ésta, el pretender calificar como tal, a empresas que han sido constituidas y están domiciliadas en el exterior.
Igualmente, la consecuencia legal de la existencia de un grupo de empresas es la responsabilidad solidaria entre los integrantes de la misma, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Sin embargo, la solidaridad pasiva entre empresas venezolanas con otras vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países, es una situación que no está prevista en ningún tratado binacional entre las naciones involucradas en la actual controversia, por lo que sólo podría derivar de la voluntad de las partes, y en tal caso, el pacto expreso debe ser probado.
Por lo tanto, visto que el juez no podía establecer la existencia de un grupo empresarial entre las codemandadas, sin incurrir en el error de la aplicación extraterritorial de la legislación venezolana, se concluye que las pruebas documentales mencionadas por el recurrente, no incidían en la resolución de la litis.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal)
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar no válida o eficaz la práctica de la notificación a la codemanda PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., razón por la cual se niega a la parte Actora, la solicitud de certificación o constancia por Secretaría de las notificaciones practicadas, por cuanto falta efectuar la notificación a la codemandada sociedad mercantil PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A. y se le insta a la representación judicial de la parte Accionante, a señalar la dirección exacta en la ciudad de Madrid, España, a los efectos de la práctica de la notificación a través de la rogatoria respectiva.
En este sentido, y con ocasión a la persona jurídica co-demandada COTÉCNICA LA BONANZA C.A., (folios 344 al 369 de la segunda pieza), ésta también tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Venezuela y se practicó dicha notificación en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Segundo: Con ocasión a la práctica de las notificaciones de las personas naturales co-demandadas solidariamente ciudadanos: ISIDRE SABATÉ MUZAS NºE-82.245.098; DARIO SALAS QUINTERO NºV-3.753.792; JUAN CARLOS SALAS QUINTERO NºV-5.533.869; JORGE SALAS QUINTERO NºV-4.351.613 y ALEJANDRO SALAS QUINTERO NºV-6.560.485; este Tribunal observa que se trata de accionistas de las sociedades mercantiles codemandadas, razón por la cual deben tenerse como validamente practicadas dichas notificaciones. Así se decide.-
En consecuencia, se niega a la parte Actora, la solicitud de certificación o constancia por Secretaría de las notificaciones practicadas, por cuanto falta efectuar la notificación a la codemandada sociedad mercantil PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A. y se le insta a la representación judicial de la parte Accionante, a señalar la dirección exacta en la ciudad de Madrid, España, a los efectos de la práctica de la notificación a través de la rogatoria respectiva. Igualmente, se declara parcialmente con lugar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Codemanda PROCATIVA LIBERTADOR C.A., en los términos planteados en el presente auto.-
La Jueza
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abg. Meicer Moreno
Se deja constancia que en el día de hoy 07 de marzo de 2016, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Meicer Moreno