REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 28 de marzo de 2016.
204° y 157°
Vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad intervenida y en liquidación por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA “FOGADE”). Conforme a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 622.09, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.316 de fecha 21/11/09, inscritos sus Estatus vigentes por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 02/06/2006, bajo el Nro. 6, Tomo 1.258-A, a través de su apoderado Judicial, ciudadano LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.754.205, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.332, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERTEVENTURA, C.A., sociedad anónima, domiciliada en la ciudad de Caracas , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 76, Tomo 132-APro; e su carácter de deudora principal, representada por su director general ciudadana KARLA ELIZABETH ANGULO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.720.509; por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 630 del Código de procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario de Inmediación , concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia esta Juzgadora considera necesario aclarar que la reposición acordada en fecha 07/03/2016, no conlleva la nulidad de las actuaciones relativas a la práctica de la citación personal de la parte demandada y la designación del Defensor Público; en tal sentido, se entiende, que la parte demandada esta a derecho y por consiguiente una vez admitida la demanda, el día de despacho siguiente comenzara a computarse el lapso para que dé formal contestación. Así se decide.-
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
YH/gsb/Luis.-
Exp.: Nº12-4209.-