REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA.
Caracas, 07 de marzo de 2015
205º y 157º
Expediente Nº 14-4397
Sentencia definitiva Nro. 2016-040
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, registrada bajo el Número 21º, Tomo 24-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Número J-29598061-2, y siendo su última modificación estatutaria en lo atinente la vigencia de la Junta Directiva de la precitada empresa ganadera, la del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de junio de 2012, posteriormente presentada para su inserción registral, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 04 de julio 2012, quedando registrada bajo el Número 65º, Tomo 45-A RM1; AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, registrada bajo el Número 70º, Tomo 23-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Número J-29598068-o, y siendo última modificación estatutaria en lo atinente a la vigencia de la Junta Directiva de la precitada empresa ganadera la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de enero de 2011, posteriormente presentada para su inserción registral, por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2011, quedando registrada bajo el Número 11º, Tomo 9-A RM1; AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1995, registrada bajo el Número 74º, Tomo 45-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-30265475-0, y siendo su última modificación estatutaria en lo atinente a la vigencia de la Junta Directiva de la precitada empresa ganadera, la del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de enero de 2013, posteriormente presentada para su inserción registral, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de febrero de 2013, quedando registrada bajo el Número 32º, Tomo 10-A RM1; EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, registrada bajo el Número 23º, Tomo 24-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo en Número J-29598064-7 y siendo su última modificación estatutaria en lo atinente a la vigencia de la Junta Directiva de la precitada empresa ganadera, la del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de julio de 2009, posteriormente presentada para su inserción registral por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2009, quedando bajo el Número 14º, Tomo 72-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ALBERTO RINCON ZULETA, CESAR ORLANDO DAVILA, ZDENKO SELIGO MONTERO, DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, ANA KARERINA ZAMBRANO, IRENEO JOSE ROMERO ARRIETA, CLAUDIA SOFIA RINCON GONZALEZ y ERIKA PAOLA HERNANDEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.639.114, V-7.608.900, V-10.788.701, V-12.306.427, V-123.992.490, V-14.682.233, V-18.703.117 y V-20.816.012 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.459, 29.511, 65.648, 77.111, 90.762, 98.989, 142.971 y 190.442.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según Asiento de Registro de Comercio Número 614, de fecha 28 de mayo de 1941, cuyo documento constitutivo-estatutario fuera publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Número 5.760 de fecha 31 de mayo de 1941, siendo última modificación y unificación estatutaria, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando registrada bajo el número 67º, Tomo 212º, de los libros de comercio llevados por dicha oficina registral, cuya copia Certificada del Acta Constitutiva-Estatutaria Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de octubre de 2006 y Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 05 de abril de 2013, en la persona de su presidente y representante legal a nivel estatutario, ciudadano ANTONIO VANOLI, de nacionalidad italiana, de este domicilio y con pasaporte número AA1198602.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE HENRIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVEZ y JOHANAN JOSE RUIZ SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.308.173, 12.391.772 y 11.921.621, respectivamente, e inscritos en el lnpreabogado bajo los Nros. 19.692, 71.182 y 112.077
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, con ocasión de la inobservancia contractual derivada de los contratos de suministro de leche cruda.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio versa sobre la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentan la Sociedad Mercantil DESARROLOS AGRICOLAS PERIJÁ, C.A.; Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES OM, C.A; Sociedad Mercantil AGRICOLA 10-40, C.A; y la Sociedad Mercantil EMPRESA GANADERA ISROCA C.A., a través de sus apoderados judiciales JESUS ALBERTO RINCON ZULETA, CESAR ORLANDO DAVILA, ZDENKO SELIGO MONTERO, DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, ANA KARERINA ZAMBRANO, IRENEO JOSE ROMERO ARRIETA, CLAUDIA SOFIA RINCON GONZALEZ y ERIKA PAOLA HERNANDEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.639.114, V-7.608.900, V-10.788.701, V-12.306.427, V-123.992.490, V-14.682.233, V-18.703.117 y V-20.816.012 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.459, 29.511, 65.648, 77.111, 90.762, 98.989, 142.971 y 190.442, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según Asiento de Registro de Comercio Número 614, de fecha 28 de mayo de 1941, cuyo documento constitutivo-estatutario fuera publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Número 5.760 de fecha 31 de mayo de 1941, siendo última modificación y unificación estatutaria, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando registrada bajo el número 67º, Tomo 212º, de los libros de comercio llevados por dicha oficina registral, cuya copia Certificada del Acta Constitutiva-Estatutaria Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de octubre de 2006 y Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 05 de abril de 2013, en la persona de su presidente y representante legal a nivel estatutario, ciudadano ANTONIO VANOLI, de nacionalidad italiana, de este domicilio y con pasaporte número AA1198602; representada por los abogados JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES Y JOHANÁN JOSE RUIZ SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.308.173, V-12.391.772 y V-11.921.621, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.692, 71.182 y 112.077
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
PIEZA 1.
Se inicio la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 10 de julio de 2014, presentado por el abogado JESUS ALBERTO RINCON, apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA), AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y la EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), en su condición de obligada principal , en la persona de su presidente y representante legal a nivel estatutario ciudadano ANTONIO VANOLI, de nacionalidad italiana, de este domicilio y con pasaporte número AA1198602 ; dándosele cuenta al ciudadano juez y formándose el expediente el 14 de julio de 2014.-
Por auto de fecha 15 de julio de 2014, se admitió la demanda, librándose las respectivas boletas de citación a la parte demandada.
El 23 de julio de 2014, la apoderada de la parte actora consigno escrito de solicitud de medida cautelar de embargo preventivo.
En fecha 31 de julio de 2014, el alguacil informó que la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión a fin de elaborar las compulsas;
Por auto de fecha 31 de julio de 2014, se ordeno elaborar las respectivas compulsas.
Riela al folio 185, auto mediante el cual se ordenó dar apertura al cuaderno de medidas.
El 11 de agosto de 2014, la apoderada judicial de las partes demandantes se dio por notificada del auto de fecha 31 de julio de 2014, y solicito copias certificadas del expediente en todas sus actas, tanto el cuaderno principal como el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de las demandantes solicito el abocamiento de la juez al conocimiento de la causa, y el traslado y constitución del tribunal en sede de la entidad financiera donde la demandante tuviera cuentas, con el objeto de practicarse la medida sobre las cantidades liquidas de dinero acordada.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014, la ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la causa y acordó pronunciarse por auto separado sobre la fecha para la práctica de la medida de embargo.
En fecha 27 de enero de 2015, la apoderada Judicial de la parte actora solicito que se librara nueva boleta de citación; siendo acordado en fecha 03 de febrero de 2015.
El 2 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil informo sobre su traslado a practicar la respectiva citación personal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), la cual no pudo concretar ya que el ciudadano ANTONIO VANOLI (presidente y representante legal de dicha sociedad mercantil) se encontraba fuera del país.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2015, la representante judicial de la parte actora, informo que el ciudadano ANTONIO VANOLI, fungió como presidente y representante legal a nivel estatutario, de la demandante.
Por auto de fecha 17 de abril de 2015, se le indico al alguacil de este juzgado insistir nuevamente en la práctica la citación personal de la parte demandada en la misma dirección de su primer traslado.
En fecha 22 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil compareció indico que se traslado a practicar la respectiva citación personal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), en la persona de su presidente y representante legal a nivel estatutario ciudadano ANTONIO VANOLI, y que al entrevistarse con el ciudadano NELSON NIEVES, jefe de la unidad de personal de INDULAC, le informo que el ciudadano a citar no reside en el país y que además no conformaba parte de la directiva.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, se acordó cerrar la pieza ordenándose abrir una nueva identificada con el Nro. 2.
PIEZA 2:
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2015, la abogada actora consignó copias certificadas del acta de asamblea y junta directiva de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., y solicito la citación por carteles de la misma.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2015, se tuvo como agotada la citación personal de la codemandada, y se acordó librar los respectivos carteles de citación.
En fecha 30 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de la Gaceta Oficial número 40.675 de fecha 7 de mayo de 2015, y ejemplar del diario Últimas Noticias de fecha 17 de junio de 2015, en el cual fue publicado el cartel de citación librado.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2015, el abogado Johanan Ruíz, consignó instrumento poder acreditándose como apoderado judicial de la demandada.
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, se tuvo como citado en la causa al abogado de la demandada, haciéndole saber que el lapso para la contestación de la demanda empezó a correr desde el día 22 de julio de 2015.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2015, se cerró la `pieza y se acordó abrir una nueva identificada con el Nro. 3
PIEZA 3:
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de agosto de 2015, por el representante judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada por las Sociedades Mercantiles DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA), AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y la EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), por motivo de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios; y consignó los medios de pruebas respectivos.
Por auto de fecha 10 de agosto de 20015, se cerró la pieza y se acordó abrir una nueva.
PIEZA 4.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, revisado el escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 3 de agosto de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo para el día lunes veintiocho (28) de septiembre de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar en la causa en curso.
Cursa a los folios 246 al 347, acta de celebración de la audiencia preliminar.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2015, la abogada de la parte demandante solicito la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2015, se ordeno cerrar la pieza.
PIEZA 5.
En fecha 07 de octubre de 2015, se agrego el acta de desgravación de la audiencia preliminar.
Por escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito que se declarare improcedente las solicitudes de Nulidad de la Audiencia Preliminar y su Renovación, requeridas en fecha 5 de octubre de 2015 por la parte actora.
En fecha 8 de octubre de 2015, se insto al abogado a revisar el expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada realizo algunas objeciones al acta de la audiencia preliminar, a los fines de que esta sea corregida.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, se fijo para el día 27 de octubre de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para realizar la Audiencia de revisión del acta de la audiencia preliminar.
Riela a los folios 13 al 17, acta de revisión de desgravación, en la cual se subsanaron los errores contentivos al acta de la audiencia preliminar celebrada el 28 de septiembre de 2015.
El 29 de septiembre de 2015, se transcribió íntegramente el acta de desgravación con sus respectivas correcciones.
En fecha 2 de noviembre de 2015, se hizo la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, se ordeno agregar a los autos el CD contentivo de la audiencia preliminar celebrada el día 28/08/2015.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, el representante judicial de la parte demandada, solicitó que se incluyera en el listado de los hechos controvertidos, “si durante el periodo controvertido de 8 meses que va del 25 de abril de 2012 al 25 de diciembre de 2012, INDULAC no estaba o no obligada a pagar cada litro de leche cruda arrimada en Bs. 4,953.”
En fecha 6 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2015, se indicó que los puntos solicitados por la parte demandada ya habían sido explayados en el auto trabando litis.
Cursa al folio 51, escrito presentado por el representante judicial de la parte demandada promovió pruebas.
Por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2015, el represente judicial de la demandada se opuso a la admisión de la pruebas de la parte actora.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2015, este juzgado se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 17 de noviembre de 2015, se ordeno corregir la foliatura de la pieza 3.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, se le indico a las partes que una vez constara las resultas de la apelación y haya transcurrido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria.
El 23 de noviembre de 2015, se indico que la causa se encontraba suspendida.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito a este Juzgado que revocara el auto en el cual suspendió el curso de la causa principal. Siendo proveida dicha solicitud el 25/11/2015
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2016, se acordó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18/11/2015 hasta el 11/01/2016.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se fijo para el décimo quinto (15) día siguiente al 11/01/2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad de llevar a cabo la audiencia probatoria.
Cuaderno de Medidas:
El 31 de julio de 2014, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2014, se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada estableciéndose una caución para su ejecución.
El 30 de septiembre de 2014, la parte demandante solicitó que se levantara la caución. Siendo proveída dicha solicitud el 13/12/2015.
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014, el representante judicial de la parte demandante solicito que se fijara la oportunidad para la práctica del embargo decretado.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se fijo la oportunidad para el traslado del Tribunal para la práctica de la medida cautelar de embargo preventivo.
Corre al folio 29, auto mediante el cual se defirió la oportunidad para la práctica del embargo.
El 16 de diciembre de 2014, la abogada de la actora solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la práctica del embargo preventivo. Siendo ello proveído en fecha 07/01/2015.
Riela a los folios 32 al 35, acta de embargo preventivo de fecha 27/01/2015.
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2015, los representantes judiciales de la demandada solicitaron la nulidad de la ejecución de la medida preventiva por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se declaro improcedente la solicitud realizada por la parte demandada y se ordeno notificar al Procurador General de la Republica, a los fines de que manifestare su interés en dicha medida; se libro el respectivo oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 10 de agosto de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron se declarare la nulidad de la ejecución y con lugar la oposición cautelar por no encontrarse reunidos los requisitos de procedencia de la medida de embargo preventivo.
El 16 de septiembre de 2015, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló de la decisión dictada por este tribunal en fecha 10 de agosto, en relación a la solicitud de nulidad y reposición de las actuaciones cautelares por falta de notificación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se acordó realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10/08/2015 (exclusive) hasta el 24/08/2015 (inclusive); por este mismo auto se estableció que para la fecha habían transcurrido un total de ocho (08) días de despacho según el libro diario llevado por este tribunal.
El 24 de septiembre de 2015, este despacho admitió el recurso de apelación propuesto en un solo efecto.
En fecha 06 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito la remisión de las copia certificada de todo el cuaderno de medidas del al Tribunal Superior
Mediante oficio librado, en fecha 14 de octubre de 2015, se remitió anexo de una pieza principal con 156 folios útiles, copias certificadas del cuaderno de medidas al Juez Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, todo ello en virtud de la apelación incoada por el representante judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2015, el alguacil consignó copia del oficio remitido al Juzgado Superior Agrario del Area Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas. La cual fue debidamente recibida y firmada.
El 18 de noviembre de 2015, el alguacil consignó copia del oficio remitido al ciudadano Procurador General De La República Bolivariana De Venezuela, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado en fecha 02/11/2015 en la Gerencia General de Litigio.
En fecha 17 de diciembre de 2015, mediante auto se ordeno agregar a los autos el Oficio No G.G.L.-C.C.P.05714, procedente de la Procuraduria General De La República.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, se acordó cerrar la Pieza número 1 con ciento cincuenta y nueve folios útiles y de igual forma de ordeno abrir una nueva pieza que se denominaría PIEZA NRO. 2.
Pieza Nro 2:
El 17 de diciembre de 2015, se acordó realizar por secretaria el computo de los días transcurridos desde el 18 de noviembre del 2015 (exclusive), hasta el 17 de diciembre de 2015 (inclusive); dando como resultado el transcurso total de veintinueve (29) días continuos según el libro llevado por este tribunal.
Mediante auto realizado en la fecha 17 de diciembre de 2015, se ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación remitidas por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas a través del oficio Nro JSPA-649-2015 de fecha 09/12/2015.
El 11 de enero de 2016, se declaro sin lugar la aposición a la medida cautelar decretada, efectúa por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 18/01/2016, los abogados JOSE HENRIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y JOHANAN JOSE RUIZ SILVA, apelaron de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2016.
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, se admitió la apelación propuesta por la representación judicial de la demandada, ordeñándose la remisión del cuaderno de medidas en original al Juzgado Superior Primero Agrario.
-III.I-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el libelo de demanda recibido en fecha 10 de julio de 2014, el apoderado de la parte actora, alegó los siguientes hechos:
Que la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), acordó, suscribió y ejecutó a nivel nacional, diversos contratos de suministros de leche cruda con diferentes agropecuarias productoras de leche en el país, entre las que se encuentran mis representadas, estas últimas, asumiendo cada el compromiso contractual de suministrarle y entregarle un volumen mínimo de siete millones ochocientos mil litros de leche cruda, (7.800.000,00 lts), por año, equivalentes a ciento cincuenta mil litros semanales, (150.000 lts), mediante entregas diarias del producto hasta alcanzar dicha cantidad.
Que cada una de las definiciones eran disposiciones contenidas y desarrolladas en la cláusula que explican los contratos de suministro que la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A., (INDULAC), suscribió con diversas empresas agropecuarias, entre el último trimestre del año 2008 y el primer trimestre del año 2012, recogidos todos en documentos públicos.
Que sus representadas jamás dejaron de cumplir con su obligación contractual de suministrar la leche cruda contratada a la Industria Láctea Venezolana, C.A., a pesar de que esta de manera arbitraria y continua venia desatendiendo sus compromisos contractuales.
Que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGRICOLA PERIJÁ C.A., (DESAPERCA); acordó celebrar un contrato de suministro de leche cruda con la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., teniendo como duración del contrato dos (02) años, prorrogable, según la literalidad de su cláusula octava. Que en dicho contrato, específicamente en su cláusula sexta; se estableció que el precio por litro de leche entregado y recibido a satisfacción, así como el flete a cancelar, seria por cuenta de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., pagaderos a su mandante La Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGRICOLA PERIJÁ C.A.,(DESAPERCA); y que tanto el precio por litro de leche arrimado, así como su transportación serían establecido por convenios escritos entre las partes, que podrían estar sujetos a modificaciones, cuando las condiciones del mercado lo ameritaran, pero siempre de una manera convenida y por mutuo acuerdo por las partes.
Que la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES OM C.A., acordó celebrar un contrato de leche cruda con la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., teniendo como tiempo de duración del contrato dos (02) años, prorrogable, según la literalidad de la cláusula octava. En dicho contrato, específicamente en su cláusula sexta; se estableció que el precio por litro de leche entregado y recibido a satisfacción, así como el flete a cancelar, seria por cuenta de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., pagaderos a su mandante la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES OM C.A; y, que tanto el precio por litro de leche arrimado, así como su transportación serían establecido por convenios escritos entre las partes, que podrían estar sujetos a modificaciones, cuando las condiciones del mercado lo ameritaran, pero siempre de una manera convenida y por mutuo acuerdo por las partes.
Que la Sociedad Mercantil AGRICOLA 10-40 C.A., acordó celebrar un contrato de leche cruda con La Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., teniendo como tiempo de duración del contrato dos (02) años, prorrogable, según la literalidad de cláusula octava. En dicho contrato, específicamente en su cláusula sexta; se estableció que el precio por litro de leche entregado y recibido a satisfacción, así como el flete a cancelar, seria por cuenta de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., contractualmente denominada LA COMPAÑÍA, pagaderos a la Sociedad Mercantil AGRICOLA 10-40 C.A; que tanto el precio por litro de leche arrimado, así como su transportación serían establecido por convenios escritos entre las partes, que podrían estar sujetos a modificaciones, cuando las condiciones del mercado lo ameritaran, pero siempre de una manera convenida y por mutuo acuerdo por las partes.
Que la Sociedad Mercantil EMPRESA GANADERA ISROCA C.A., acordó celebrar un contrato de leche cruda con la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., teniendo como tiempo de duración del contrato dos (02) años, prorrogable, según la literalidad de cláusula octava. En dicho contrato, específicamente en su cláusula sexta se estableció que el precio por litro de leche entregado y recibido a satisfacción, así como el flete a cancelar, seria por cuenta de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., pagaderos a la Sociedad Mercantil EMPRESA GANADERA ISROCA C.A; que tanto el precio por litro de leche arrimado, así como su transportación serían establecido por convenios escritos entre las partes, que podrían estar sujetos a modificaciones, cuando las condiciones del mercado lo ameritaran, pero siempre de una manera convenida y por mutuo acuerdo por las partes.
Que en fecha 25/04/2012, específicamente en la semana 17 del calendario lácteo, INDULAC, emitió una carta a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJÁ C.A., (DESAPERCA); solicitándole una reconsideración en el precio del producto de 4,95 Bs a 4,80 Bs; sustentando tal decisión en la aludida cláusula sexta; como era obvio dicha solicitud no fue aceptada por la misma. Posteriormente en el mismo día 25/04/2012, le notifican a mi representada su decisión de que el precio de la leche fresca a partir de la citada fecha pasaría 4,95 bolívares a 4,80 bolívares, como real y efectivamente sucedió.
Que en fecha 11/05/2012, específicamente en la semana 21 del calendario lácteo, INDULAC le participó nuevamente a DESAPERCA su decisión unilateral de que el precio de la leche fresca a partir de la citada fecha pasaría de 4,80 bolívares a 4,65 bolívares, como realmente sucedió a pesar de que DESAPERCA nunca consintió tal disminución de precio.
Que en fecha 14/06/2012 específicamente en la semana 25 del calendario lácteo; INDULAC le participa nuevamente a DESAPERCA, su decisión unilateral de que el precio de la leche fresca a partir de la citada fecha pasaría de 4,65 bolívares a 4,55 bolívares como realmente sucedió, a pesar de que DESAPERCA nunca consintió tal disminución del precio.
Que conforme a lo anterior, la Sociedad Mercantil AGRICOLAS PERIJÁ C.A., (DESAPERCA), se le adeuda en concepto de diferencial por pagar por disminución unilateral del precio de la leche arrimada y/o suministrada, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (7.843.180,87).
Que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJÁ C.A., (DESAPERCA), a pesar del reiterado incumplimiento, y de estar expirado además el termino de la duración del contrato suscrito, ante requerimiento formulado por LA COMPAÑÍA, INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC), reanudo nuevamente el suministro de leche cruda, materializándose con ello lo que en la doctrina se conoce como continuidad contractual tácita, que no es otra cosa que la prosecución en todos y cada uno de sus términos las estipulaciones convenidas de forma primigenia, y, es así como en el transcurrir de la semana Nº 24, del calendario lácteo correspondiente al año 2013, específicamente entre los días 11 de junio y 16 de junio del referido acto, la Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJÁ C.A., (DESAPERCA), proveyó a LA COMPAÑÍA un total de ciento ochenta y cinco mil seiscientos noventa litros ( 185.690 lts) de leche cruda que hasta la fecha tampoco han sido cancelados, y , que también son objeto de reclamo.
Que se le adeuda a DESAPERCA en concepto de leche cruda entregada y no pagada, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (BS. 1.209.584.66).
Que en fecha 25/04/2012 la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., emitió una carta a la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES OM C.A., solicitándole una reconsideración en el precio de la leche cruda a partir del 25/04/2012 (semana 17) de 4,95 bolívares a 4,80 Bs; haciendo hincapié en la cláusula sexta, dicha solicitud no fue aceptada por la misma. El día, se le notifica a AGROINVERSIONES OM C.A., que el precio de la leche fresca a partir del 25/04/2012 pasara de 4,95 bolívares a 4,80 bolívares, propuesta esta que la empresa AGROINVERSIONES OM C.A., no aceptó en ningún caso.
Que en fecha 11/05/2012 (semana 21) se le participa nuevamente a por parte de la compañía una disminución del precio de leche cruda de 4,80 bolívares a 4,65 bolívares, propuesta esta que la empresa AGROINVERSIONES OM C.A., no acepto en ningún caso.
Que en fecha 14/06/2012 (semana 25) se le participa nuevamente por parte de la compañía una disminución del precio de leche cruda de 4,65 bolívares a 4,55 bolívares, propuesta esta que la empresa AGROINVERSIONES OM C.A., no acepto en ningún caso.
Que se le adeuda a AGROINVERSIONES OM C.A., en concepto de diferencial por pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2. 416. 378,48).
Que en fecha 25/04/2012, la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., emitió una carta a la Sociedad Mercantil AGRICOLA 10-40,C.A., solicitándoles una reconsideración en el precio de la leche cruda a partir del 25/04/2012 en la (semana 17) de 4,95 bolívares a 4,80 bolívares, haciendo hincapié en la cláusula sexta; planteamiento este que le fuera reiterado en fechas 11/05/2012 (semana 21) y el 14/06/2012 (semana 25), en las que la compañía participa nuevamente en una disminución de precio de leche cruda de 4,80 bolívares a 4,65 bolívares y de 4,65 bolívares a 4,55 bolívares, respectivamente, propuesta esta que la empresa AGRICOLA 10-40 C.A., no acepto en ningún caso.
Que a la Sociedad Mercantil AGRICOLA 10-40 C.A., se le adeuda en concepto de diferencial por pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 404. 464,44).
Que en fecha 25/04/2012, la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A, emitió una carta a la Sociedad Mercantil EMPRESA GANADERA ISROCA C.A, solicitándole una reconsideración en el precio de leche cruda a partir del 25/04/2012 en la (semana 17) de 4,95 bolívares a 4,80 bolívares, haciendo hincapié en la cláusula sexta; dicha solicitud no fue aceptada por la misma. El mismo día se le notifico a la misma que el precio de la leche fresca a partir del 25/04/2012 pasara de 4,95 bolívares a 4,80 bolívares, igualmente dicha propuesta no fue aceptada por mi representada.
Que en fecha 11/05/2012 (semana 21) se le participa nuevamente por parte de la compañía una disminución del precio de la leche cruda de 4, 80 bolívares a 4,65 bolívares, propuesta que la Sociedad Mercantil EMPRESA GANADERA ISROCA C.A., no acepto en ningún caso.
Que en fecha 14/06/2012 (semana 25) se le participa nuevamente a EMPRESA GANADERA ISROCA C.A una disminución del precio de la leche cruda de 4,80 bolívares a 4,65 bolívares, propuesta esta que la Sociedad Mercantil EMPRESA GANADERA ISROCA C.A., no acepto en ningún caso.
Que a la Sociedad Mercantil EMPRESA GANADERA ISROCA C.A, se le adeuda en concepto de diferencial por pagar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 5.393.250,53).
Que a la EMPRESA DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, C.A., se le adeuda en concepto de intereses de Mora, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.556.922,70).
Que a la EMPRESA AGROINVERSIONES OM, C.A., se le adeuda en concepto de intereses de Mora, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 434. 948,12).
Que a la EMPRESA AGRICOLA 10-40, C.A., se le adeuda en concepto de intereses de Mora la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 93. 026,82).
Que a la EMPRESA GANADERA ISROCA, C.A., se le adeuda en concepto de intereses de Mora, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 970.785,09).
Que las demandantes tuvieron una pérdida patrimonial que alcanzo la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.266.658,40) y que por lo tanto se le debe esa cantidad.
En la oportunidad de efectuarse la audiencia probatoria el 28 de agosto de 2015, la actora no compareció ni por medio de representante legal o representante judicial alguno.
-III-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA
En la oportunidad de LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tuvo lugar el día 03 de agosto de 2015, por los abogados JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES Y JOHANÁN JOSE RUIZ SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.308.173, V-12.391.772 y V-11.921.621, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.692, 71.182 y 112.077 también respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC), alegaron lo siguiente:
Rechazaron, negaron y contradijeron en todo la demanda incoada en contra de su representada así como la pretensión que se hace valer en ella.
Que su representada suscribió con las empresas demandantes los contratos de suministro de leche cruda identificados en el capítulo I del libelo denominado "CONTRATOS DE SUMINISTRO DE LECHE CRUDA", y que se consignaron como anexos "F", "G", "H" e "I" de la demanda.
Que es cierto que INDULAC envió las comunicaciones acompañadas al libelo de demanda marcadas "K", "L", "M", "Ñ", "O", "P", "R", "T", "U" y "V", mediante las cuales se solicitaron los ajustes que allí se señalan del precio de la leche cruda.
Que de las 8 columnas del CUADRO I del capítulo II del libelo de demanda, reconocieron únicamente como ciertos, los hechos relacionados en las siguientes columnas de dicho cuadro, vale decir, la columna sobre la semana, Las dos columnas tituladas "Del "y "Al" que se refieren a las fechas calendarios comprendidas en cada una de las semanas del calendario lechero allí relacionadas; la columna denominada "Litros", donde se relaciona la cantidad de litros de leche que fueron vendidos a INDULAC por DESAPERCA por cada semana allí relacionada; la columna titulada "Bs. Pagados".
Que el único hecho que reconocen como cierto, de entre toda la falsa información y el falso cuadro II contenidos bajo el título de la continuidad del vinculo contractual de la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. CON DESARROLLOS AGRICOLASPERIJA C.A. (DESAPERCA) de la leche entregada por la operadora y no cancelada por la compañía, es que DESAPERCA expresamente reconoció y confesó el hecho "de estar expirado además el término de duración del contrato suscrito "entre ella e INDULAC. Todo lo demás es falso.
Que de las ocho columnas del cuadro III del capítulo II del libelo de demanda, reconocen únicamente como ciertos, los hechos relacionados en las siguientes columnas de dicho cuadro: La columna sobre la "Semana", donde se indican cada una de las semanas del calendario lechero correspondientes a la fase final del contrato suscrito con OM; Las dos columnas tituladas "Del "y "Al"; la columna denominada "Litros", donde se relaciona la cantidad de litros de leche que fueron vendidos a INDULAC por OM por cada semana allí relacionada; y la columna titulada "Bs. Pagados"
Que de las 8 columnas del CUADRO IV del capítulo II del libelo de demanda, reconocen únicamente como ciertos, los hechos relacionados en las siguientes columnas de dicho cuadro: La columna sobre la "Semana", donde se indican cada una de las semanas del calendario lechero correspondientes a la fase final del contrato suscrito con 10-40; las dos columnas tituladas" Del "y "Al"; la columna denominada "Litros"; y la columna titulada "Bs. Pagados".
Que de las 8 columnas del cuadro V del capítulo II del libelo de demanda, reconocen únicamente como ciertos, los hechos relacionados en las siguientes columnas de dicho cuadro: La columna sobre la "Semana", donde se indican cada una de las semanas del calendario lechero correspondientes a la fase final del contrato suscrito con ISROCA; las dos columnas tituladas "Del "y "Al"; la columna denominada "Litros", donde se relaciona la cantidad de litros de leche que fueron vendidos a INDULAC por ISROCA por cada semana allí relacionada; y la columna titulada "Bs. Pagados"
Rechazaron, negaron y contradijeron que INDULAC de manera arbitraria y continua venía desatendiendo sus compromisos contractuales", porque como se verá más adelante este alegato es absolutamente falso.
Rechazaron, negaron y contradijeron que el contrato con ISROCA se haya perfeccionado el 30/09/2008.
Rechazaron, negaron y contradijeron que DESAPERCA no haya aceptado la disminución del precio de Bs. 4,95 a Bs. 4,80.
Rechazaron, negaron y contradijeron que a través de la carta que INDULAC envió a DESAPERCA en fecha 11/5/2012 (anexo "L" del libelo de la demanda), su representada haya manifestado una decisión unilateral y que DESAPERCA nunca consintió tal disminución del precio.
Rechazaron, negaron y contradijeron que a través de la carta que INDULAC envió a DESAPERCA en fecha 14/6/2012, su haya participado una decisión unilateral en la disminución del precio.
Que de las 8 columnas del CUADRO I del capítulo II del libelo de demanda, negamos rechazamos y contradecimos en su totalidad, los hechos relacionados en las siguientes columnas de dicho cuadro: La columna titulada "Bs."; la columna titulada "Diferencial por Pagar en LTS"; la columna titulada "Diferencial por Pagar en Bs."
Que es absolutamente falsa toda la información y el "CUADRO II" que se encuentran bajo el título de la continuidad del vínculo contractual de la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. con desarrollos AGRICOLASPERIJA C.A. (DESAPERCA).
Rechazaron, negaron y contradijeron que haya habido entre las partes una continuidad del vínculo contractual o una continuidad contractual tacita.
Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada le haya comprado y recibido leche a DESAPERCA durante el período allí indicado.
Rechazaron, negaron y contradijeron que INDULAC le deba por estos falsos conceptos la cantidad de Bs. 1.209.584,66.
Que el único hecho cierto que se consigue bajo dicho título es que DESAPERCA expresamente reconoce y confiesa el hecho de estar expirado además el término de duración del contrato suscrito.
Rechazaron, negaron y contradijeron que OM no haya aceptado la disminución del precio de Bs. 4,95 a Bs. 4,80.
Rechazaron, negaron y contradijeron que OM "no aceptó en ningún caso la disminución de precio planteada por INDULAC mediante carta de fecha 11/5/2012.
Rechazaron, negaron y contradijeron que OM no aceptó en ningún caso la disminución de precio planteada por INDULAC mediante carta de fecha 14/6/2012.
Que de las 8 columnas del CUADRO III del capítulo II del libelo de demanda, rechazaron, negaron y contradijeron que en su totalidad, los hechos relacionados con las columnas: La columna titulada "Bs."; la columna titulada "Diferencial por Pagar en LTS"; y la columna titulada "Diferencial por Pagar en Bs."
Rechazaron, negaron y contradijeron que 10-40 no haya aceptado la disminución del precio de Bs. 4,95 a Bs. 4,80 y que es absolutamente falso que 10-40 no hayan aceptado las otras dos disminuciones del precio solicitadas por INDULAC.
Que de las 8 columnas del CUADRO IV del capítulo II del libelo de demanda, rechazaron, negaron y contradijeron en su totalidad, los hechos relacionados con las columnas: la columna titulada "Bs."; la columna titulada "Diferencial por Pagar en LTS"; y la columna titulada Diferencial por Pagar en Bs.
Rechazaron, negaron y contradijeron que ISROCA no haya aceptado la disminución del precio de Bs. 4,95 a Bs. 4,80 tal y como fue solicitado por INDULAC mediante comunicación del 25/4/2012.
Rechazaron, negaron y contradijeron que ISROCA no aceptó en ningún caso la disminución de precio planteada por INDULAC mediante carta de fecha 11/5/2012.
Rechazaron, negaron y contradijeron que ISROCA "no aceptó en ningún caso" la disminución de precio planteada por INDULAC mediante carta de fecha 14/6/2012.
Que de las 8 columnas del cuadro V del capítulo II del libelo de demanda, rechazaron, negaron y contradijeron en su totalidad, las siguientes columnas: la columna titulada Bs.; la columna titulada Diferencial por Pagar en LTS; y la columna titulada Diferencial por Pagar en Bs.
Rechazaron, negaron y contradijeron que INDULAC le adeude a las empresas co-demandantes, en conjunto por concepto de diferencial por pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17. 266.858,98).
Negaron en su totalidad el cuadro VI por cuanto su contenido es absolutamente falso.
Rechazaron, negaron y contradijeron el contenido del cuadro VII.
Rechazaron, negaron y contradijeron todos los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el capítulo III de la demanda, incluyendo el contenido del cuadro VIII.
Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada adeuda a DESAPERCA la cantidad de un millón cuatrocientos once mil setecientos setenta y dos Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.411.772,55) por concepto de intereses de mora causados desde el día 19 de diciembre de 2012 hasta el día 30 de junio de 2014, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada adeuda a DESAPERCA la cantidad de un ciento cuarenta y cinco mil ciento cincuenta Bolívares con quince céntimos (Bs. 145.150,15) por concepto de intereses de mora causados desde el día 16 de junio de 2013 hasta el día 30 de junio de 2014, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada adeuda a OM la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho Bolívares con doce céntimos (Bs. 434.948,12) por concepto de intereses de mora causados desde el día 19 de diciembre de 2012 hasta el día 30 de junio de 2014, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada adeuda a 10-40 la cantidad de noventa y tres mil veintiséis Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 93.026,82) por concepto de intereses de mora causados desde el día 4 de julio de 2012 hasta el día 30 de junio de 2014, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada adeuda a ISROCA la cantidad de novecientos setenta mil setecientos ochenta y cinco Bolívares con nueve céntimos (Bs. 970.785,09) por concepto de intereses de mora causados desde el día 19 de diciembre de 2012 hasta el día 30 de junio de 2014, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada adeude a las empresas co-demandantes, en su conjunto, la cantidad de tres millones cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y dos Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.055.682,73) por concepto de intereses de mora.
Rechazaron, negaron y contradijeron la totalidad del capítulo IV del libelo de la demanda.
Que la demanda es improcedente ya que por una causa extraña no imputable a INDULAC (hecho del príncipe), las demandantes no pueden exigir que se les pague el litro de leche cruda a bs. 4,953.
Que la demanda es improcedente porque las demandantes sí aceptaron la disminución gradual del precio unitario de la leche cruda.
Que es improcedente continuidad contractual tacita del contrato con DESAPERCA.
Que es improcedente el reclamo de los intereses de mora.
Que es improcedente la pretensión de daños por lucro cesante.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 28 de agosto de 2015, se hizo presente únicamente la presentación judicial de la parte demandada, quien señaló:
Que el noventa y tres por ciento (93%) de esta demanda se basa en un hecho que alegaron las demandantes y que su representada supuestamente les adeuda un diferencial por precio.
Que a lo largo de la ejecución de los contratos no se presentaron ningún tipo de de inconvenientes, sólo el 25 de abril de 2012, fecha en la que su representada empezó a disminuir gradualmente los precios.
Que en la demanda las propias demandantes reconocen expresamente que INDULAC con base a un sistema de un plan de disminución gradual de los precios, pago a partir del 25/04/2012, cada litro de leche a cuatro con ochenta céntimos (Bs. 4,80) y antes estaba a cuatro con noventa y cinco céntimos (Bs. 4,95).
Que Indulac venia pagando a 4,95, a partir de esta fecha el 25 de abril, empezó a pagar a 4,80, y las demandantes reconocieron que se les pago todos los litros que, se hicieron a partir de esa fecha hasta el 11 de mayo y a partir del 11 de mayo se redujo gradualmente el precio a 4,65, y así se mantuvo, hasta el 13 de junio que la leche sufrió otra disminución porque el 14/06/2012 sufrió otra disminución a 4, 55 por litro.
Que nunca hubo el compromiso Indulac de pagar a 4,953 la leche.
Que Indulac nunca se comprometió y las demandantes sabían y estuvieron de acuerdo a pagar ese precio, de manera que el 93% de esta demanda depende de que la parte actora demuestre que estos no eran los precios.
Que el 4/10/2011 se dicto una Resolución conjuntamente ministerial conjunta donde el Gobierno Nacional regulo el precio máximo de la venta de leche cruda en 3,60.
Que el precio de acuerdo con la cláusula sexta (6º) de los contratos tenía dos componentes, el precio tenía dos componentes, el primero, era el precio de la leche cruda en si misma a esto había que sumarle el transporte.
Que antes de la regulación la leche cruda Indulac la estaba pagando a cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4,55) el litro por el sólo concepto de la leche y, por el transporte el flete Indulac estaba pagando cero bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 0,40) el litro.
Que a través de la Resolución Ministerial Conjunta se fijo el precio de la leche cruda en 3,60.
Que la regulación que está consignada en los autos constituye una causa extraña no imputable a Indulac conocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como “El hecho del príncipe”, que comprende todas esas disposiciones normativas tanto imperativas como prohibitivas que emana del Estado por razones de interés público que tienen que ser acatadas de manera obligatoria.
Que en virtud de esa regulación ya las demandantes no podían seguir exigiendo a Indulac que le pagaran la leche aquel precio a 4,55.
Que en virtud de esa causa extraña Indulac debía pagarla a 3,60, y que el concepto del flete no fue afectado por la regulación de manera que se mantuvo intacto.
Que Indulac perfectamente podía pagarles a las demandantes el litro de leche a cuatro bolívares (Bs. 4,00) podía hacerlo.
Que de acuerdo con el propio dicho de las demandantes Indulac pagaba cada litro de leche muy por encima de lo que legalmente estaba obligada a pagar y no solo legalmente si no contractualmente.
Que en la cláusula 12 del contrato, se estableció que si por causas ajenas a las partes como el caso de fuerza mayor, caso fortuito e incluso por hecho del príncipe, estás no se harán responsables por los daños o perjuicios que esto pueda ocasionar.
Que tanto la ley como el contrato amparaban a Indulac para disminuir los precios, y lo podía hacer de manera inmediata y no se requeriría la aceptación de las demandantes ni su consentimiento para poderlo hacer.
Que Indulac estaba obligada solamente a partir de la regulación a pagar los 4,00 bolívares.
Que es imposible que Indulac este debiendo a Dersaperca ningún diferencial por tema de precio.
Que Indulac nunca ha estado obligada a pagar a 4,953 el precio de la leche.
Que Indulac opto por disminución gradual.
Que falsamente las demandantes han dicho en el expediente que nunca consintieron esa disminución de precio.
Que las demandantes nunca manifestaron el supuesto rechazo del cual ahora hablan el libelo.
Que las demandantes aceptaron la disminución de los precios.
Que las demandantes nunca se negaron a continuar ejecutando su obligación de entrega de leche vendida.
Que si se revisan las facturas no se van a conseguir ninguna que haya sido emitida a 4,953 el litro, todas se hicieron de conformidad a la disminución gradual de los precios.
Que las demandantes si aceptaron y finalmente no se opusieron a los pagos realizados por Indulac en los pagos en el periodo controvertido.
Que Indulac no le debe absolutamente nada a los demandantes por el concepto de diferencial de precio.
Que no hubo ninguna continuidad tacita en el contrato suscrito con Desaperca.
Que Indulac nunca recibió de Desaperca en junio de 2013, ningún despacho de leche.
Que es improcedente el pago por lucro cesante, porque en materia de obligaciones dinerarias procede únicamente el resarcimiento de los intereses moratorios.
-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos:
La parte actora para demostrar su pretensión consignó la documentación que a su juicio, les acredita el derecho para la exigencia de la obligación en el acto de la interposición de la demanda, ratificadas durante el lapso probatorio, promoviéndose nuevos elementos probatorios a saber:
Pruebas presentadas por la actora:
Documentales:
1. Original de documento notariado contentivo del Contrato de Suministro de Leche Cruda suscrito entre la Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ C.A. (DESAPERCA) y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. Marcado con la letra “F”.
2. Original de documento notariado contentivo del Contrato de Suministro de Leche Cruda suscrito entre la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES OM C.A., y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. Marcado con la letra “G”.
3. Original de documento notariado contentivo del Contrato de Suministro de Leche Cruda suscrito entre la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA 10-40 C.A., y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. Marcado con letra “H”.
4. Original de documento notariado contentivo del Contrato de Suministro de Leche Cruda suscrito entre la Sociedad Mercantil EMPRESA GANADERA ISROCA C.A., y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. Marcado con letra “I”.
En cuanto a las pruebas antes reseñadas, es decir, las indicadas en los numerales 1, 2, 3 y 4, se observa que fueron consignadas en original, y de ellas se evidencia el origen de la contratación efectuada entre las partes, y siendo documentales reconocidas por las mismas, y suscritas ante funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-
5. Copia simple de la notificación de reconsideración de precio a partir de fecha 25 de abril de 2012 por parte de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ C.A. (DESAPERCA). Marcado con la letra “K”.
6. Copia simple de la notificación de reconsideración de precio, de fecha 11 de mayo de 2012, emitida por parte de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., y dirigida a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ C.A. (DESAPERCA). Marcado con la letra “L”.
7. Copia simple de la notificación de reconsideración de precio, de fecha 14 de junio de 2012, emitida por parte de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., dirigida a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ C.A. (DESAPERCA). Marcado con la letra “M”.
8. Copia simple de la notificación de reconsideración de precio a partir de fecha 25 de abril de 2012 por parte de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., a la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES OM C.A. Marcado con la letra “Ñ”.
9. Copia simple de la notificación de reconsideración de precio, emitida en fecha 11 de mayo de 2012, por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., dirigida a la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES OM C.A. Marcado con la letra “O”.
10. Copia simple de la notificación de reconsideración de precio, de fecha 14 de junio de 2012, emitida por parte de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., y dirigida a la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES OM C.A. Marcado con la letra “P”.
11. Copia simple de la notificación de reconsideración de precio a partir de fecha 25 de abril de 2012 por parte de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., a las Sociedades Mercantiles GANEDERA ISROCA, C.A.; AGROINVERSIONES OM, C.A.; DESAPERCA; Y AGRÍCOLA 10-40 C.A. Marcado con letra “R”.
12. Copia simple de notificación de reconsideración de precio a partir de fecha 25 de abril de 2015 por parte de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., a la Sociedad Mercantil EMPRESA GANADERA ISROCA C.A. Marcado con letra “T”.
13. Copia simple de notificación de reconsideración de precio, emitida en fecha 11 de mayo de 2012, por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., a la Sociedad Mercantil EMPRESA GANADERA ISROCA C.A. Marcado con letra “U”.
14. Copia simple de notificación de reconsideración de precio, emitida en fecha 14 de junio de 2012, por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., a la Sociedad Mercantil EMPRESA GANADERA ISROCA C.A. Marcado con letra “V”.
En relación a las pruebas descritas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, se evidencia que fueron consignadas en copia, en las cuales se evidencia la notificación de la disminución de los precios por parte de la demandada a las actoras, y siendo que tales documentales fueron reconocidas por ambas partes, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se decide.
15. Original de los Estados de Situación Financiera Auditados de la empresa, al 25 de diciembre de 2012, preparados por la Contadora Pública María Andrade, colegiada en el Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia, bajo el Nro. 124.776, constante de trece (13) folios útiles donde se evidencia la Perdida en el ejercicio fiscal, generada durante las semanas que hubo la disminución en el pago de los precios de la leche cruda por parte de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ C.A. (DESAPERCA). Marcado con la letra “N”.
16. Original de los Estados de Situación Financiera Auditados de la empresa, al 25 de diciembre de 2012, preparados por la Contadora Pública María Andrade, colegiada en el Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia, bajo el Nro. 124.776, constante de catorce (14) folios útiles donde se evidencia la Perdida en el ejercicio fiscal, generada durante las semanas que hubo la disminución en el pago de los precios de la leche cruda por parte de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., a la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES OM C.A. Marcado con la letra “Q”.
17. Original de los Estados de Situación Financiera Auditados de la empresa, al 25 de diciembre de 2012, preparados por la Contador Público María Andrade, colegiada en el Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia, bajo el Nro. 124.776, constante de doce (12) folios útiles donde se evidencia la Perdida en el ejercicio fiscal, generada durante las semanas que hubo la disminución en el pago de los precios de la leche cruda por parte de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., a a la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA 10-40 C.A. Marcado con la letra “S”.
18. Original de los Estados de Situación Financiera Auditados de la empresa, al 25 de diciembre de 2012, preparados por la Contador Público María Andrade, colegiada en el Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia, bajo el Nro. 124.776, constante de doce (12) folios útiles donde se evidencia la Perdida en el ejercicio fiscal, generada durante las semanas que hubo la disminución en el pago de los precios de la leche cruda por parte de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., a a la Sociedad Mercantil EMPRESA GANADERA ISROCA C.A. Marcado con la letra “X”.
Respecto a los documentos bajo estudio, es decir, 15, 16, 17 y 18 en el cual se evidencian los Estados de la Situación Financiera Auditados de los actores, a pesar de no haber sido ratificado; sin embargo, se valoran como indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debido a que constan en original y los mismos reflejan el quantum de las perdidas ocasionadas a las actoras, estrictamente determinado por un experto a tal efecto, los cuales se correlacionan indubitablemente con las otras pruebas documentales que riela en los autos. Y así se declara.
19. Copias simple de cartas de porte/transferencia de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ C.A. (DESAPERCA). Marcadas con la letra “J”
Esta Instancia Judicial Agraria observa que, dichas documentos se tratan de copias simples, las cuales fueron impugnadas y no se reprodujeron sus originales, es por ello, que se desechan por carecen de valor probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano.
20. Facturas la sociedad mercantil ISROCA: Semana 17: 000524, 000525, 000526, 000527, 000528, 000529, 000530, 000531, 000532, 000533, 000534 y 000535; Semana 18: 000536, 000537, 000538, 000539, 000540, 000541, 000542, 000543, 000544, 000545, 000546 y 0054; Semana 19: 000548, 000549, 000550, 000551, 000552, 000553, 000554, 000555, 000556, 000557, 000558, 000559; Semana 20: 000560, 000561, 000562, 000563, 000564, 000565, 000566, 000567, 000568, 000569, 000570 y 000571; Semana 21: 000584, 000585, 000586, 000587, 000588, 000589, 000590, 000591, 000592, 000593, 000594 y 000595; Semana 22: 000596, 000597, 000598, 000599 , 000600, 000601, 000602, 000603, 000604, 000605, 000606 y 000607; Semana 23: 000608, 000609, 000610, 000611, 000612, 000613, 000614, 000615, 000616, 000617, 000618 y 000619; Semana 24: 000620, 000621, 000622, 000623, 000624, 000625, 000626, 000627, 000628, 000629, 000630 y 000631; Semana 25: 000632, 000633, 000634, 000635, 000636, 000637, 000638, 000639, 000640, 000641, 000642 y 000643; Semana 26: 000644, 000645 , 000646, 000647, 000648, 000649, 000650, 000651, 000652, 000653, 000654 y 000655; Semana 27: 000657, 000658, 000659, 000660, 000661, 000662, 000663, 000664, 000665, 000666, 000667 y 000668; Semana 28: 000669, 000670, 000671, 000672, 000673, 000674, 000675, 000676, 000677, 000678, 000679 y 000680; Semana 29: 000681, 000682, 000683, 000684, 000685, 000686, 000687, 000688, 000689 y 000690; Semana 30: 000691, 000692, 000693, 000694, 000695, 000696, 000697 y 000698; Semana 31: 000699, 000700, 000701, 000702, 000703, 000704 , 000705 y 000706; Semana 32: 000707, 000708, 000709, 000710, 000711, 000712, 000713 y 000714; Semana 33: 000715, 000716, 000717, 000718, 000719, 000720, 000721 y 000722; Semana 34: 000723, 000724, 000725, 000726, 000727, 000728, 000729 y 000730; Semana 35: 000731, 000732, 000733, 000734, 000735, 000736, 000737 y 000738; Semana 36: 000739, 000740, 000741, 000742, 000743, 000744; Semana 37: 000745, 000746, 000747, 000748, 000749 y 000750; Semana 38: 000751, 000752, 000753, 000754, 000755 y 000756; Semana 39: 000757, 000758, 000759, 000760, 000761, 000762, 000763 y 000764; Semana 40: 000771, 000772, 000769, 000770 , 000768, 000767, 000765 y 000766; Semana 41: 000773, 000774, 000775, 000776, 000777, 000778, 000779 y 000780; Semana 42: 000781, 000782, 000783, 000784, 000785, 000786, 000787 y 000788; Semana 43: 000790, 000789, 000792, 000791, 000794, 000793, 000795 y 000796; Semana 44: 000798, 000797, 000800, 000801, 000802, 000803 y 000804; Semana 45: 000805, 000806, 000807, 000808, 000809, 000810, 000811 y 000812; Semana 46: 000814, 000813, 000815, 000816 y 000820; Semana 47: 000822, 000821, 000823, 000824, 000825, 000826, 000827 y 000828; Semana 48: 000830, 000829, 000831, 000832, 000833, 000834, 000835 y 000836; Semana 49: 000838, 000837, 000840 y 000839; Semana 50: 000842, 000841, 000843 y 000844; y Semana 51: 000847 y 000848. Facturas emitidas por la sociedad mercantil AGRÍCOLA PERIJÁ (DESAPERCA), C.A, en la semana Nro. 17, identificadas con los números: 000533, 000534, 000535, 000523, 000537, 000538, 000539, 000540, 000541, 000542, 000543, 000544, 000545 y 000546; Semana 18: 000547, 000548, 000549, 000550, 000551, 000552, 000553, 000554, 000555, 000556, 000557, 000558, 000559 y 000560; Semana 19: 000561, 000562, 000563, 000564, 000565, 000566, 000567, 000568, 000569, 000570, 000571, 000572, 000573 y 000574; Semana 20: 000575, 000576, 000577, 000578, 000579, 000580, 000581, 000582, 000583, 000584, 000585, 000586, 000587 y 000588; Semana 21: 000611, 000612, 000613, 000614, 000615, 000616, 000617, 000618, 000619, 000620, 000621, 000622, 000623 y 000624; Semana 22: 000625, 000626, 000627, 000628, 000629, 000630, 000631, 000632, 000633, 000634, 000635, 0000636, 000637, 000638; Semana 23: 000639, 000640, 000641, 000642, 000643, 000644, 000645, 000646, 000647, 000648, 000649, 000650, 000651 y 000652; Semana 24: 000653, 000654, 000655, 000656, 000657, 000658, 000659, 000660, 000661, 000662, 000663, 000664, 000665 y 000666; Semana 25: 000667, 000668, 000669, 000670, 000671, 000672, 000673, 000674, 000675, 000676, 000679, 000680, 000681 y 000682; Semana 26: 000683, 000684, 000685, 000686, 000687, 000688, 000689, 000691, 000692, 000693, 000694, 000695, 000696 y 000697; Semana 27: 000698, 000699, 000700, 000701, 000702, 000704, 000705, 000706, 000707, 000708, 000709, 000710 y 000711; Semana 28: 000712, 000713, 000714, 000715, 000716, 000717, 000718, 000719, 000720, 000721, 000722, 000723, 000725 y 000726; Semana 29: 000727, 000728, 000729, 000730, 000731, 000732, 000733, 000734, 000735, 000736, 000737 y 000738; Semana 30: 000739, 000740, 000741, 000742, 000743, 000744, 000745, 000746, 000747, 000748, 000749, 000750; Semana 31: 000751, 000752, 000753, 000754, 000755, 000756, 000757, 000758, 000759, 000760, 000761, 000762; Semana 32: 000763, 000764, 000765, 000766, 000767, 000768, 000769, 000770, 000771, 000772, 000773, 000774; Semana 33: 000775, 000776, 000777, 000778, 000779, 000780, 000781, 000782, 000783, 000784, 000785, 000786; Semana 34: 000789, 000790, 000791, 000792, 000793, 000794, 000795, 000796, 000797, 000798, 000799, 000800; Semana 35: 000801, 000802, 000803, 000804, 000805, 000806, 000807, 000808, 000809, 000810, 000811, 000812; Semana 36: 000813, 000814, 000815, 000816, 000817, 000818, 000819, 000820; Semana 37: 000821, 000822, 000823, 000824, 000825, 000826, 000827, 000828; Semana 38: 000829, 000830, 000831, 000832, 000833, 000834, 000835, 000836, 000837, 000838, 000839, 000840, 000841, 000842, 000843, 000844; Semana 40: 000845, 000846, 000847, 000848, 000849, 000850, 000851, 000852; Semana 41: 000853, 000854, 000855, 000856, 000857, 000858, 000859, 000860; Semana 42: 000861, 000862, 000863, 000864, 000865, 000866, 000867, 000868; Semana 43: 000869, 000870, 000871, 000872, 000873, 000874, 000875, 000876; Semana 44: 000877, 000878, 000879, 000880, 000881, 000882,000883, 000884; Semana 45: 000885, 000886, 000887, 000888, 000889, 000890, 000891, 000892; Semana 46: 000893, 000894, 000895, 000896, 000897, 000898, 000899, 000900; Semana 47: 000901, 000902, 000903, 000904, 000905, 000906, 000907, 000908; Semana 48: 000909, 000910, 000911, 000912, 000913, 000914, 000915, 00091; Semana 49: 000919, 000920, 000921, 000922; Semana 50: 000923, 000924, 000925, 000926, 000927, 000928; Semana 51: 000933, 000934, 000935, 000936. Facturas emitidas por la sociedad mercantil AGROINVERSIONES OM, C.A, en la Semana 17: 000100, 000102, 000104; Semana 18: 000106, 000108, 000110; Semana 19: 000112, 000114, 000116; Semana 20: 000118, 000120, 000122; Semana 21: 000124, 000126, 000128; Semana 22: 000130, 000132, 000134; Semana 23: 000136, 000138, 000140; Semana 24: 000142, 000144, 000146; Semana 25: 000148, 000152, 000154; Semana 26: 000156, 000158, 000160; Semana 27: 000162, 000164, 000166; Semana 28: 000168, 000170, 000172; Semana 29: 000174, 000176, 000178; Semana 30: 000180, 000182, 000184; Semana 31: 000186, 000188, 000190; Semana 32: 000192, 000194, 000196; Semana 33: 000198, 000200, 000202; Semana 34: 000204, 000206; Semana 35: 000208, 000210; Semana 36: 000212, 000214; Semana 37: 000216, 000218; Semana 38: 000222, 000224; Semana 39: 000226, 000228; Semana 40: 000230, 000232; Semana 41: 000234, 000236; Semana 42: 000238, 000240; Semana 43: 000242, 000244; Semana 44: 000246, 000248, Semana 45: 000250, 000252; Semana 46: 000254, 000256; Semana 47: 000258, 000260; Semana 48: 000262, 000264; Semana 49: 000266; Semana 50: 000268; Semana 51: 000272
Respecto a los documentos bajo estudio, se observa que las facturas que contienen los precios de los suministros de leche derivada de un contrato agroindustrial, las cuales no tienen la naturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, como medio de prueba de una relación mercantil, debido a que estas dependen del cumplimiento de los referidos contratos, y no pueden contraerse como facturas autónomas, es por ello, de conformidad con lo dispuesto en el 439 y 436 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Exhibición De Documentos:
21. Exhibición de documento de resumen de nómina lechera 2012-05 del 01/02/2012 al 07/02/2012.
Respecto a los documentos bajo estudio, se observa que fueron reconocida por la por las partes, y que la misma refleja el movimiento de pagos que efectúo la demandada a las co-demandantes durante una semana determinada, es por ello, de conformidad con lo dispuesto en el 436 del Código de Procedimiento Civil, se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-
Pruebas presentadas por la demandada:
En este orden ideas la parte demandada para demostrar que no es exigible la obligación de la deuda promovió varias documentales, a saber:
Documentales:
1. Copia del contrato entre INDULAC e ISROCA, perfeccionado el día 31 de octubre de 2008. Marcado como anexo Nro. 1.
En cuanto a la prueba ante reseñada se observa que, fue consignada en copia y se evidencia el origen de contratación efectuada entre las partes, y siendo documentales reconocidas por las mismas, que fue emitido ante un funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-
2. Copia de la resolución conjunta dictada por los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para el Comercio, para la Agricultura y Tierras, para la Alimentación y para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias de fecha 4 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.771. Marcado como anexo Nro. 2.
En relación a la prueba ante reseñada se observa que fue consignada en copia Resolución Conjunta que regula el precio de la leche cruda; sin embargo dicha documental se fundamenta en principio general de la prueba judicial, en que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, en este sentido, observa esta instancia, que la prueba referida promovida no es para que se determine la existencia o no de la norma, sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Así se establece.-
3. Copia de documento denominado Resumen de Nómina Lechera del período 01/02/2012 al 07/02/2012. Marcado como anexo Nro. 3.
Respecto a los documentos bajo estudio, se observa que fueron reconocida por la por las partes, y que la misma refleja el movimiento de pagos que efectúo la demandada a las co-demandantes durante una semana determinada, es por ello, de conformidad con lo dispuesto en el 436 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-
4. Facturas que se ajustaban a los nuevos precios establecidos en el plan de reducción gradual de precios. Marcadas como anexos Nros. 4, 5 y 6; ISROCA: Semana 17: 000524 , 000525, 000526, 000527, 000528, 000529, 000530, 000531, 000532, 000533, 000534 y 000535; Semana 18: 000536, 000537, 000538 000539, 000540, 000541, 000542, 000543, 000544, 000545, 000546 y 0054; Semana 19: 000548, 000549, 000550, 000551, 000552, 000553, 000554, 000555, 000556, 000557, 000558, 000559; Semana 20: 000560, 000561, 000562, 000563, 000564, 000565, 000566, 000567, 000568, 000569, 000570 y 000571; Semana 21: 000584, 000585, 000586, 000587, 000588, 000589, 000590, 000591, 000592, 000593, 000594 y 000595; Semana 22: 000596, 000597, 000598, 000599 , 000600, 000601, 000602, 000603, 000604, 000605, 000606 y 000607; Semana 23: 000608, 000609, 000610, 000611, 000612, 000613, 000614, 000615, 000616, 000617, 000618 y 000619; Semana 24: 000620, 000621, 000622, 000623, 000624, 000625, 000626, 000627, 000628, 000629, 000630 y 000631; Semana 25: 000632, 000633, 000634, 000635, 000636, 000637, 000638, 000639, 000640, 000641, 000642 y 000643; Semana 26: 000644, 000645 , 000646, 000647, 000648, 000649, 000650, 000651, 000652, 000653, 000654 y 000655; Semana 27: 000657, 000658, 000659, 000660, 000661, 000662, 000663, 000664, 000665, 000666, 000667 y 000668; Semana 28: 000669, 000670, 000671, 000672, 000673, 000674, 000675, 000676, 000677, 000678, 000679 y 000680; Semana 29: 000681, 000682, 000683, 000684, 000685, 000686, 000687, 000688, 000689 y 000690; Semana 30: 000691, 000692, 000693, 000694, 000695, 000696, 000697 y 000698; Semana 31: 000699, 000700, 000701, 000702, 000703, 000704 , 000705 y 000706; Semana 32: 000707, 000708, 000709, 000710, 000711 , 000712, 000713 y 000714; Semana 33: 000715, 000716, 000717, 000718 , 000719, 000720, 000721 y 000722; Semana 34: 000723, 000724, 000725 , 000726, 000727, 000728, 000729 y 000730; Semana 35: 000731, 000732, 000733, 000734, 000735, 000736, 000737 y 000738; Semana 36: 000739, 000740, 000741, 000742, 000743, 000744; Semana 37: 000745, 000746, 000747, 000748, 000749 y 000750; Semana 38: 000751, 000752, 000753, 000754, 000755 y 000756; Semana 39: 000757, 000758, 000759 , 000760, 000761, 000762, 000763 y 000764; Semana 40: 000771, 000772, 000769, 000770 , 000768, 000767, 000765 y 000766; Semana 41: 000773, 000774, 000775, 000776, 000777, 000778, 000779 y 000780; Semana 42: 000781, 000782, 000783, 000784, 000785, 000786, 000787 y 000788; Semana 43: 000790, 000789, 000792, 000791, 000794, 000793, 000795 y 000796; Semana 44: 000798, 000797, 000800, 000801, 000802, 000803 y 000804; Semana 45: 000805, 000806, 000807, 000808, 000809, 000810, 000811 y 000812; Semana 46: 000814, 000813, 000815, 000816 y 000820; Semana 47: 000822, 000821, 000823, 000824, 000825, 000826, 000827 y 000828; Semana 48: 000830, 000829, 000831, 000832, 000833, 000834, 000835 y 000836; Semana 49: 000838, 000837, 000840 y 000839; Semana 50: 000842, 000841, 000843 y 000844; y Semana 51: 000847 y 000848. Facturas emitidas por la sociedad mercantil AGRÍCOLA PERIJÁ (DESAPERCA), C.A, en la semana Nro. 17, identificadas con los números: 000533, 000534, 000535, 000523, 000537, 000538, 000539, 000540, 000541, 000542, 000543, 000544, 000545 y 000546; Semana 18: 000547, 000548, 000549, 000550, 000551, 000552, 000553, 000554, 000555, 000556, 000557, 000558, 000559 y 000560; Semana 19: 000561, 000562, 000563, 000564, 000565, 000566, 000567, 000568, 000569, 000570, 000571, 000572, 000573 y 000574; Semana 20: 000575, 000576, 000577, 000578, 000579, 000580, 000581, 000582, 000583, 000584, 000585, 000586, 000587 y 000588; Semana 21: 000611, 000612, 000613, 000614, 000615, 000616, 000617, 000618, 000619, 000620, 000621, 000622, 000623 y 000624; Semana 22: 000625, 000626, 000627, 000628, 000629, 000630, 000631, 000632, 000633, 000634, 000635, 0000636, 000637, 000638; Semana 23: 000639, 000640, 000641, 000642, 000643, 000644, 000645, 000646, 000647, 000648, 000649, 000650, 000651 y 000652; Semana 24: 000653, 000654, 000655, 000656, 000657, 000658, 000659, 000660, 000661, 000662, 000663, 000664, 000665 y 000666; Semana 25: 000667, 000668, 000669, 000670, 000671, 000672, 000673, 000674, 000675, 000676, 000679, 000680, 000681 y 000682; Semana 26: 000683, 000684, 000685, 000686, 000687, 000688, 000689, 000691, 000692, 000693, 000694, 000695, 000696 y 000697; Semana 27: 000698, 000699, 000700, 000701, 000702, 000704, 000705, 000706, 000707, 000708, 000709, 000710 y 000711; Semana 28: 000712, 000713, 000714, 000715, 000716, 000717, 000718, 000719, 000720, 000721, 000722, 000723, 000725 y 000726; Semana 29: 000727, 000728, 000729, 000730, 000731, 000732, 000733, 000734, 000735, 000736, 000737 y 000738; Semana 30: 000739, 000740, 000741, 000742, 000743, 000744, 000745, 000746, 000747, 000748, 000749, 000750; Semana 31: 000751, 000752, 000753, 000754, 000755, 000756, 000757, 000758, 000759, 000760, 000761, 000762; Semana 32: 000763, 000764, 000765, 000766, 000767, 000768, 000769, 000770, 000771, 000772, 000773, 000774; Semana 33: 000775, 000776, 000777, 000778, 000779, 000780, 000781, 000782, 000783, 000784, 000785, 000786; Semana 34: 000789, 000790, 000791, 000792, 000793, 000794, 000795, 000796, 000797, 000798, 000799, 000800; Semana 35: 000801, 000802, 000803, 000804, 000805, 000806, 000807, 000808, 000809, 000810, 000811, 000812; Semana 36: 000813, 000814, 000815, 000816, 000817, 000818, 000819, 000820; Semana 37: 000821, 000822, 000823, 000824, 000825, 000826, 000827, 000828; Semana 38: 000829, 000830, 000831, 000832, 000833, 000834, 000835, 000836, 000837, 000838, 000839, 000840, 000841, 000842, 000843, 000844; Semana 40: 000845, 000846, 000847, 000848, 000849, 000850, 000851, 000852; Semana 41: 000853, 000854, 000855, 000856, 000857, 000858, 000859, 000860; Semana 42: 000861, 000862, 000863, 000864, 000865, 000866, 000867, 000868; Semana 43: 000869, 000870, 000871, 000872, 000873, 000874, 000875, 000876; Semana 44: 000877, 000878, 000879, 000880, 000881, 000882,000883, 000884; Semana 45: 000885, 000886, 000887, 000888, 000889, 000890, 000891, 000892; Semana 46: 000893, 000894, 000895, 000896, 000897, 000898, 000899, 000900; Semana 47: 000901, 000902, 000903, 000904, 000905, 000906, 000907, 000908; Semana 48: 000909, 000910, 000911, 000912, 000913, 000914, 000915, 00091; Semana 49: 000919, 000920, 000921, 000922; Semana 50: 000923, 000924, 000925, 000926, 000927, 000928; Semana 51: 000933, 000934, 000935, 000936. Facturas emitidas por la sociedad mercantil AGROINVERSIONES OM, C.A, en la Semana 17: 000100, 000102, 000104; Semana 18: 000106, 000108, 000110; Semana 19: 000112, 000114, 000116; Semana 20: 000118, 000120, 000122; Semana 21: 000124, 000126, 000128; Semana 22: 000130, 000132, 000134; Semana 23: 000136, 000138, 000140; Semana 24: 000142, 000144, 000146; Semana 25: 000148, 000152, 000154; Semana 26: 000156, 000158, 000160; Semana 27: 000162, 000164, 000166; Semana 28: 000168, 000170, 000172; Semana 29: 000174, 000176, 000178; Semana 30: 000180, 000182, 000184; Semana 31: 000186, 000188, 000190; Semana 32: 000192, 000194, 000196; Semana 33: 000198, 000200, 000202; Semana 34: 000204, 000206; Semana 35: 000208, 000210; Semana 36: 000212, 000214; Semana 37: 000216, 000218; Semana 38: 000222, 000224; Semana 39: 000226, 000228; Semana 40: 000230, 000232; Semana 41: 000234, 000236; Semana 42: 000238, 000240; Semana 43: 000242, 000244; Semana 44: 000246, 000248, Semana 45: 000250, 000252; Semana 46: 000254, 000256; Semana 47: 000258, 000260; Semana 48: 000262, 000264; Semana 49: 000266; Semana 50: 000268; Semana 51: 000272.
Respecto a los documentos bajo estudio, se observa que las facturas que contienen los precios de los suministros de leche derivada de un contrato agroindustrial, las cuales no tienen la naturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, como medio de prueba de una relación mercantil, debido a que estas dependen del cumplimiento de los referidos contratos, y no pueden contraerse como facturas autónomas, es por ello, de conformidad con lo dispuesto en el 439 y 436 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
5. Copias de las notificaciones donde no se prorrogarían los contratos, ni darlos por terminados a la fecha de sus respectivos vencimientos. Marcadas como anexos Nros. 7, 8, 9 y 10.
En relación a las pruebas descritas en el numeral 5, se evidencia que fue consignada en copia, en las cuales se evidencia la notificación de la la culminación de la relación contractual por parte de la demandada a las actoras, y siendo que tales documentales fueron reconocidas por ambas partes, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, dándosele pleno valor probatorio. Y así se decide.
6. Exhibición de documentos de la facturas emitidas por la sociedad mercantil ISROCA: Semana 17: 000524 , 000525, 000526, 000527, 000528, 000529, 000530, 000531, 000532, 000533, 000534 y 000535; Semana 18: 000536, 000537, 000538 000539, 000540, 000541, 000542, 000543, 000544, 000545, 000546 y 0054; Semana 19: 000548, 000549, 000550, 000551, 000552, 000553, 000554, 000555, 000556, 000557, 000558, 000559; Semana 20: 000560, 000561, 000562, 000563, 000564, 000565, 000566, 000567, 000568, 000569, 000570 y 000571; Semana 21: 000584, 000585, 000586, 000587, 000588, 000589, 000590, 000591, 000592, 000593, 000594 y 000595; Semana 22: 000596, 000597, 000598, 000599 , 000600, 000601, 000602, 000603, 000604, 000605, 000606 y 000607; Semana 23: 000608, 000609, 000610, 000611, 000612, 000613, 000614, 000615, 000616, 000617, 000618 y 000619; Semana 24: 000620, 000621, 000622, 000623, 000624, 000625, 000626, 000627, 000628, 000629, 000630 y 000631; Semana 25: 000632, 000633, 000634, 000635, 000636, 000637, 000638, 000639, 000640, 000641, 000642 y 000643; Semana 26: 000644, 000645 , 000646, 000647, 000648, 000649, 000650, 000651, 000652, 000653, 000654 y 000655; Semana 27: 000657, 000658, 000659, 000660, 000661, 000662, 000663, 000664, 000665, 000666, 000667 y 000668; Semana 28: 000669, 000670, 000671, 000672, 000673, 000674, 000675, 000676, 000677, 000678, 000679 y 000680; Semana 29: 000681, 000682, 000683, 000684, 000685, 000686, 000687, 000688, 000689 y 000690; Semana 30: 000691, 000692, 000693, 000694, 000695, 000696, 000697 y 000698; Semana 31: 000699, 000700, 000701, 000702, 000703, 000704 , 000705 y 000706; Semana 32: 000707, 000708, 000709, 000710, 000711 , 000712, 000713 y 000714; Semana 33: 000715, 000716, 000717, 000718 , 000719, 000720, 000721 y 000722; Semana 34: 000723, 000724, 000725 , 000726, 000727, 000728, 000729 y 000730; Semana 35: 000731, 000732, 000733, 000734, 000735, 000736, 000737 y 000738; Semana 36: 000739, 000740, 000741, 000742, 000743, 000744; Semana 37: 000745, 000746, 000747, 000748, 000749 y 000750; Semana 38: 000751, 000752, 000753, 000754, 000755 y 000756; Semana 39: 000757, 000758, 000759 , 000760, 000761, 000762, 000763 y 000764; Semana 40: 000771, 000772, 000769, 000770 , 000768, 000767, 000765 y 000766; Semana 41: 000773, 000774, 000775, 000776, 000777, 000778, 000779 y 000780; Semana 42: 000781, 000782, 000783, 000784, 000785, 000786, 000787 y 000788; Semana 43: 000790, 000789, 000792, 000791, 000794, 000793, 000795 y 000796; Semana 44: 000798, 000797, 000800, 000801, 000802, 000803 y 000804; Semana 45: 000805, 000806, 000807, 000808, 000809, 000810, 000811 y 000812; Semana 46: 000814, 000813, 000815, 000816 y 000820; Semana 47: 000822, 000821, 000823, 000824, 000825, 000826, 000827 y 000828; Semana 48: 000830, 000829, 000831, 000832, 000833, 000834, 000835 y 000836; Semana 49: 000838, 000837, 000840 y 000839; Semana 50: 000842, 000841, 000843 y 000844; y Semana 51: 000847 y 000848. Facturas emitidas por la sociedad mercantil AGRÍCOLA PERIJÁ (DESAPERCA), C.A, en la semana Nro. 17, identificadas con los números: 000533, 000534, 000535, 000523, 000537, 000538, 000539, 000540, 000541, 000542, 000543, 000544, 000545 y 000546; Semana 18: 000547, 000548, 000549, 000550, 000551, 000552, 000553, 000554, 000555, 000556, 000557, 000558, 000559 y 000560; Semana 19: 000561, 000562, 000563, 000564, 000565, 000566, 000567, 000568, 000569, 000570, 000571, 000572, 000573 y 000574; Semana 20: 000575, 000576, 000577, 000578, 000579, 000580, 000581, 000582, 000583, 000584, 000585, 000586, 000587 y 000588; Semana 21: 000611, 000612, 000613, 000614, 000615, 000616, 000617, 000618, 000619, 000620, 000621, 000622, 000623 y 000624; Semana 22: 000625, 000626, 000627, 000628, 000629, 000630, 000631, 000632, 000633, 000634, 000635, 0000636, 000637, 000638; Semana 23: 000639, 000640, 000641, 000642, 000643, 000644, 000645, 000646, 000647, 000648, 000649, 000650, 000651 y 000652; Semana 24: 000653, 000654, 000655, 000656, 000657, 000658, 000659, 000660, 000661, 000662, 000663, 000664, 000665 y 000666; Semana 25: 000667, 000668, 000669, 000670, 000671, 000672, 000673, 000674, 000675, 000676, 000679, 000680, 000681 y 000682; Semana 26: 000683, 000684, 000685, 000686, 000687, 000688, 000689, 000691, 000692, 000693, 000694, 000695, 000696 y 000697; Semana 27: 000698, 000699, 000700, 000701, 000702, 000704, 000705, 000706, 000707, 000708, 000709, 000710 y 000711; Semana 28: 000712, 000713, 000714, 000715, 000716, 000717, 000718, 000719, 000720, 000721, 000722, 000723, 000725 y 000726; Semana 29: 000727, 000728, 000729, 000730, 000731, 000732, 000733, 000734, 000735, 000736, 000737 y 000738; Semana 30: 000739, 000740, 000741, 000742, 000743, 000744, 000745, 000746, 000747, 000748, 000749, 000750; Semana 31: 000751, 000752, 000753, 000754, 000755, 000756, 000757, 000758, 000759, 000760, 000761, 000762; Semana 32: 000763, 000764, 000765, 000766, 000767, 000768, 000769, 000770, 000771, 000772, 000773, 000774; Semana 33: 000775, 000776, 000777, 000778, 000779, 000780, 000781, 000782, 000783, 000784, 000785, 000786; Semana 34: 000789, 000790, 000791, 000792, 000793, 000794, 000795, 000796, 000797, 000798, 000799, 000800; Semana 35: 000801, 000802, 000803, 000804, 000805, 000806, 000807, 000808, 000809, 000810, 000811, 000812; Semana 36: 000813, 000814, 000815, 000816, 000817, 000818, 000819, 000820; Semana 37: 000821, 000822, 000823, 000824, 000825, 000826, 000827, 000828; Semana 38: 000829, 000830, 000831, 000832, 000833, 000834, 000835, 000836, 000837, 000838, 000839, 000840, 000841, 000842, 000843, 000844; Semana 40: 000845, 000846, 000847, 000848, 000849, 000850, 000851, 000852; Semana 41: 000853, 000854, 000855, 000856, 000857, 000858, 000859, 000860; Semana 42: 000861, 000862, 000863, 000864, 000865, 000866, 000867, 000868; Semana 43: 000869, 000870, 000871, 000872, 000873, 000874, 000875, 000876; Semana 44: 000877, 000878, 000879, 000880, 000881, 000882,000883, 000884; Semana 45: 000885, 000886, 000887, 000888, 000889, 000890, 000891, 000892; Semana 46: 000893, 000894, 000895, 000896, 000897, 000898, 000899, 000900; Semana 47: 000901, 000902, 000903, 000904, 000905, 000906, 000907, 000908; Semana 48: 000909, 000910, 000911, 000912, 000913, 000914, 000915, 00091; Semana 49: 000919, 000920, 000921, 000922; Semana 50: 000923, 000924, 000925, 000926, 000927, 000928; Semana 51: 000933, 000934, 000935, 000936. Facturas emitidas por la sociedad mercantil AGROINVERSIONES OM, C.A, en la Semana 17: 000100, 000102, 000104; Semana 18: 000106, 000108, 000110; Semana 19: 000112, 000114, 000116; Semana 20: 000118, 000120, 000122; Semana 21: 000124, 000126, 000128; Semana 22: 000130, 000132, 000134; Semana 23: 000136, 000138, 000140; Semana 24: 000142, 000144, 000146; Semana 25: 000148, 000152, 000154; Semana 26: 000156, 000158, 000160; Semana 27: 000162, 000164, 000166; Semana 28: 000168, 000170, 000172; Semana 29: 000174, 000176, 000178; Semana 30: 000180, 000182, 000184; Semana 31: 000186, 000188, 000190; Semana 32: 000192, 000194, 000196; Semana 33: 000198, 000200, 000202; Semana 34: 000204, 000206; Semana 35: 000208, 000210; Semana 36: 000212, 000214; Semana 37: 000216, 000218; Semana 38: 000222, 000224; Semana 39: 000226, 000228; Semana 40: 000230, 000232; Semana 41: 000234, 000236; Semana 42: 000238, 000240; Semana 43: 000242, 000244; Semana 44: 000246, 000248, Semana 45: 000250, 000252; Semana 46: 000254, 000256; Semana 47: 000258, 000260; Semana 48: 000262, 000264; Semana 49: 000266; Semana 50: 000268; Semana 51: 000272.
Respecto a los documentos bajo estudio, se observa que las facturas que contienen los precios de los suministros de leche derivada de un contrato agroindustrial, las cuales no tienen la naturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, como medio de prueba de una relación mercantil, debido a que estas dependen del cumplimiento de los referidos contratos, y no pueden contraerse como facturas autónomas, es por ello, de conformidad con lo dispuesto en el 439 y 436 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-V-
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA:
En fecha 14/03/2014, se realizó la audiencia de prueba de conformidad con lo estableció en los Artículos 223, 224,225 y 226, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de estando presente los apoderados judiciales de las partes, mediante la cual la parte demandante expuso lo siguiente:
“…Ya insistimos antes de la relación contractual existía una regulación del Gobierno porque siempre la leche ha estado sometido a esto no es letra muerta porque está al margen de acción de la venta de leche láctea y nosotras revisamos el precio al que Indulac estaba actualmente pagando, nos encontramos que hoy por hoy Indulac está pagando la leche a puerta de corral con una resolución a dieciséis de bolívares hoy el precio lo están pagando a ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) con proyecciones para marzo con factores exógenos por su tradición y cultura comercial estamos en fase de verano y merma en el sector lácteo. No hay índice para la aplicación de esa regulación lo que era un contrato de agroindustria de ya valorado y normaba conjuntamente con el rubro de la leche y precio del producto. Las formas establecidas por el Gobierno permiten en estos casos el comercio entre los particulares referente a la leche, existe un decreto de contigentamiento sobre la producción nacional no importación, es importante el producto para cubrir la necesidad y para incentivar producción nacional el contigentamiento se da, nosotros nos sentamos con la agroindustria e Indulac y se discute “dime en cuanto procesa” y sobre la base de esto que te arrimen te damos importación a dólar preferencial, es lo que se efectúa para incentivar la producción nacional del rubro, el Gobierno lo regula como política para que equiparara lo precios la empresa, pero es lo que permite el equilibrio de litro de leche vaporizara o liquida pasteurizada precio al publico accesible; de modo de que no procede un hecho del príncipe, primero como resolución ajena a los contratantes pero cuando nos vamos al detalle los requisitos de procedencia objeto de contrato no lo aplicaba, no es el objeto del contrato porque bien se explica en sí misma en los otros valores agregados incentivos etc.
Omissis…
Como igual que existe una regulación posterior al 2011, como igual existe hoy la publicidad y efecto erga omnes actual la regulación de precio del litro de leche es de 16 bolívares, Indulac quiera extraerse indicando que no es un hecho controvertido, pero parece que sí y que nosotros y los esquemas presentados demuestran que seguían pagando por encima de la leche; no lo hemos nunca convidado a no acatar, nunca, e incluso estamos en descargo y no se acata porque el Estado en el lapso en aplicación de la misma, existe una regulación hoy a 16 bolívares y existe una del 2013, esta estableando y hoy el precio es el interés ¿por qué explicarlo? porque, no tratemos de solapar el principio de búsqueda de la verdad del juez; esto responde un factor exógeno y sigue dando al tribunal para q toque dilucidar la verdad judicial son regulaciones laxas en su complimiento porque hacen referencial un precio de venta al público final; el colega indica que sobre la base que estableció el esquema nunca probamos el precio contractual de la leche, esto no proviene de una ecuación y esto no da precio excitado de cantidad de leche sobre la cantidad pagada para el precio unitario, está probado con las facturas originales, el punto es una milésima de una ecuación que se haga, no entiendo, nunca estuvo probado que ellos debían pagar eso hace un esquema del periodo de controversia un cambio de traspaso accionados y llegaron con nuevas políticas de administración, y dicen además que en abril, mayo y junio 2012 y se colocaron a 4 bolívares graficando el octubre 2011 a abril de 2012 hubo un periodo que estaba y seguían pagando. La resolución comienzan en abril y no tocaba completamente la leche estructurado, no es leche cruda ya la propia leche incluía valores agregados, no lo estoy diciendo yo sino la especificidad que decía la resolución, existían otros elementos que componían la estructura del precio, pero como ahora la resolución me parece bonito la aplico, no es así, como interpretación previa porte que se excede las motivaciones de cada uno de los contratantes la leche no entraba en esa. La leche cruda y todo lo demás valores agregados no estaban regulados; no estoy presentado agropecuarios sino empresas privadas afectos en la producción, existía unos incentivos que tenían valor adicional, la demanda me quito el trabajo, sigue siendo la dimensión agro-industrial con los demandantes, la actividad de la finca es que hacen actividades de todos los elementos en cuanto a la leche como producto y valor agregados que ya llevan estos.
Omisssis…
Toma el derecho de palabra la Juez y pregunta al abogado actor lo siguiente: Doctor por lo que entendí de su exposición ustedes recogen la leche y hacen o llevan a cabo el proceso de enfriamiento? Y el interpelado respondió: “Nosotros buscamos la leche al corral y luego lo colocábamos en instalaciones de las empresas que hace el estudio de porcentaje de grasa y un estudio microbiológico que son las bacterias para ver si es apta o no, ello da la garantía para la agroindustria. No somos productores primaros y somos la segunda contratamos leche a llevar instalaciones para fletarlas en centro en Caracas, e Indulac indicaba que debía hacerse…omissis.”
(Subrayado y Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo la parte demanda expuso lo siguiente:
“…El tema crucial por determinar es que Desaperca y las demandantes alegan que el 25 de abril has el 25 de diciembre en mayor de los casos ha debido pagar Indulac a todos las cuatros demandantes 4,953 bolívares, un diferencial de precio sobre eso desanda todo el precio de la demanda, en consecuencia, si las demandantes consideraban que Indulac debía un capital la pregunta es ¿Por qué. Donde está la prueba de que Indulac debía pagar a 4,93? Nuestra legislación indica que todo aquel que afirma un hecho tiene la obligación de probarlo, no la consignaron, no lo han hecho, con este simple análisis no hay prueba alguna de la obligación de las demandantes, este juicio se cae por este solo hecho; nuestra representada se podía conformar con solo negar este hecho, pero no a nuestra representada le bastaba decir eso, no obstante me representada alego otros hechos Induclac no estaba obligada en pagar este precio…
…Omissis…
…Y finalmente hecho aceptación las demandantes no se opusieron al pago realizado nunca artículo 1.291 del Código Civil expresa no está obligado el acreedor a aceptar que se le page menos de lo que se le debe, no hay prueba de que Indulac debía pagar ese monto ellos tenían la carga demostrar eso y no lo hicieron. Indulac estaba legalmente autorizada por el “Hecho Del Príncipe” e Indulac en vez de disminuirlo opto por dejarlo por un precio mayor e ir gradualmente, no iban a despachar ni una gota de leche, ellos si lo aprobaron aceptación expresa al emitir facturas. Pretenden ahorita un supuesto diferencial de precio infundado y al no deberle ni un solo litro entonces no hay capital que se le debe, por lo cual es improcedente los interés, supuestos daños y perjuicios, lucro cesante y daños es infundado, no se les debe, Indulac no hizo nada indebido artículo 1.277 del Código Civil en las obligaciones que tienen por objeto pago de sumas de dinero los daños y perjuicios que pudieren causar siempre son el interés legal o puede solicitar indemnización compensatoria disposición expresa de la ley, cuando hay acuerdo expreso, y no hubo ninguna disposición en este sentido, pretender el pago de lucro cesantes es improcedente la renovación tacita que la actora alega con la empresa Desaparca no existe por cuanto la relación contractual había vencido a fin de 2012 y ellos alegan que les despacharon ocho meses más tardes unos supuestos litros a Indulac y eso no renueva el contrato, ya había expirado, es un hecho falso que Indulac recibo leche, las cartas portes que elaboraron ellos mismos las impugnamos no tienen valor probatorio, no hay prueba de los supuestos despachos en junio de 2003 es pretensión mínima comparado, no hay fundamento alguno para declarar con lugar la demanda, y que nuestra representada le deba tampoco quedo demostrado. Buenos días, para continuar con la tacita aceptación, tenemos claro que voluntariamente claramente continúan ejecutando un contrato los accionantes, no acepta el contrato sin necesidad, el contrato de prorroga no en este caso no aplica, porque no solo lo hemos demostrado con los porte, el artículo 429 del código de procedimiento civil obligaba a traer los originales, no aplica porque nuestra anexos 7 al 10 que demuestra a toda y cada una notificación de no prorrogar el contrato en la que una notificado que no lo quería prorrogar…
…Omissis…
…la resolución no habla de excepciones, que no debe ser admitido no hace excepción de valor agregado; y segundo, aun más sorprendente básicamente, que en el pasado nunca se tomaron en cuenta y por que tomamos en cuenta? Porque lo hacen ahora?” Nosotros no sabemos qué ocurrió en el pasado, expresamente el apoderado de los demandantes hace varias aseveraciones sobre importaciones de leche y regulación del dólar, no lo debemos tomar en cuenta porque no son hechos controvertidos, no tenemos mucho más que decir, la resolución emitida es que Indulac jamás se prestaría a evadir una resolución legal.
Continuamente, la ciudadana Juez manifiesta de seguidas lo siguiente: ¿Ustedes estaban a caso anterior existía regulación que regulaba el producto de la leche 8 abril de 2010, esta publicada en gaceta oficial? Y la representación de la demandada contesto: “No es un hecho controvertido, no la tomamos en cuenta, no guarda relación con lo controvertido lo que paso antes. Es todo” La ciudadana Juez Pregunta al apoderado de la parte accionada: ¿Claro doctor disculpe el hecho fue publicado en la Gaceta Oficial y establecía la regulación como un hecho lo pregunto tomando en consideración el principio novi iure cura? El interpelado respondió: “Lo que nos gustaría saber al precio que relevancia tiene sobre los hechos controvertidos. No lo sabemos no es hecho controvertido, no forma parte del hecho en controvertido. La Juez toma el derecho de palabra e indica: “Estamos discutiendo un hecho del príncipe doctor, le pregunto ¿si ustedes o Indulac estaban ya en conocimiento de la resolución? No tenemos nada que agregar doctora.
(Resaltado de esta Instancia Agraria)
Dictándose en la misma fecha por parte del Tribunal el dispositivo oral.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:
Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.
En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:
“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…" (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, esta instancia agraria observa que se estableció mediante auto los límites de la controversia de la presentada demanda, de la cual siguieron punto previo como hecho controvertido, a saber: 1) Establecer si hubo o no una aceptación tacita de las demandantes en la disminución del precio de la leche; 2) Determinación de la existencia o no de una continuación tacita del contrato suscrito entre Indulac y Desaperca; 3) La procedencia o no de los daños por lucro cesante; 4) La existencia o no del hecho del príncipe; 5) Establecer si hubo o no una disminución unilateral del precio de la leche por parte de Indulac; y 6) Establecer si se requería o no el consentimiento de las demandantes para la disminución del pago de la leche por parte de Indulac.
Precisado lo anterior, se observa del estudio de las actas que conforman el presente expediente en el cual se constata, que la demanda del contrato agrario, se verificó, en el año 2006 el relativo a AGRÍCOLA 10-40, C.A. y prorrogado en el año 2008 y siendo suscrito en el año 2008 los contratos relativos a las sociedades mercantiles DESARROLLOS AGRÍCOLA PERIJÁ (DESAPERCA); AGROINVERSIONES OM, C.A., Y EMPRESA GANADERA ISROCA, C.A.; bajo el rigor de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria (2008), que tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario, y normas carácter sub.-legal resolución conjunta de regulación de distintas resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Nro 359; Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, Nro 025/2008 y el Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación Nro 008, conjuntamente, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.854, en fecha 21 de enero de 2008,; así como la del 8 de abril de 2010, con participación del Ministerio del poder popular para las industrias ligeras y comercio. DESPACHO DEL MINISTRO Resolución Nro. Dm/034.- Ministerio del poder popular para la agricultura y tierras. Resolución DM/ Nro. --/2010.- Ministerio del poder popular para la alimentación. DESPACHO DEL MINISTRO. Resolución DM/ Nro. 013-10; la resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.205, de fecha 22/06/2009, de forma conjunta por el Ministerio del Poder Popular para El Comercio, Despacho del Ministro Resolución DM/N 080; Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura Y Tierras, DM/Nº 0047-2009; y Ministerio Del Poder Popular Para La Alimentación Nro. DM/Nº 037-09; la resolución conjunta de fecha 03/10/2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas Nro. 3071, Ministerio del Poder Popular Para el Comercio Nro. DM/ Nº 098, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Nro. 094, Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación Nro. 0456-11 y Ministerio del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología E Industrias Intermedias Nro. DM/Nº 124, el marco jurídico aplicable por esta Juzgadora al caso de marras, bajo el principio ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
En sentido, se observa que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Esto en aplicación concordante con el texto normativo especial de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria (2008), contempla los lineamientos generales que rigen al sector productivo agrario, entre los cuales se destaca los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, de la canasta alimentaría normativa, regulación de precios, así como contrato agroindustrial, a saber:
Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria:
Soberanía agroalimentaria
Artículo 4º.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
Son acciones para garantizar la soberanía agroalimentaria
Artículo 5º.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
Artículo 6º.
A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos, se entiende por:
5. Cadena agroalimentaria: Es el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos.
6.Canasta alimentaría normativa: Es un conjunto de alimentos determinados por el Ejecutivo Nacional, que satisfacen los requerimientos de energía y nutrientes de un hogar tipo de la población venezolana; cuya estructura considera los hábitos alimentarios y además , toma en cuenta la disponibilidad de alimentos con énfasis en la producción nacional y el menor costo posible.
Competencias del Ejecutivo Nacional
Artículo 20.
En ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, corresponde al Ejecutivo Nacional a través de sus órganos competentes:
1. Formular, dictar, ejecutar y supervisar las políticas agroalimentarias conforme a los principios y demás disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
(…)
4. Fijar los precios de los alimentos, productos o insumos agroalimentarios declarados de primera necesidad.
(…)
6. Dictar la normativa que regule los procesos de distribución, transporte, intercambio y comercialización de alimentos, productos e insumos agroalimentarios.
Responsabilidad de la agroindustria
Artículo 53.
La agroindustria pública o privada debe otorgar preferencias para la compra a las productoras y productores agrícolas nacionales de la producción requerida para su transformación, como apoyo al desarrollo rural nacional.
Así mismo, la agroindustria debe garantizar de manera preferencial el suministro del producto procesado o transformado a las industrias nacionales que lo requieran, a los fines de la elaboración de productos alimenticios.
En todo caso, la agroindustria pública o privada podrá celebrar convenios con las productoras y productores, de manera individual o asociados, para garantizar la arrime y arrime de su producción en condiciones justas. (Cursiva y subrayado de esta instancia).
En aplicación supletoria el artículo 1.133 de la norma Civil Adjetiva, define los contratos como:
“(…) una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (…)”.
En dicho texto se puede evidenciar, que el elemento preponderante de un contrato es el acuerdo de voluntades al cual se someten las partes, que es la esencia de la contratación, en este sentido, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley, así pues, en un principio sólo la voluntad de las partes es suficiente para crear un vínculo jurídico o hacer nacer obligaciones, pues es considerado que los contratantes tienen amplia libertad para realizar acuerdos o convenimientos, para lo cual interviene la ley únicamente como supletoria de su voluntad en el momento en que los contratantes cambien o no cumplan con las obligaciones adquiridas dentro del instrumento contractual.
Precisado el marco normativo anterior, el cual se encontraba vigente para la fecha de la prorroga y suscripción de los contratos agroindustriales y de la interposición de la demanda, vale decir, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, supletoriamente Código Civil y normas de carácter sub.-legal resolución conjunta de regulación de distintas resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Nro 359; Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, Nro 025/2008 y el Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación Nro 008, conjuntamente, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.854, en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual fija en todo el territorio nacional el Precio Máximo de Venta (PMV) de la leche cruda, estableciendo el litro de la leche cruda a puerta de corral en 1,5 bolívares; así como la del 8 de abril de 2010, con participación del Ministerio del poder popular para las industrias ligeras y comercio. DESPACHO DEL MINISTRO Resolución Nro. Dm/034.- Ministerio del poder popular para la agricultura y tierras. Resolución DM/ Nro. --/2010.- Ministerio del poder popular para la alimentación. DESPACHO DEL MINISTRO. Resolución DM/ Nro. 013-10, que regulo el precio de la leche a dos coma cincuenta céntimos (Bs. 2,50); la resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.205, de fecha 22/06/2009, de forma conjunta por el Ministerio del Poder Popular para El Comercio, Despacho del Ministro Resolución DM/N 080; Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura Y Tierras, DM/Nº 0047-2009; y Ministerio Del Poder Popular Para La Alimentación Nro. DM/Nº 037-09 mediante la cual fija en todo el territorio nacional el Precio Máximo de Venta (PMV) de la leche cruda, estableciendo el litro de la leche cruda a puerta de corral en 1,61 bolívares, más 0,15 bolívares por incentivos de mantenimiento de frío y calidad bacteriológica haciendo un total de 1,91 Bolívares; la resolución conjunta de fecha 03/10/2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas Nro. 3071, Ministerio del Poder Popular Para el Comercio Nro. DM/ Nº 098, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Nro. 094, Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación Nro. 0456-11 y Ministerio del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología E Industrias Intermedias Nro. DM/Nº 124 en la cual se estableció el litro de leche a puerta de corral a tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3,35) más quince céntimos (Bs. 0,15) por concepto de mantenimiento de frio, calidad bacteriológica y porcentaje de grasa haciendo un total de tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3,80); quien aquí sentencia considera trascendental; realizar un estudio documental del acervo probatorio presentado, y despejar así lo referente a la procedencia o no de la presente demanda, de manera de no evadir la función jurisdiccional encomendada a los jueces agrarios en garantía de los principios constituciones de soberanía y seguridad agroalimentaria, contemplado en el artículo 305 en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto concordancia con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, en su artículo 4, 5, 6, estos como marco normativos que rigen el presente contrato agrario.
En tal sentido, y como preámbulo al análisis documental a ser realizado por esta sentenciadora, partiremos de la etapa históricas claramente definidas de la agricultura contractual que se remonta a la primera mitad del siglo XX, que se refiere principalmente al compromiso de las empresas agrícolas con la coordinación vertical en los países industrializados de América del Norte y Europa occidental, en especial en la producción y procesamiento de hortalizas y frutas. En los países de América Latina, Asia y África, fue difícil rastrear los orígenes precisos de la agricultura contractual. Parece ser que las primeras prácticas de coordinación vertical estuvieron relacionadas con las operaciones de empresas agrícolas transnacionales o del Estado en el sector de las plantaciones agrícolas, en la producción de bienes destinados al mercado de exportación como bananos, té, tabaco, azúcar, aceite de palma y caucho. En medio de los programas macroeconómicos de ajustes estructurales que adoptaron varios países en desarrollo en la segunda mitad del siglo pasado, se descontinuó el apoyo del gobierno a la intermediación del mercado para los productos más comerciales y muchas empresas del Estado quebraron. La transformación de las condiciones para los productos en el mercado mundial también indujo una reestructuración de la organización de las agroempresas. Desde el funcionamiento de grandes plantaciones únicas se observó un cambio a favor de la producción por medio de contratos, que redujo los riesgos de las inversiones de las grandes agroindustrias en equipo agrícola y en terrenos de gran superficie.
Para mantener la competitividad en este nuevo marco económico, se cambio producto de transformación por empresas agrarias. Ante estos acontecimientos, el prof. Antonio Carroza (1983), anticipaba la necesidad del estudio de los nuevos contratos (agroindustriales), celebrado en costa rica, Europa y en Italia, debido a que estos cambios, ya estaban optimizando los recursos para la obtención de los precios y asegurándose la producción que es lo que requería el mercado.
En función a estos contratos agroindustriales se busco que los productores tuvieran acceso a un mercado seguro, a través del cual pudieran recibir asistencia técnica, disminuyendo el riesgo de volatilidad de precios, para así lograr una cierta seguridad de cobro por la producción contratada y un ingreso asegurado, permitiendo un acceso al financiamiento fuera del sistema bancario, para así lograr facilitar el acceso a nuevos insumos, maquinarias y técnicas de especialización para la producción agropecuaria contratada, generándose de esta forma una determinada economía de escala que le otorga mayor competitividad y un uso más eficiente de la mano de obra, manteniendo, mayormente, la autonomía empresarial y productiva. En cambio, para el sector industrial se pretendió lograr el control sobre el proceso de producción, permitiendo el dominio sobre la oferta, una mejor respuesta a las cambiantes demandas del mercado y los consumidores y una mayor diversificación y expansión de sus operaciones; asegurarse un flujo continuo de insumos agropecuarios y a precio conocido, obtener mayor control sobre la calidad de la materia prima y traspasar a la fase primaria los riesgos inherentes a la producción, para minimizar los costo de conocimiento de los proveedores.
En el caso en estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentran regulado dentro en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, en su artículo 53 que establece “que la agroindustria pública o privada podrá celebrar convenios con las productoras y productores, de manera individual o asociados, para garantizar la arrime y arrime de su producción en condiciones justas”, sin obviar el hecho de que el ejecutivos tiene la competencia de “fijar los precios de los alimentos, productos o insumos agroalimentarios declarados de primera necesidad” (ver. Artículo 20 ord. 4 de la referida Ley), lo cual le otorga el carácter de orden publico a este tipo de contratación por girar entorno a un producto de primera necesidad (leche cruda), es por ello, que debe definirse que son los contratos agroindustriales, los cuales han recibido diversas definiciones para el autor F. Brebbia y N. Malanos (1997) “quienes consideran que es un tipo contractual mixto -sui generis- con gran multiplicidad de causas”. S. Formento (2003), por su parte, rescata la definición que de estos contratos agroindustriales efectúa Ballarin Marcial quien señala que “son instrumentos que permiten la convergencia de necesidades de ambas partes y en donde el aspecto productivo es más su finalidad que su característica.”. Finalmente, La definición que reconocen los grandes autores como la más completa, resulta ser la del Profesor Carrozza y Zeledón que consideran a estos contratos como “todos aquellos acuerdos entre empresarios agrícolas – zootécnico o fitotécnicos- y empresarios comerciales, industriales o comercializadores, establecidos a través de una integración de la actividad agrícola y comercial de la cual nacen obligaciones reciprocas de diversa índole, tendientes a producir de forma asociada un determinado producto con características predeterminadas, bajo la gestión del empresario agrario en la producción y que recibe como contraprestación servicios y asistencia técnica de empresarios industriales y/o comerciales, además del pago correspondiente.” En este sentido, debemos entender que estos contratos forman parte de la esfera del derecho agrario por se una modalidad del derecho en general y que tiene carácter de orden público, “cuyo objetivo esencial es la regulación jurídica de la producción y todo lo que ella implica y presupone, para realizarse, aprovecharse y mantenerse (Vivanco, 1967)”.
En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO en su revista enfoque (2001), señala sobre la agricultura contractual. Cuando está bien administrada, la agricultura contractual ayuda a incrementar los ingresos de los productores y de los inversionistas que:
“algunos críticos sostienen que la "agricultura contractual" en los países en desarrollo es uno de tantos males relacionados con la globalización económica. Por una parte, encuentran una multitud de pequeños campesinos desorganizados, sin fuerza de negociación y pocos de los recursos necesarios para incrementar la productividad y competir en el mercado. Por otra, la poderosa agroindustria que contrata la producción y el suministro -a cambio de insumos y asesoría técnica- y así consigue explotar la mano de obra barata y transferir la mayor parte de los riesgos a los productores primarios. La agricultura contractual -según sus críticos- es en esencia un acuerdo entre partes desiguales, con más probabilidades de crearle endeudamiento que desarrollo al pequeño campesino.
Pero no siempre sucede así. Una nueva guía de la FAO afirma que una agricultura contractual bien administrada ha demostrado su eficacia para vincular el sector pequeño campesino a los servicios de extensión, la mecanización, el acceso a semillas, fertilizantes y crédito, y con mercados garantizados y rentables para sus productos. "Se trata de un planteamiento que puede contribuir tanto a incrementar los ingresos de los campesinos como la rentabilidad de los empresarios", dice en Contract farming: Partnerships for growth. "Cuando la agricultura contractual se organiza y administra con eficacia, se aminoran el riesgo y la inseguridad de ambas partes. Este enfoque parecería tener un considerable potencial en los países donde la pequeña agricultura sigue estando muy difundida. En muchos casos los pequeños campesinos ya no pueden ser competitivos sin acceso a los servicios que proporcionan las empresas de agricultura contractual". (Subrayado de este tribunal).
Ante esta circunstancia se busca a través de los contratos agroindustriales, fomentar y promover los principios constitucionales que se garantice la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación en el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo de la agricultura por contrato o la producción agropecuaria bajo contrato como la alternativa que ha tenido mayor impulso en los últimos tiempos y a la que trata con énfasis de diferenciar de la integración vertical, considerando esta última como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos para estimular la inversión de este sector.
En este sentido, se destaca una clasificación de los contratos en función del uso y práctica que ha observado en el país, y distingue entre:
• Contratos Agroindustriales de Producción de Primer Grado: donde la empresa transformadora transfiere gran parte de las funciones de gestión empresarial e interviene en el suministro de la casi totalidad de los medios de producción: insumos, servicio técnico, asesoramiento, control de métodos de producción y asunción de los riesgos, y retiene la propiedad del bien producido durante todas sus etapas mientras que el productor por su parte aporta el trabajo y las instalaciones.
• Contrato Agroindustrial de Producción de Segundo Grado: en donde la diferencia sustancial pasa por la retención por parte del productor de la propiedad del producto hasta el momento de la entrega y aceptación por parte del industrial, resultando variable la mayor o menor precisión de condiciones contenidas en las cláusulas.
Así pues, de la definición, clasificación anteriormente señalada, del contenido y ejecución del contrato agroindustrial, es indispensable entender que el objeto del contrato agroindustrial es la puesta del producto final en el mercado, regulando toda la esta actividad desde el inicio del bien agrícola hasta el momento de su enajenación, siendo lo más importante “... la consolidación que se debe dar entre la producción agrícola y la industrialización“ (Orduña Moreno, 1999); es por ello, que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia del contrato, es la obtención de beneficios económicos particulares, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en este sentido, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano giangastone bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la “agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.
De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido es necesario traer a colación la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:
(…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”. (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, precisada la autonomía del derecho agrario, y el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse del contrato, por tratarse de una materia que se rige por norma de orden público, vale decir, los artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra los principios Constitucionales de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación (2008), sin embargo es necesario señalar “que el contenido de estos contratos no sea meramente un nuevo modo o forma de contratación, sino que deben dar nacimiento a un ordenamiento jurídico y social que permita el desenvolvimiento y desarrollo armónico de la agricultura por contrato” (Sanz Jarque, 1992), criterio este que comparte quien suscribe; es por ello, que siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es que se observa de la documental que se trata de varios contratos de naturaleza agraria, es decir, Contratos Agroindustriales que tiene un interés en el sector agrario productivo, suscrito entre las partes en litigio, a saber, INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A, (INDULAC) y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA), en lo que respecta a la firma de la representante de la demandante por ante la notaria pública segunda de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nro. 05, Tomo 283 en fecha 30/09/2008, y en lo que respecta a la firma de los representantes de la demandada en fecha 06/11/2008 por ante la Publica tercera del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda; el suscrito entre AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, y la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A, (INDULAC), en lo que respecta a la firma de la representante de la demandante por ante la notaria pública segunda de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nro. 08, Tomo 283, en fecha 30/09/2008, y en lo que respecta a la firma de los representantes de la demandada en fecha 31/10/2008 por ante la Notaria Publica Tercera del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 178; el suscrito entre AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A, (INDULAC), en fecha 13/07/2006, por ante la Notaria Tercera del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 92 de los libros de esa notaria; y el suscrito por la EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA), y la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A, (INDULAC), en fecha 30/09/2008, por ante la Notaria pública segunda de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nro. 03, Tomo 283 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, prorrogados automáticamente por un lapso igual desde (2010-2012), en este estado, es indispensable realizar una revisión de los mismos. En este sentido, en las Cláusulas Segunda (DESAPERCA, AGROINVERSIONES OM, C.A., y EMPRESA GANADERA ISROCA) y Tercera (AGRÍCOLA 10-40) se establece su objeto de la forma siguiente: “LA OPERADORA se compromete a suministrar y entregar a LA COMPAÑÍA y esta recibirle según resultados de análisis de calidad, un volumen mínimo de siete millones ochocientos mil (7.800.000 L) litros de leche cruda por año, equivalentes a ciento cincuenta mil litros (150.000 L) por semana entregar a entregar por LA OPERADORA a LA COMPAÑÍA de forma diaria hasta alcanzar dicha cantidad la forma de entrega aquí establecida podrá ser cambiada previo acuerdo entre las partes…” , por lo cual se puede establecer que estamos en presencia de un contrato Agroindustrial de Producción de Segundo Grado, ya que su destino está dirigido a que los actores (productores) arrimen el producto de leche líquida a la empresa receptora, para su posterior arrime y aceptación por parte de los demandados empresa agroindustrial (Indula); sin embargo en dicho contrato no se establecen monto de pago y si establecieron cláusulas de eximentes de responsabilidad en caso de generarse algún incumplimiento; en este sentido, se fundamenta la pretensión de los actores y la excepciones opuestas por los demandados, para determinar la procedencia o no de la pretensión del caso en marras, es por ello, que es necesario que esta juzgadora realice un estudio de lo alegado y probado en autos, como elemento central del presente asunto, entiéndase como necesario las reglas contractual señaladas y las normas por la cuales deben regirse dicho contrato, quien aquí decide pasa de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
De la revisión realizada al expediente judicial y las pruebas consignadas en autos de la parte demandante y muy particularmente del contrato agroindustrial, así como del reconocimiento que efectuó la parte demandada que efectivamente demuestra la existencia de contrato agrario con sus respectivas prorrogas suscrito por ambas partes, por lo tanto este tribunal reconoce la existencia del convenio entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A, (INDULAC) y las Sociedades Mercantiles demandantes (DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA, AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA), en lo términos estipulados para su ejecución. Así se establece.
En este orden de ideas, esta instancia procede a determinar si se cumplieron lo parámetro necesarios para la exigencia de la obligación contractual. En un primer término se observa del contrato agroindustrial que cursa a los autos, que existe un elemento esencial y es que se produzca la materia prima o de primera necesidad la cual es arrimada por el productor a la empresa receptora, quien se encarga de realizar las labores de conservación, enfriamiento, tratamiento bacteriología, para su posterior arrime a la empresa agroindustrial, con el objeto de hacerse un producto final que llega a la población, este tipo de contratación esta sujeta a cumplir con las leyes y normas de carácter sub.-legal, que al efectos sean dictadas durante la ejecución del convenio para así garantizar no sólo la estabilidad económicas de las partes subscribientes, sino también cumplir con la responsabilidad social en la ejecución de políticas agroalimentarias. En este sentido, de las documentales presentadas por los demandantes se observa que existe cuatro (04) contrato suscritos primigenios desde el 13 de julio de 2006 hasta el 13 de julio de 2008 y, 30 de septiembre 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010, entre la Sociedad Mercantil entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A, (INDULAC) y las Sociedades Mercantiles demandantes (DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA, AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA), durante el periodo julio 2006, septiembre 2008 hasta 25 abril del 2012, no consta otra documental referente a su ejecución diferente de los contratos principales; sin embargo, al no haber surgido durante este período ningún hecho controvertido, se tiene como cumplida la obligación de las contratantes durante este periodo. Así se establece.
Continuando con el análisis y el valor del acervo probatorio traído a los autos, procede quien aquí sentencia, a realizar algunas consideraciones al caso bajo estudio, se observa que el presente procedimiento se circunscribe al incumplimiento de un contrato que fue suscrito en el año 2006, 2008, 2009, 2010, prorrogado automáticamente 2010, 2011, 2012, entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A, (INDULAC) y las Sociedades Mercantiles demandantes (DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA, AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA), según el decir del actor, pretende hacer valer los hechos anteriormente señalados a los fines de ver satisfecha la pretensión que le paguen la diferencia del monto del que venía percibiendo durante la ejecución del contrato de 2011 y 2012, y consecuencialmente los presuntos daños y perjuicios ocasionados, cuando le fue notificado por la demandada que procedería a reducir el pago que regularmente se venía efectuando, debido a que la demandada alega que tenían que cumplir con la regulación establecida en la resolución de fecha 03/10/2011, a través de la cual se fija los precios venta de leche, circunstancia que hizo que se produjera un incumplimiento sobrevinieron o el hecho del príncipe, por causas de las cuales era imposible hacer algún tipo de prevención dado que la resolución fue dictada durante la ejecución del contrato lo que los obligo a cumplir con la misma.
En este sentido, observa que por la mismas naturaleza de orden publico que rigen a los contratos agroindustriales suscritos, puede leerse del contenido de sus Cláusulas sextas, que las partes establecieron de forma expresa sobre el valor del litro de leche, lo siguiente: “El precio que deberá cancelar la compañía (INDULAC) a la operadora (Sociedades Mercantiles, DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA, AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA), por litro de leche entregado y recibido a satisfacción, así como el flete a cancelar, será el establecido mediante convenios escritos entre las partes, pudiendo ser modificado toda vez que las condiciones del mercado así lo ameriten y sea convenido de mutuo acuerdo entre LA OPERADORA Y LA COMPAÑÍA”, dicho monto fue ejecutado hasta el 25/04/2012 por la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (4,95 Bs.) por litro de leche, tal como fue aceptado por la demandada y como se desprende en las documentales promovidos por las partes, es decir, que el mismo es considerado como un hecho reconocido el cual no necesita de medio probatorio alguno; en este sentido, es necesario establecer que para este tipo de contrato, el precio por lo general se establece por un sistema que fija algún mercado de referencia y que permite realizar las entregas del producto a los precios de ese mercado y que sea el más utilizado, con algunas variantes para cada productos; sin embargo a diferencia del precio referencial establecido por el mercado, en nuestro sistema jurídico interno que rigen en la parte Agroindustrial, el Ejecutivo Nacional anualmente ha establecido por lo menos para el producto de la leche cruda, tal como se desprende por notoriedad y publicidad de la distintas resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Nro 359; Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, Nro 025/2008 y el Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación Nro 008, conjuntamente, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.854 en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual fija en todo el territorio nacional el Precio Máximo de Venta (PMV) de la leche cruda, estableciendo el litro de la leche cruda a puerta de corral en 1,5 bolívares; así como la del 8 de abril de 2010, con participación del Ministerio del poder popular para las industrias ligeras y comercio. DESPACHO DEL MINISTRO Resolución Nro. Dm/034.- Ministerio del poder popular para la agricultura y tierras. Resolución DM/ Nro. --/2010.- Ministerio del poder popular para la alimentación. DESPACHO DEL MINISTRO. Resolución DM/ Nro. 013-10, que regulo el precio de la leche a dos coma cincuenta céntimos (Bs. 2,50); la resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.205, de fecha 22/06/2009, de forma conjunta por el Ministerio del Poder Popular para El Comercio, Despacho del Ministro Resolución DM/N 080; Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura Y Tierras, DM/Nº 0047-2009; y Ministerio Del Poder Popular Para La Alimentación Nro. DM/Nº 037-09 mediante la cual fija en todo el territorio nacional el Precio Máximo de Venta (PMV) de la leche cruda, estableciendo el litro de la leche cruda a puerta de corral en 1,61 bolívares, más 0,15 bolívares por incentivos de mantenimiento de frío y calidad bacteriológica haciendo un total de 1,91 Bolívares; la resolución conjunta de fecha 03/10/2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas Nro. 3071, Ministerio del Poder Popular Para el Comercio Nro. DM/ Nº 098, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Nro. 094, Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación Nro. 0456-11 y Ministerio del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología E Industrias Intermedias Nro. DM/Nº 124 en la cual se estableció el litro de leche a puerta de corral a tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3,35) más quince céntimos (Bs. 0,15) por concepto de mantenimiento de frio, calidad bacteriológica y porcentaje de grasa haciendo un total de tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3,80), las cuales contienen las pautas sobre el precio de algunos costos de estructura del precio de la leche cruda, el cual puede verse afectado por un porcentaje adicional entre precio del fijado en el momento de la entrega y el precio mínimo establecido. Sin embargo, lo primordial en este caso es determinar, inicialmente si es procedente la excepción del hecho príncipe alegada por el demandado, es decir, analizar si se verifican las circunstancias que dan lugar a la teoría de la imprevisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, el cual entre otras cosas se debe cumplir con unos requisitos necesarios para su procedencia como lo es, estar en presencia de una causa extraña no imputable como eximente del cumplimiento de una obligación, señalando, entre otros, que la imposibilidad de ejecutar una obligación por tal circunstancia debe materializarse con posterioridad a haberse contraído la obligación, no debe resultar previsible y no debe responder a una actitud volitiva, consciente del obligado., o en su defecto determinar si ha habido mala intención o no de parte de la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A, (INDULAC) en la ejecución del contrato agroindustrial, y luego, determinar si hubo o no una disminución unilateral del precio de la leche por parte de la demandada y o en su defecto si se requería o no el consentimiento de las demandantes para la disminución del pago de la leche por parte de la demandada, así como determinar si hubo o no una aceptación tacita de las demandantes en la disminución del precio de la leche; en este sentido, es necesario realizar un análisis sobre el hecho del príncipe alegado, al respecto el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III Pág. 192 reseñó el Hecho del Príncipe, como:
“(…) El Hecho del Príncipe, expresión muy en boga durante la Edad Media, comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. Obsérvese que el incumplimiento debe ser sobrevenido, porque si la disposición estatal que hace imposible el cumplimiento de la obligación es anterior al momento en que las partes asumieron la obligación, ésta no se hace imposible de cumplir por existir causa extraña no imputable sino por tener objeto ilícito (…)”.
Por su parte la enciclopedia jurídica venezolana Opus tomo IV en su Pág. 227, dejó señalado:
“(…) En el lenguaje jurídico se emplea la expresión ‘hecho del príncipe’ en sentido amplio y en sentido restringido.
En sentido amplio, la expresión ‘hecho del príncipe’ abarca toda intervención de los poderes públicos que haga más difíciles u onerosas las condiciones en las cuales el contratista ha de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas. Pueden consistir en medidas de alcance general o particular o en operaciones materiales y provenir del Poder Legislativo o del Ejecutivo, de la propia persona pública contratante o de una persona pública distinta.
(…) Se considera así el hecho emanado de la propia persona pública contratante que hace más difícil y onerosa la ejecución del contrato celebrado por la Administración y del cual deriva para el contratista el derecho a exigir de la Administración el pago de una reparación integral.
No hay lugar al pago de la indemnización integral, sino en caso de que el hecho invocado haya ocasionado un perjuicio y pueda ser imputado a la persona pública que ha celebrado el contrato. Por otra parte, el hecho de haber sido imprevisible en el momento de la celebración del contrato, porque si la medida pudo razonablemente haber sido prevista en aquel momento, debe presumirse que el contratista la haya tomado en consideración al efectuar sus cálculos (…)”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia N° 2.337 de fecha 27 de abril de 2005, caso: BANCO PROVINCIAL, S.A., contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en cuanto al hecho del príncipe, ha dejado sentado lo siguiente:
“Como puede observarse del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala Político-Administrativa, define los incumplimientos involuntarios, como la inejecución de la obligación por producirse obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables. En este orden de ideas, explica que éstos se subsumen en la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil que se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación. Además puntualiza, en lo atinente al hecho del príncipe, que se trata de una categoría en la que la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
De lo anterior se desprende que con base en la responsabilidad civil, el sujeto queda obligado a reparar los daños que injustamente cause al otro por su incumplimiento culposo de una obligación, conducta o deber jurídico, por lo cual debe hacerse responsable. No obstante, cuando el deudor pueda probar que el incumplimiento de su obligación es debido a una causa extraña no imputable, como es el caso de el hecho de un tercero, el caso fortuito o de fuerza mayor como el hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales ésta pueda verificarse, y que en razón de esa causa se produjo una imposibilidad absoluta y sobrevenida de cumplir la obligación cuyo hecho fue imprevisible, inevitable y con ausencia total de culpa por parte del deudor, ello dará lugar para que se establezca un eximente de responsabilidad para el deudor con efectos liberatorios de sus obligaciones.
Dentro de esa perspectiva es importante aclarar que el caso fortuito, el caso de fuerza mayor como lo es el hecho del príncipe, junto a la culpa del propio acreedor y el hecho del tercero, son especies de la categoría genérica llamada “causa extraña no imputable”, prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, pero en definitiva, todos son hechos imprevisibles e incluso inevitables y que liberan al deudor del cumplimiento de sus obligaciones.”
En sentencia dictada en fecha de 5 junio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció cuando se considera que se configura la causa extraña no imputable, como eximente de responsabilidad, así dispuso: “Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia de falta de aplicación, la Sala considera necesario precisar lo que debe entenderse como “causa extraña no imputable”, sus nociones, contenido y consecuencias.
“En ese sentido, el Código Civil en su artículo 1.271, establece que “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. (Subrayado de la Sala).
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado y Concordado’, ediciones Libra C.A., Caracas, pág. 981, expresa lo siguiente:
En ese orden de ideas, los supuestos de procedencia de “la causa extraña no imputable”, según lo expresa el texto precedentemente invocado Código Civil de Venezuela, artículos 1.269 al 1.278, antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancias, UCV, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1988, pág. 183, citando al autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, son los siguientes:
1- La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación.
2- La imposibilidad absoluta de ejecución debe ser sobrevenida, debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación.
3- El hecho que configure la causa extraña no imputable debe ser imprevisible, porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor.
4- La imposibilidad producida por la causa extraña no imputable debe ser inevitable, porque de no serlo, aunque hubiese sido imprevisible, si puede evitarse o subsanarse en sus efectos, se elimina el carácter de causa extraña, porque implicaría una conducta negligente del deudor incompatible con dicha noción.
5- Ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor. Es la característica fundamental. Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable.
A propósito de lo expuesto, en la mencionada obra del Código Civil de Venezuela, (pág. 183), destaca el jurista que para que el deudor sea condenado al pago de los daños y perjuicios se requiere que la inejecución o el retardo provengan del dolo, hecho o culpa del deudor, pues si la causa de la una o del otro no le es imputable, el deudor no será responsable de los daños y perjuicios sobrevinientes.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sostenido que el incumplimiento culposo del deudor no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. (Vid. sentencia Nº 053, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: George Yazji contra Instituto Universitario de Mercadotecnia, C.A. (ISUM))”.
En necesario destacar, que en el acto de audiencia oral el representante judicial de la parte demandada, se le inquiero con respecto al conocimiento de las demás resoluciones ministeriales, es decir las de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, el cual indico: “No es un hecho controvertido, no la tomamos en cuenta, no guarda relación con lo controvertido lo que paso antes. Es todo”… Omissis…“Lo que nos gustaría saber al precio que relevancia tiene sobre los hechos controvertidos. No lo sabemos no es hecho controvertido, no forma parte del hecho en controvertido…”, se observa que considero que no era controvertido, la determinación de la existencia o no de anteriores resolución; al respecto, es necesario establecer que el hecho del príncipe forma una parte determinante de la controversia a diferencia de lo manifestado por el representante de la parte demandada en el acto de audiencia de oral, para ello, es necesario establecer que este hecho alegado es una causa eximente de responsabilidad o una causa extraña no imputable cuyo efecto alegado por el demandado es liberatorios, es decir, el deudor busca quedar liberado del deber de prestación y de la responsabilidad civil (obligación de reparar los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento de ese deber de prestación) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, en cuyo caso los elementos fundamentales es la imposición prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y que causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación, por no puede predecirse su imposición durante la ejecución del contrato; así que considera quien suscribe que si formaba parte del hecho controvertido el estudio de la existencia o no de la circunstancias o hechos sobrevenidos, para poder determinar si era procedente o no el alegato del eximente de responsabilidad como es “el hecho del príncipe”, y más aún en el caso de estudio que estamos tratando con normas de orden público. Ahora bien, subsumiendo lo anterior con el caso de marras, considera esta Juzgadora que a discrepancia de lo expresado por la demandada, en función la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento al principio Iurian Novit Curia, se observa que para la fecha de suscripción del primer contrato accionado (30 de septiembre de 2.008) y durante la ejecución de su prorroga (2010-2012) preexistía, era previsible o conocido para las partes la existencia de las normativas regulatorias del precio de la leche cruda mediante las Resoluciones emitidas por el Ejecutivo Nacional durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, entra las cuales se destaca las resoluciones emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Nro 359; Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, Nro 025/2008 y el Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación Nro 008, conjuntamente, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.854 en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual fija en todo el territorio nacional el Precio Máximo de Venta (PMV) de la leche cruda , estableciendo el litro de la leche cruda a puerta de corral en 1,5 bolívares; así como la del 8 de abril de 2010, con participación del Ministerio del poder popular para las industrias ligeras y comercio. DESPACHO DEL MINISTRO Resolución Nro. Dm/034.- Ministerio del poder popular para la agricultura y tierras. Resolución DM/ Nro. --/2010.- Ministerio del poder popular para la alimentación. DESPACHO DEL MINISTRO. Resolución DM/ Nro. 013-10, que regulo el precio de la leche a dos coma cincuenta céntimos (Bs. 2,50), pues con ello, en la que se fija para todo el territorio nacional el precio máximo de venta de la leche cruda y sus condiciones específicas tales como el mantenimiento de frío, su calidad bacteriológica, y porcentaje de grasa; esto constituye solo el rubro en si mismo, es decir, representando solo el elemento base del precio final estructurado, de acuerdo al monto o pago efectuado durante la ejecución del contrato suscrito entre las partes; sin embargo, es necesario destacar que este monto estaba compuesto por varios conceptos o valores agregados adicionales y, es la sumatoria de los referidos conceptos es el determinante del precio final contractual que pagan las empresas agroindustriales procesadoras de leche a sus proveedores, en este orden de ideas, para el caso en estudio se observa que la excepción alegado del hecho del príncipe, era un hecho previsible por cuanto al momento de contraerse la obligación por lo menos durante el periodo controvertido las partes estaban en pleno conocimiento por ser un hecho notorio sobre la existencia de la regulación sobre la leche cruda; además que estas regulación, son anterior a la obligación contraída y resultaba claramente previsible para la demandada, debido a que el Ejecutivo dicto dicha resolución de manera consecutiva anualmente, es por ello, que se desprende en el presente caso que se efectuaron pagos por montos diferentes al monto regulado durante la ejecución del contrato; debido a que tal como se señalo existe otros conceptos o valores agregados adicionales que forman parte del total del concepto base estipulado en la regulación, que determinan el monto o precio definitivo contractual a pagar por la empresas agroindustrial, además del hecho que la leche no era adquirida a puerta de corral sino que las demandantes efectuaban el arrime de las misma a las sucursales de la demandada, por lo cual no se puede considerar que estamos en presencia de una causa Extraña No Imputable como un hecho imprevisible y extraordinario, cuya ocurrencia diera lugar a un cambio radical en las condiciones primigenias del contrato, dado que la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A, (INDULAC), siempre ejecuto el contrato de acuerdo a lo que considero pertinente o tal como acordaron pagar. En este orden ideas, esta juzgadora, no debe pasar por alto que por tratarse de un contrato agrario de índole agroindustrial, el productor o intermediario debe ser considerado como el débil jurídico en la relación contractual, debido a que estos no deben convertirse en un mero empleado sometido a las directrices del industrial, y sin potestad para decidir en la toma de decisiones de sus empresas, como son las Sociedades Mercantiles, DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA, AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, frente a la actividad que desarrolla por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A, (INDULAC), observándose que la demandada aplicó las estipulaciones que mejor consideró sobre una situación determinada dentro la relación contractual agroindustrial, tal como desprende del presente caso, asimismo se observa de las documentales de notificación presentada sobre la disminución progresiva del precio previamente acordado, y que corren insertas en autos que se evidencian tres situaciones absolutamente trascendentes para el esclarecimiento del asunto que nos ocupa: la primera de estas es que ninguna de las citadas misivas tenía como fundamento la Resolución de fecha 04 de Octubre de 2011 del periodo controvertido, hoy alegada por la demandada INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., como fundamento de su decisión de disminuir el precio pactado, la segunda es que en ningún caso las disminuciones progresivas efectuadas equipararon el precio efectivamente reconocido y pagado por la demandada INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., al regulado por el Estado en la tantas veces citada resolución, ya que esta tal como se evidencia en las facturas consignadas, continuo pagándolo en todo el discurrir de los contratos, por encima del precio regulado establecido en dicha Resolución, y la tercera que la actividad realizadas por las demandantes esta dirigida al arrime de la leche y no a su venta a puerta de corral, por lo cual se considera que se efectuó una actuación con una clara negligencia de parte del demandado en la ejecución del contrato, al proceder de la manera unilateral sin previo consentimiento a disminuir el pago de la leche que era entregada a su sucursal, por lo cual se genero un incumplimiento a lo establecido en la cláusula sexta del contrato, por cuanto no puede pretender que exista una tacita aceptación en la reducción pago del contrato, con la simple entrega de la facturas debido a que esta constituye un documento privado simple que fueron aceptadas en su contenido por ambas partes en el acto de audiencia oral, por lo cual no se requirió la exhibición de su originadas, teniéndose en consecuencia como ciertas y validas las copias que rielan en los autos en su contenido, ante tal circunstancia es necesario establecer que estas facturas contienen certeza legal respecto a la autoría de la misma, es decir, en estás se reflejan el monto facturado por las demandantes a la demandada sobre el pago del precio de la leche, y las mismas no pueden equipararse a una manifestación expresa, ya que la parte tiene la obligación de facturar de acuerdo a lo percibido, en este contexto se observa que la obligaciones reclamadas en este proceso surgieron de un contrato de naturaleza agroindustrial, cuyo objeto tal como se ha establecido en el extenso del presente fallo era el suministro de leche cruda entre las actoras y la empresa demandada, es por ello, que las “facturas indicativas” que contienen los precios de los suministros de la leche, no tienen la naturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, como medio de prueba de una relación mercantil, ni cumplen con el propósito que dicho texto legal asigna a la aceptación, como el reconocimiento de la existencia de una obligación de esta naturaleza, pues en este caso la facturación presentada por las demandantes, lo ha sido para evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato agroindustrial; e implican una derogatoria de las disposiciones de derecho común relativas a las facturas, pues tales instrumentos aún siendo mercantiles para la demandada, el diferencial del pago se exige en el marco de un contrato agroindustrial, es por ello, que su total aceptación y reconocimiento dependen del cumplimiento del mismos. En consecuencia, resulta insostenible el alegato de la parte demandada cuando pretende que hubo aceptación de facturas conforme a normas de derecho común y esgrime el artículo 147 del Código de Comercio, para ello, sin atender a la naturaleza de los diversos contratos agrarios suscritos. Así se declara.
Asimismo, se desprende de los autos documento simple denominado Resumen de Nomina Lechera 2012—5 del 01/02/2012 al 07/02/2012, consignado marcado Anexo 2, el cual fue igualmente aceptado en su contenido por ambas partes en el acto de audiencia oral, por lo cual no se requirió la exhibición de su original, teniéndose en consecuencia como cierta y valida la copia que rielan en los autos, del cual se observa a diferencia de lo manifestado por el representante de la demandada, que la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., efectúo pago de manera discrecional a los productores y se establece una certeza del monto percibido por parte de la demandada. En ese contexto, es imperioso aclarar que la decisión de disminuir el precio de manera progresiva efectuada por la demandada INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., no se observa que fuera producto del acatamiento a la regulación oficial emitida por el Gobierno Nacional, sino que respondió a sus particulares criterios comerciales, circunstancia esta que, de acuerdo a las estipulaciones contractuales cualquiera que fuera la causa que los generara, debían ser participados y consentidos de manera escrita por parte de las co-demandantes DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, C.A., AGROINVERSIONES OM, C.A., AGRICOLA 10-40, C.A. y EMPRESA GANADERA ISROCA, C.A., hecho que nunca ocurrió, y que no fue expresamente aceptado por el representante de la parte actora en el acto de audiencia oral, tal como fue manifestado por la parte demandada, lo que constituyó de manera indefectible una disminución unilateral, e improcedente por parte de la demandada INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., del precio contractualmente ejecutado entre las partes, es por ello, que considera quien suscribe que se requería del consentimiento expreso de las demandadas para poder proceder a la reducción que se efectuó, más aún por ser los demandantes son los débiles jurídicos de la relación contractual suscrita en las partes, los cuales tal como fue establecido anteriormente bajo ninguna circunstancia debe ser considerado en un mero empleado sometido a las directrices de la demandada (empresa industrial), sin ningún tipo de potestad para decidir en la toma de decisiones de sus empresas productoras; y al no constar en los autos documento con la debida aceptación por parte de las demandantes, es por ello, que se discurre que no se genero en el caso de autos el hecho de príncipe o excepcionado alegado, además que la demandada durante la relación contractual nunca antes había dado cumplimiento a la resolución dictada por el Ejecutivo Nacional, y al haber sido predecible las referidas resoluciones dictadas, tales circunstancia sin duda configura la improcedencia de la causal eximente de responsabilidad conocida como el hecho del príncipe alegada por la demandada. Así se decide.-
En este orden de proceder, al haberse anteriormente determinado que se genero un incumplimiento del contrato de parte de la demandada, corresponde pronunciarse sobre la indemnización invocada, observándose que se ha demandado el lucro cesante por concepto de daños y perjuicios derivado de la relación contractual, en la cual la parte actora alego en su escrito de demanda lo siguiente: “como se puede apreciar, todos esos parámetros indirectos que permiten determinar si han existido ganancias frustradas pueden parecer discutibles, pero más desde la perspectiva de la concreción de su importe que de la existencia o inexistencia de la propia ganancia. Por consiguiente, la prueba de la existencia del lucro puede representarse a priori como extraordinariamente más fácil que la prueba de su importe. El lucro cesante, ciudadano juez, tal y como se puede interpretar la doctrina patria e internacional sobre la materia, debe ser visto bajo des perspectivas, la de la imposibilidad para general tales ingresos y la indisponibilidad del recurso necesario para desempeñar labores, sin embargo, en el caso sub examine, ambos escenarios convergen en uno solo debido al hecho resaltado con anterioridad, en lo referente a la imposibilidad de mis representadas de generar ese ingreso adicional en razón de no disponer del recurso debido y necesario, lo que se tradujo en una pérdida patrimonial…”, y la demandada se excepciona alegando: “ El incumplimiento de obligaciones dinerarias no permite exigir resarcimiento de lucro cesante ni de daño emergente (daños y perjuicios compensatorios) como pretende el demandante en la causa. Los únicos daños y perjuicios que puede exigir el acreedor de una deuda dineraria son siempre el pago del interés legal, salvo disposición especial o convenio entre las partes…”
En este sentido, cabe destacar: La indemnización de daños y perjuicios comprende la perdida sufrida y la ganancia dejada de obtener; es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pero el hecho de que se declare el incumplimiento contractual, no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque ha de acreditarse su realidad y concretarse. En criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello “no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía”. La doctrina jurisprudencial que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina “por sí mismo” un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, sin que caber comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento. Sostienen la jurisprudencia que “la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto”.
En este orden de proceder, el encabezado el artículo 1185 del Código Civil venezolano consagra el principio de responsabilidad por culpa en estos términos: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”. En concordancia con el artículo 1170, que establece, como criterio de referencia, al “buen padre de familia”. La culpa puede ser tanto un hecho positivo como una abstención, o sea, una acción o una omisión; puede haber, pues, una violación de un deber positivo o negativo. Una omisión es culposa cuando se causa un daño absteniéndose de actuar, contrariándose un deber positivo, o sea, violándose un deber de actuar de una determinada manera.
Los artículos citados consagra el principio de responsabilidad por culpa. El principio inverso -según el cual no hay responsabilidad sin culpa- no existe: muy frecuentemente sucede que se tiene a Alguien por responsable sobre la base de criterios objetivos; es decir, La culpa es el fundamento de la responsabilidad cada vez que el deber de indemnizar un perjuicio nace del comportamiento deficiente de aquel que lo causo. En principio, toda conducta culposa es susceptible de engendrar la obligación de reparar el daño. Es por ello, que debe entenderse que si una persona, por su culpa, causa un daño a otra, evidentemente es razonable que sea condenada a repararlo. El comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: él es responsable porque incurrió en una conducta culposa. Es un criterio subjetivo, o sea, implica un juicio de valor.
Así pues, siguiendo la línea Doctrinal y Jurisprudencial transcrita, asienta que para que pueda reclamarse una indemnización por daños es necesario que exista una responsabilidad contractual, cuyos elementos o requisitos son: una acción u omisión culposa o negligente, que se traduce en un incumplimiento o cumplimiento defectuoso imputable a título de dolo, culpa o negligencia; la producción de un daño real y efectivo y relación causal entre incumplimiento o cumplimiento defectuoso y el daño producido. En consecuencia no basta con comprobar el incumplimiento del contrato, sino es menester probar que dicho incumplimiento ha ocasionado un daño a la parte cumplidora, y es indispensable determinar el quantum del daño alegado. En el presento caso se desprende del contrato, en la cláusula décima segunda, se estableció: “Si alguna de las partes fallare en el cumplimiento de sus obligaciones bajo este contrato por causa de caso fortuito, fuerza mayor o hecho del príncipe, dicha parte no será responsable por las perdidas o daños causados por su incumplimiento” de su interpretación se observa que la misma se desprende como eximentes de responsabilidad ciertos hechos o circunstancia que pudieran surgir durante la ejecución del contrato, entre la cuales se encontraba el hecho alegado por la demandada “el hecho del Príncipe”, el cual se determino en el extenso del presente fallo su improcedencia, además que las documentales presentada y de la actuación efectuada por la demandada durante la ejecución, se pudo observar que no estamos en presencia de un supuesto de inimputabilidad del hecho generador de la responsabilidad, y no concurren en el incumplimiento contractual argumentado por la demandada una causa extraña no imputable, toda vez que el incumplimiento y daño se verificaron, con la visible conducta dependiente absolutamente de la voluntad del deudor, la cual hacia abstracción absoluta de la orden prohibitiva de una Resolución Ministerial conjunta, que a su vez colocó a la demandada, en la imposibilidad jurídica y legal de ejecutar el contrato tal y como se había pactado; asimismo, se observa que la parte demandada no promovió ningún otro medio de prueba que permitiera desvirtuar las pruebas consignadas por las actoras, y al evidenciarse de acuerdo a razonamientos jurídicamente aceptados, sustentándose en lo que riela a los autos de manera de indicio el criterio del experto convergiéndose con resto de la pruebas documentales, que permite señalar con certeza el quantum de lo reclamado por la perdida generada por dicha actuación a los codemandantes, lo que hace denotar que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que tenga lugar la pretensión de daños y perjuicios, es decir, el daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, así pues, queda cubiertos estos elementos por considerarse que existe el daño y por ende debe ser reparado o indemnizado, razón por la cual este tribunal constata la relación causa efecto entre el incumplimiento contractual alegado y el daño, en consecuencia declara procedente lo peticionado por los actores. Así se declara.
En relación, a la determinación de la procedencia o no de la continuidad contractual tácita, entre la Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJÁ C.A., (DESAPERCA) y LA COMPAÑÍA, INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC), sobre la presunta ejecución transcurrida durante la semana Nº 24, del calendario lácteo correspondiente al año 2013, específicamente entre los días 11 de junio y 16 de junio del referido a un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA LITROS DE LECHE CRUDA (185.690 lts) , que también son objeto de reclamo, se observa que la actora únicamente presento una carta de porte de transferencia en copia simple (guías de transporte) emitida con las especificaciones de cada orden de despacho, la cual fue impugnada y desconocida por la parte actora, no siendo traídas a los autos original para proceder a su valoración, además que se desprende de la mismas no se observa que hubieran sido firmada por los receptores del producto, y no consta el original de la Guía Única exigida para la movilización, seguimiento y control de materia prima por parte del ente encargo de emitirla, así como tampoco de las notas de entrega, o en su defecto la factura firmada y sellada por el representante de la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC), por lo cual se considera que no existen elementos de pruebas suficientes que permitan determinar que efectivamente fue recibida por la demandada la leche cruda y como consecuencia se hubiera generado una renovación tacita de la relación contractual, por lo cual se declara improcedente el pago reclamado por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJÁ C.A., (DESAPERCA). Así se decide.-
En relación a los intereses moratorios alegados, derivados de la responsabilidad contractual, consagra el Código Civil:
Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.
Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir que sean requeridos a base de expertos.
Dicho lo que antecede, en el caso de autos se observa, que determino el incumplimiento de la relación contractual, en este sentido, es necesario establecer que la doctrina ha expresado que la mora “consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta”, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a términos o condiciones suspensivas no cumplidas, que fueron debidamente establecidas en el presente fallo. Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de cumplimiento cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural sino jurídica y eminentemente agraria, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que se repunta como válida; además, resulta cierta, por cuanto no probo la parte demandada la improcedencia de su existencia; además que es líquida porque ha quedado plenamente afirmado que existió una relación contractual entre las partes. De lo anteriormente establecido se desprende que el demandado se encuentra en mora, respecto al cumplimiento de la obligación consistente en el pago de los montos diferenciales debidos con ocasión al cumplimiento de los demandantes del contratos suscrito entre ambas, lo cuales reclaman los intereses moratorios generados a base del artículo 108 del Código de Comercio a una tasa de Intereses del (12%) anual, sobre el valor de la leche líquida entregadas a la demandada, contados desde 19/12/12 hasta 30/06/14, 16/06/13 hasta 30/06/14, 19/12/12 hasta 30/06/14, 04/07/12 hasta 30/06/14, 19/12/12 hasta 19/12/12. Ahora bien, precisado estos es necesario señalar, que la doctrina ha sido amplia y conteste en determinar que en materia de obligaciones dinerarias contractuales, en las cuales el deudor desde el momento que celebra el contrato se obliga a pagar una cantidad de dinero (precio de la leche), para que el acreedor pueda obtener el cumplimiento a satisfacción plena de la obligación que se le adeuda, quedaría vinculado directamente con la puntualidad en el pago por parte del deudor del contenido de la prestación prometida, pues la norma general en nuestro derecho común es que la obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en atención a lo previsto el artículo 1.264 del Código Civil.
En tal sentido, el autor Alfredo Antonio Mónaco Zambrano, en su obra “RÉGIMEN LEGAL DE LOS INTERESES Y EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, Mobilibros 1999, págs. 49-50, expresa con relación a los intereses moratorios, lo siguiente:
(…Omissis…)
Se deben estos daños desde la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar pérdida alguna. De tal manera que nace a partir de la mora una prestación adicional a cargo del deudor, la cual consiste en la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el acreedor por el retardo de aquel en el cumplimiento de su prestación. Por lo tanto, en el caso que el retardo del deudor le hubiera causado mayores daños al acreedor, aquel deberá además de rembolsar la suma de dinero debida mas los intereses moratorios, también aquellos mayores daños que se hayan producido como efecto del retardo en el cumplimiento.(…)” (…Omissis…).
Puntualiza esto esta Jurisdicente, observa que en cuanto a las reglas que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se establece claramente que la cantidad de dineraria, deberá acordarse en la propia sentencia que condene al pago de determinadas cantidades dinerarias e intereses -como lo es el caso de autos, en la cual la actora determino en que consisten los perjuicios o intereses causados, estableciendo así lo que fundamenta el pago de los mismos.
En este sentido, al haberse establecido el incumplimiento y como consecuencia el retardo del deudor en pago de la cantidades dinerarias reclamadas y al determinarse la existencia de daños mayores causado a los acreedores, en consecuencia se condena a la demandada cancelar la suma de dinero debida, establecida en la dispositiva del presente fallo, más los intereses moratorios tal como lo ha indicado la Doctrina, en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que se declara procedente de pago de intereses moratorios, en base a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio a una tasa de Intereses del (12%) anual, de acuerdo al reclamo de intereses moratorios efectuado por las actoras desde 19/12/12 hasta 30/06/14, 16/06/13 hasta 30/06/14, 19/12/12 hasta 30/06/14, 04/07/12 hasta 30/06/14, 19/12/12 hasta 19/12/12.Así se establece.
Ahora bien, en su escrito las partes accionantes solicitan la indexación de las cantidades demandas. En este sentido, es menester para esta Juzgadora, señalar el criterio asumido por el máximo Tribunal en sentencias emanadas de la Sala Político-Administrativa, N° 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR; y la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente Nº 08-0315; en las cuales se indica que en las materias que revisten carácter social no se puede peticionar la indexación de las sumas indicando:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
(…)
Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
(Negrillas del Tribunal).
Por lo cual, este Juzgado estrictamente apegado a los criterios jurisprudenciales y a la debe declarar improcedente la aplicación del método de indexación para la condenatoria, ello en virtud del carácter social que reviste a la materia agraria y su impacto en la sociedad. Y así se decide.-
Así las cosas, esta Instancia estima que resalta como indubitable que, entre las demandantes y la demandada, existía una relación contractual cuyo objeto era el suministro de leche cruda, de la cual nació la obligación de parte de esta última de cancelar el arrime o suministro de leche, del cual se genero un monto diferencial de pago, y no existiendo en autos prueba alguna que acredite el pago del resto de lo establecido. Por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar parcialmente procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago del diferencial adeudado, los daños y perjuicios generados, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, exceptuando la tacita renovación demandada por la empresa DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJÁ C.A., (DESAPERCA), por no aparece probada en autos su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-
-VII-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoó las Sociedades Mercantiles, DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA, AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC), ambas partes plenamente identificadas en autos
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC) a pagar a los codemandantes las siguientes cantidades dinerarias:
a) AGROINVERSIONES OM C.A., la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.416.378,48), ), por concepto de diferencial de arrime suministro de leche.-
b) AGRÍCOLA 10-40, C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 404.464,44) ), por concepto de diferencial de arrime suministro de leche.-
c) EMPRESA GANADERA ISROCA, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.393. 250,53) ), por concepto de diferencial de arrime suministro de leche.-
d) DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJA C.A. (DESAPERCA), SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (bs. 7.843.180,87), por concepto de diferencial de arrime suministro de leche.-
e) Agroinversiones OM C.A., la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (bs. 434.948, 12) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 19/12/12 hasta el 30/06/2014, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual
f) Agrícola 10-40, C.A., la suma de NOVENTA Y TRES MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 93.026, 82), por concepto de interés de mora calculados desde el 04/07/12 hasta el 30/06/14, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
g) Empresa Ganadera ISROCA, la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 970.785, 09), por concepto de interés de mora calculados desde el 19/12/12 al 30/06/14, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual
h) Desarrollos Agrícolas Perija C.A. (DESAPERCA), la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.411.772,55) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 19/12/12 hasta el 30/06/2014, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual
i) Agroinversiones OM C.A., la cantidad de CUATRO UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.984.682,40) por concepto de lucro cesante causado.
j) Agrícola 10-40, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 251.456,95) por concepto de lucro cesante causado.
k) Empresa Ganadera ISROCA C.A., la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.254.290,55) por concepto de lucro cesante causado.
l) Desarrollos Agrícolas Perija C.A. (DESAPERCA), la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.776.228,50), por concepto de lucro cesante causado.
TERCERO: IMPROCEDENTE, el alegato de la renovación tacita del contrato, efectuada por la co-demandada Desarrollos Agrícolas Perija C.A. (DESAPERCA).
CUARTO: IMPROCEDENTE, la aplicación del método de indexación, solicitado por las Sociedades Mercantiles, DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA, AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, en lo que respecta a la cantidad a pagar por la demandada.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatorias en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2016-040 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp.:14-4397
YHF/GS/lj.-
|