REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07193
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Constituida por GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA y NEYIBE ELIZABETH VIERA DE TERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.851.372 y V-10.810.405, asistidos por los abogados LEONARDO CASTELAO MORENO y PATRICIA CAMACHO MALVÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.417 y 92.733, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº 1392, de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Abogada AURA C. RONDON G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.071.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de marzo de 2013 y recibido por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2013, por GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA y NEYIBE ELIZABETH VIERA DE TERRERO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.851.372 y V-10.810.405, asistidos por los abogados LEONARDO CASTELAO MORENO y PATRICIA CAMACHO MALVÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.417 y 92.733, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 1392, de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado, en fecha 25 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:
Señala que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1392, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, se encuentra viciado o afectado en el elemento causa, ya que ese organismo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Indica que en fecha 26 de octubre de 2010, su representado se dio por notificado, por intermedio de su abogado Leonardo Castelao Moreno, haciendo entrega de copia del documento de propiedad del apartamento y de un conjunto de fotos en las que se demuestran los daños internos con motivo de las inundaciones por las lluvias ocurridas desde el mes de junio de 2010, hasta la fecha de la inspección, que consistieron en destapes de centro pisos, pintura general interna y externa del apartamento, reparación de muebles de madera, pisos de madera y closets dañados por la inundación intermitente por las constantes lluvias, ajustes de ventanales para evitar el ingreso de aguas de lluvias y de recorrido de aguas por las fachadas del edificio, así como ajustes leves de baldosas impermeabilizantes del techo del vestier del cuarto principal por donde entraba y colaba el agua de lluvia, y recubrimiento con mastiques apropiados del friso quebrantado por las lluvias, a fin de evitar la penetración de aguas hacia el interior del apartamento por el área del patio interno de uso exclusivo del apartamento.
Manifiesta que la Resolución que hoy impugnan, señala textualmente en una de sus partes que de los resultados del informe de inspección fueron mencionadas áreas diferentes a las que la Resolución señala en su parte motiva, y en este sentido establecen:
(…)
“En la Resolución Nº 1392, objeto de impugnación, está viciada pues en el folio 7, la administración de manera inconsistente y contradictoria, se funda en áreas que no parte de lo alegado y probado en autos, pues el número 1 y el 1.1, escapan de lo que fue objeto de inspección y son existentes, toda vez que se mencionan AREAS IZQUIERDA sin que exista un punto de referencia, pues sabido, que según un fiscal se pase en un área, de frente o de espalda, la izquierda o derecha varían. No es posible que la administración no emplea un método idóneo, pues son los puntos cardinales, como norte, sur, este y oeste, que por mera brújula dan certeza a la ubicación de los objetos. Por ello y por la falta de certeza en la realidad, y las contradicción apreciada en todo lo transcritos se evidencia el vicio de falso supuesto invocado y mal puede haber violación de los numerales 4 y 5, del artículo 87, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
Arguye que cursa en el expediente administrativo, documento público contentivo de declaración en forma auténtica de José Sayegh, quien fue el propietario que vendió el apartamento a sus representados en fecha 24 de agosto de 2006, que demuestra que todas las construcciones sobre las cuales se pretende aplicar sanción y ordenar su demolición tienen más de 10 años construidas, pues Mario Rodríguez quien le vendió en fecha 25 de abril de 1997 el apartamento a José Sayegh, ya tenía las anexidades construidas.
Considera esta representación que las anexidades no pueden excluirse de los efectos de la prescripción que favorece a toda la construcción realizada y que forma parte del apartamento.
Denuncian que “la Resolución Nº 1392, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, esta viciado en su elemento causal, por cuanto la Administración para el momento de la inspección que realizó en “EL APARTAMENTO, no tomó en cuenta elementos existentes para decidir y apreció también de manera errónea los hechos, consecuencialmente aplicó de esa misma manera la fundamentación jurídica del mismo”.
Destacan que:
“(…) la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, omitió en su oficio, pronunciamiento sobre el fondo de las defensas argumentadas por “GUSTAVO TERRERO”, por lo que respecta a la prescripción, en el procedimiento de inspección, debido a que “EL APARTAMENTO” ha cumplido con todos los lineamientos de la Ordenanza de ese Municipio, por lo que, se le ha violentado su derecho a la defensa, y que consistieron en que las construcciones a la alude la Resolución Nº 1392, (…) ya estaban construidas hacía mas de 10 años, y que el lapso de prescripción no ha debido erradamente interpretarse que comienza desde la fecha en que se inspeccionó, sino que : 1) las obras que se estaban realizando no eran sujetas a petición de autorización administrativa para realizarlas, nada de ello se analizó en la Resolución Nº 1392, impugnada, y 2) de forma grave obvió señalar la administración en su Resolución 1392, que se había consignado un escrito con pruebas de la data anterior de las supuestas estructuras que infringían el ordenamiento municipal, y que tenían construidas mas de 10 años (…)”.
Arguye que en relación a la estructura y cubierta mixta que hace mención la Resolución que impugnan, Ingeniería Municipal del Municipio ya identificado, no tomó en cuanta que es un área de techo en la parte lateral de la terraza, en las que sobre él les fueron reemplazadas varias baldosas las cuales ya por el tiempo y la intemperie se fueron dañando, evitando así que continuara entrando agua de lluvia hacia el interior del apartamento; siendo que la estructura a que se refiere Ingeniería Municipal, está allí colocada desde hace mas de 10 años, ya que las construyó Mario Rodríguez, antiguo dueño del apartamento, en fecha 25 de abril de 1997.
Indica que las losas no fueron colocadas nuevas con el techo y demás áreas que señala Ingeniería Municipal, sino sustituidas algunas por losas nuevas, ya que al tener mas de 10 años, el descaste produce en ellas fracturas y rupturas, colándose así el agua de lluvia.
Manifiestan con respecto a la mención que hace Ingeniería Municipal de una estructura y cubierta de machihembrado, ubicada en el área lateral izquierda, patio interno de la terraza del apartamento, que dicho techo ya se encontraba en el apartamento, evidenciándose esto, al solo ver sus laminas de madera las cuales estaban desgastadas, descoloradas y sin pintura. Señalan que igualmente sucede con el nivel y cubierta mixta ubicada en el área lateral izquierda, que se refiere a una construcción de un mini depósito ubicado en la terraza del apartamento, anexidad que tiene más de 10 años construido, y del que toda la comunidad que reside en el edificio tiene conocimiento, ya que es algo que se ve, y se nota claramente que no es construcción nueva sino que sus paredes, friso y otros tiene mas de 10 años.
Por las razones antes planteadas, considera esta representación que en el supuesto negado que la Dirección de Ingeniería antes identificada, hubiese considerado que alguna de las construcciones no cumplía con alguna Ordenanza Municipal, por el tiempo transcurrido, debió haber operado la prescripción a cualquier sanción de multa y de la orden de demolición, o de cualquier otra imposición de cualquier naturaleza.
Alude esta representación, que la Administración no valoró todas las pruebas presentadas, negando así el derecho a la defensa y configurándose el vicio de falso supuesto de hecho.
Establece que el plazo de prescripción para la Autoridad Municipal de Baruta del Estado Miranda, ha transcurrido con creces el plazo que establece el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Denuncia igualmente, que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar que no operaba la prescripción para las áreas anexas o construcciones anexas del apartamento, ordenando la sanción de multa y demolición; ello a pesar de que sus representados han demostrado que las áreas del plano marcadas como anexidades o construcciones, fueron construidas hace mas de 5 años, de acuerdo con todas las pruebas insertas en el expediente, operando la prescripción de las acciones sancionatorias, como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Por otra parte, alega que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, vicia el ejercicio de su potestad sancionatoria, al no analizar todas las pruebas y documentaciones promovidas por sus representados, pues de las fotos, documentos auténticos de declaración de testigos y de un ex propietario, se evidencia claramente que la data de las construcciones o anexidades que forman parte del apartamento, es de hace mas de 10 años.
Plantea, que la orden de demolición de ciertas áreas del apartamento es una sanción completamente desproporcionada, y la misma viola el derecho de propiedad de sus representados, por cuanto las construcciones que forman parte del apartamento, que se pretenden infractoras de una norma urbanística, no sólo escapa del ejercicio de la potestad sancionatoria, en virtud del tiempo transcurrido que impide su ejercicio legítimo en virtud de la prescripción, sino también, porque la misma en nada incide negativamente o afecta el urbanismo y el carácter dominante de la zona donde se encuentra ubicado el apartamento.
Por último, de la improcedencia de la sanción impuesta, señala que el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, impone no solamente la demolición de las anexidades, sino que impone sanción equivalente al doble del valor de la obra demolida, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 89.782,39.
Por estas razones, la representación judicial de la parte recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 1392, de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA
La representación judicial de la parte recurrida, señala en relación a la violación del derecho a la defensa que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, la ausencia de un alegato o prueba en particular, no implica per se la nulidad del acto en cuestión, pues al no estar el mencionado vicio previsto de manera taxativa en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se requiere analizar de forma exhaustiva si la omisión de un alegato o prueba en específico pudiera incidir de manera determinante en la decisión administrativa final.
Del análisis del expediente administrativo, se observa que la Administración valoró adecuadamente tanto los alegatos como los elementos probatorios, los cuales en nada lograron demostrar los vicios alegados en el procedimiento administrativo.
De las pruebas promovidas por los recurrentes, encuentra esta representación lo siguiente:
“(…) marcadas como anexo “A” y “B” respectivamente, una sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16/07/2009 y una decisión judicial dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19/07/2010. Ahora bien, se observa, que mediante la promoción de los referidos instrumentos normativos, la parte actora pretende demostrar el derecho aplicable al presente caso. Sin embargo, esta representación municipal debe señalar, que la referida documental no es un medio de prueba admisible ni en los procedimientos administrativos ni en los judiciales.
(…)
En consecuencia, resulta forzoso concluir que al no ser admisible el indicado medio probatorio, por no estar relacionado con los hechos objeto de prueba que constituyen el procedimiento sancionatorio bajo estudio, la valoración de la misma no resultaba fundamental para la mejor resolución del asunto sometido a consideración de la Administración.
Respecto a los documentos marcados “1”, “2” y “3” del escrito presentado el 23/11/2010, se evidencia: (i) copia simple del “(…) Contrato de Compra Venta de “EL APARTAMENTO” objeto de la apertura efectuada por esa división de inspección y Contratación de Obras, Dirección de Ingeniería Municipal de la alcaldía del Municipio Baruta Estado Miranda […], debidamente protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 43, Tomo 20, Protocolo Primero (…)”, (ii) copia simple del “(…) Contrato de Compra Venta de “EL APARTAMENTO” , entre MARIO RODRÍGUEZ PIJUAN y JOSÉ SAYEGH ZIADEH […] debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 4, Tomo 19, Protocolo Primero (…)” y (iii) copia simple del documento “(…) Contrato de Compra Venta de “EL APARTAMENTO”, conforme al cual la ciudadana LUISA ELENA MENDIBLE VILLEGAS […] le vende a MARIO RODRIGUEZ PIJUAN (…) el inmueble antes identificado (…)”
Ello a los fines de demostrar que para el momento de la venta, es decir, para el año 1997, el inmueble se encontraba compuesto entre otras cosas por “(…) un (1) pequeño depósito, terrazas y jardines (…)”.
No obstante, de la revisión de las documentales anteriormente descritas, se evidencia que las mismas tienen por objeto exclusivamente dejar constancia de las áreas transitadas a través del negocio jurídico de compra venta, en los cuales sólo se hace una alusión genérica a las áreas que componen el inmueble objeto del mismo, sin que de allí pueda deducirse claramente si las construcciones objeto de las sanciones impuestas mediante la Resolución impugnada existían o no para la fecha, ni se determinan de ellas los respectivos porcentajes de construcción.
En consecuencia, mal podrían alegar los recurrentes que la falta de valoración de las indicadas pruebas hubiesen modificado la decisión dictada por la Administración, ya que éstas no permitían al órgano de control urbanístico extraer elementos que permitan verificar la prescripción alegada.
Respecto a la copia simple del documento de condominio del Edificio Las Cumbres, promovido por los recurrentes, en el cual se indica la existencia en el apartamento sobre el cual recae la sanción impuesta de “(…) un (1) pequeño depósito (…)”, nuevamente se insiste, en que dicho documento sólo se hace una alusión genérica del área que comprende el inmueble objeto del mismo, sin que de éste pueda inferirse que las construcciones controvertidas existían o no para la fecha, ni se determinan con claridad los respectivos porcentajes de construcción.
En razón de lo anterior, no puede pretender la parte demandante que la falta de valoración de dicho documento influyó de forma trascendental en la conclusión a la que arribó la Administración Municipal, toda vez que, esta prueba no resultaba conducente para demostrar la supuesta prescripción de la potestad sancionatoria alegada por los recurrentes.
En relación al anexo que acompaña el escrito marcado con como “8”, se observa que la parte recurrente consignó copia simple del “(…) CURSO DE OBLIGACIONES, Derecho Civil III, Cuarta Edición, que fue publicado por la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, en Caracas, 1.979, páginas 357 y 358 (…)”. Cabe destacar, que tal y como fue señalado en líneas precedentes, la doctrina no constituye un medio de prueba, razón por la cual, la falta de valoración de ésta no podría ser considerada como un elemento fundamental que pueda incidir sobre el asunto sometido al conocimiento de la Administración.
De igual modo, en cuanto a los informes solicitados al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, es importante resaltar, que los mismos se promueven con el objeto de demostrar que las fotos fueron emitidas por dicho Instituto, no obstante, es oportuno indicar que tales aerografías –como ya fue señalado-, no permiten verificar la existencia de las construcciones que el demandante señala como prescritas.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, queda claro que la Administración Municipal no violó el derecho a la defensa de los recurrentes como éstos afirman (…)”.
Por otra parte, manifiestan con relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, en el que presuntamente la Administración Municipal incurrió al excluir las anexidades que forman parte del inmueble objeto de la presente controversia, a los efectos de la prescripción opuesta, que las construcciones realizadas ilegalmente por el recurrente, no lograron visualizarse en las fotos aerográficas y, por ende, no revelan la data en que fueron llevadas a cabo, las mismas contravienen la situación de hecho que se requiere para que se genere la prescripción, sirviendo a su vez, como hecho factible de la existencia de las construcciones sancionadas.
Alega que la Administración si se pronunció respecto al alegato de la prescripción en la sustanciación del procedimiento administrativo, por lo que el hecho de que los alegatos y documentos presentados por el accionante no fueran valorados como esperaba, no puede ser considerado como ausencia de valoración de los mismos, menos aún, cuando no aportó al procedimiento administrativo elementos probatorios suficientes y fehacientes que permitieran a la Administración o bien desechar en su totalidad las infracciones atribuidas, o por su parte, demostrar efectivamente que independientemente de la ilegalidad de las construcciones, las acciones por parte de la Administración no pudieran imponerse en virtud de la prescripción.
De igual modo, considera esta representación, que los documentos consignados en el juicio por el recurrente, no guardan relación con los hechos controvertidos en la demanda, ya que con tales documentos pretende demostrar hechos que resultan irrelevantes a los efectos del presente juicio, esto es, la existencia y la data de las construcciones ilegales realizadas.
Acota que si bien es cierto que en el documento de propiedad del inmueble 1-A, promovido por el demandante, pudo constatarse la existencia de la construcción correspondiente a un pequeño depósito, también es cierto, que durante la inspección realizada en fecha 03 de noviembre de 2010, se observó personal obrero trabajando en el sitio, lo cual se evidencia en el acta respectiva; en consecuencia, consideran que quedó demostrado para esa fecha, una flagrante contravención a las disposiciones de la Ley, no pudiendo alegar los recurrentes prescripción alguna, pues, las construcciones objeto del procedimiento administrativo sancionatorio, se encontraban en plena ejecución y, la actuación municipal impide que a partir de ese momento comience a transcurrir la prescripción, lo que corrobora que los hechos que sirven de fundamento al acto administrativo, existen y fueron debidamente apreciados por la Administración Municipal, a los fines de la Resolución impugnada y por tal motivo la denuncia de falso supuesto de hecho es totalmente infundada.
Indica que debe entenderse que la declaratoria de prescripción de la acción administrativa no es perdurable en el tiempo, ya que si se llegaran a efectuar modificaciones, refacciones, ampliaciones y obras de construcción, cualquiera que fuese su magnitud, en las áreas objeto de prescripción, el lapso de la autoridad municipal para sancionar, se iniciaría a partir de la fecha de la nueva infracción y, siendo que en el presente caso, existen refracciones en el inmueble objeto de controversia, ello trae como consecuencia la interrupción del lapso de prescripción.
Apuntan que del conjunto de fotografías consignadas por el recurrente, no desvirtúan la legalidad de la Resolución impugnada, ni mucho menos, guardan relación con los hechos controvertidos en la demanda, esto es, demostrar que transcurrió la prescripción, tanto de la infracción, como de la sanción impuesta.
Del documento contentivo de la declaración de José Sayegh Ziadeh, quien vendió el referido inmueble en fecha 24 de agosto de 2006 al recurrente, señala ésta representación que con la misma se pretende confirmar el tiempo que tienen las construcciones, sin embargo, consideran que quedó demostrado que tales construcciones se encontraban en plena ejecución para el momento en que se llevó a cabo la inspección, esto es, el 03 de noviembre de 2010.
Precisa que la Administración Municipal fundamentó su decisión en hechos constatados en las inspecciones realizadas en el inmueble, por lo que esta ajustada a derecho, con lo cual, el hecho que origina el acto, esto es, la violación de las variables urbanas fundamentales, referidas al porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación y los retiros laterales y de fondo, en virtud de las construcciones ilegales erigidas sobre ellos, por tanto la Resolución impugnada no incurrió en falso supuesto de hecho.
Establece en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración al señalar que los trabajos realizados por parte de la recurrente eran nuevos, que en efecto, al haber resultado un hecho probado en autos y no controvertido por la parte recurrente, la realización de construcciones en el precitado inmueble, sin que previamente se haya notificado de su inicio, y sin que se hayan obtenido los permisos correspondientes, violando así las variables urbanas fundamentales, la Resolución impugnada no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que le atribuye la parte recurrente.
En este mismo sentido, con respecto a que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en áreas que no fueron objeto de la inspección, arguyen que la Administración para dictar su decisión valoró la inspección realizada en el inmueble, así como el informe levantado al efecto, demostrando que efectivamente éste infringió las disposiciones ya mencionadas, razón por la cual la Resolución que hoy se impugna no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
De la violación al derecho de propiedad, manifiestan que en el presente caso no se verifica dicha violación, sino la aplicación de sanciones como consecuencia del incumplimiento de los artículos 84 y 87 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, las cuales se dictaron en virtud de un procedimiento administrativo en el que se garantizaron los derechos y garantías procedimentales, por lo que no es cierto que se haya violado su derecho de propiedad como resultado de la potestad sancionatoria de la Administración.
Aclaran que la carga de la Administración Municipal en el presente procedimiento, recaía en demostrar las infracciones cometidas por los hoy recurrentes, correspondiéndole a éstos la prueba de las defensas, tal como ocurre en el caso de la prescripción. Siendo esto así, la Administración demostró los cargos que se imputaban a los recurrentes, correspondiéndoles a éstos probar la excepción planteada.
Por último alega esta representación en relación con la supuesta desproporcionalidad de la sanción impuesta, que se desprende de la motivación del acto administrativo recurrido, que el hecho constitutivo de la infracción administrativa que derivó en la imposición de sanciones, fue la realización de construcciones, lo que fue objeto del procedimiento administrativo sancionatorio, por incumplir con las variables urbanas fundamentales.
Siendo esto así, señala que ante la violación de variables urbanas fundamentales, la sanción a imponer será exclusivamente la indicada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es decir, una multa que duplique el valor de las obras construidas, de ahí que en el presente caso no resulta aplicable el principio de proporcionalidad, toda vez que la norma establece una única sanción, la cual no deja margen de discrecionalidad a la Administración.
Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrida solicita se declare la Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 1392, de fecha 28 de agosto de 2012.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, el abogado LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, señala:
“(…) Siendo ello así, se constata que la Resolución recurrida, basó su decisión de sancionar a los ciudadanos Gustavo Adolfo Terrero Tassara y Neyibe Elizabeth Viera de Terrero, en hechos que constaron en el expediente administrativo y fueron verificados por el Funcionario de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, en las distintas Inspecciones que se realizaron al inmueble objeto de las construcciones sancionadas, sin que de las probanzas aportadas por los propietarios del mismo se pudieran demostrar la afirmación realizada por ellos como fundamento de sus excepciones, tal como la prescripción de las construcciones por encontrarse ejecutadas hace mas de 10 años cuando fue adquirido el inmueble, por lo que se evidencia que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos, pues los hechos en los que basó su decisión existieron en el expediente y fueron analizados por el funcionario administrativo que lo dictó, quien si bien tiene el deber de apreciar cualquier otro medio de prueba idóneo, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tales medios no le fueron aportados a los autos por quien tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en éste caso, la parte solicitante.
Así mismo, aplicó a los hechos analizados, lo dispuesto en los artículos 84, 87, 109 y 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…); disposiciones estas que establecen las obligaciones que deben observarse en cuanto a construcciones urbanas, las sanciones en caso de incumplimiento y los supuestos de hecho para la procedencia de la extinción de las acciones sancionatorias previstas en esa Ley, por lo que tal disposición se corresponde con el supuesto de hecho analizado y en consecuencia, tampoco se verifica en este caso, el falso supuesto de derecho alegado por la recurrente.
(…)
Respecto a la alegada violación al derecho a la defensa, por considerar que omitió pronunciarse sobre el fondo de las defensas argumentadas, en cuanto a la prescripción por haber cumplido el inmueble inspeccionado todos los lineamientos de la Ordenanza del Municipio al cual pertenece, toda vez que las construcciones sancionadas estaban construidas hace más de diez años; se observa:
(…)
Aplicando al caso de marras los criterios jurisprudenciales antes referidos, se observa que como se señaló anteriormente en la transcripción parcial de la Resolución Nº 1392, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consta notificación del procedimiento administrativo realizada en fecha 16 de noviembre de 2010, en la persona de María del Carmen Maise, autorizada por el ciudadano Gustavo Adlfo Terrero para tales fines, así como escrito de fecha 01 de diciembre de 2010, en el que la parte hoy recurrente expone alegatos y consigna pruebas.
De lo anterior expuesto, se constata que se siguió un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual culminó con la decisión hoy impugnada, con lo cual resulta forzoso para este Representante Fiscal, señalar que el acto administrativo recurrido dictó su decisión luego de agotar un procedimiento en el que la parte hoy recurrente, fue debidamente notificada por haber sido practicada en las personas que representaban a los propietarios del inmueble, la cual alcanzó el fin para el cual estaba destinada por cuanto en la oportunidad procesal establecida alegó los argumentos respectivos a su defensa y consignó los instrumentos que consideró pertinentes para la comprobación de sus respectivas afirmaciones de hecho, y que fueron analizadas y mencionadas por el órgano administrativo resolviendo cada una de las defensas expuesta; por lo cual luce totalmente errado el argumento sostenido por la hoy recurrente, y en tal sentido considera este Representante Fiscal , que en el presente caso no se configuró el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciados (…).
En cuanto al alegato de que el acto administrativo impugnado vicia el ejercicio de la potestad sancionatoria, por considerar que no analizó todas las pruebas y documentaciones promovidas por los propietarios del inmueble, dejando en evidencia la procedencia de las sanciones impuestas, por cuanto de las fotos promovidas por los propietarios del inmueble, dejando en evidencia la procedencia de las sanciones impuestas, por cuanto de las fotos promovidas se evidencia, según su dicho, la data de las construcciones o anexidades que forman parte del mismo, así como de los documentos auténticos de declaración de testigos y del propietario; aunado al hecho de que las anexidades o construcciones sancionadas no solo escapan del ejercicio de la potestad sancionatoria en virtud del tiempo transcurrido sino también porque en nada inciden negativamente o afecta el urbanismo y el carácter dominante de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, acumulándose una doble sanción sobre el mismo hecho, evidenciándose una desproporcionalidad en el ejercicio de la potestad sancionatoria, toda vez que la libertad administrativa de castigar determinadas infracciones al orden urbanístico, esa libertad no es absoluta, pues para la imposición de multas, la Ley establece montos mínimos y máximos ya que no toda conducta debe ser criminalizada si no sólo aquellas que causen perjuicios a la sociedad, violentando con ello su derecho de propiedad.
(…)
Siendo ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Ingeniería municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, actuando dentro del ejercicio de la potestad sancionatoria que le es propia de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Ordenación Urbanística, resolvió sancionar a los ciudadanos Gustavo Adolfo Terrero Tassara y Neyibe Elizabeth Viera de Terrero, con multa (…) y la demolición de áreas observadas en la investigación, por encontrarse incurso en las faltas previstas en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, aplicando para ello la Tabla de Valores Unitarios proporcionada por la Cámara Venezolana de la Construcción de mayo de 2002, constatándose en consecuencia, que el órgano administrativo adecuó la sanción a la infracción cometida de acuerdo a l establecido en la norma que regula el supuesto de hecho analizado. Por tales motivos, concluye este representante del Ministerio Público que en el presente caso no se configuró el vicio de violación al principio de proporcionalidad (…).
En cuanto a la alegada violación al derecho de propiedad, (…).
(…) en el caso concreto, no se evidencia que exista violación del derecho de propiedad, por cuanto la decisión dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, impone una sanción de multa y la demolición de las construcciones que contrarían el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, actuando en uso de la facultad legal que tenía atribuida y dentro de sus competencias, en virtud que, tal y como se mencionó anteriormente, la administración tenía tal potestad, independientemente de los derechos subjetivos que hayan podido haber creado tales construcciones, por cuanto los mismos nacieron al margen de la ley y no son susceptibles de convalidación, aunado al hecho de que el acto administrativo recurrido, no afecta la titularidad del derecho de propiedad en cabeza de los ciudadanos Gustavo Adolfo Terrero Tassara y Neyibe Elizabeth Viera de Terrero, quienes continúan ostentando tal derecho sobre el inmueble objeto de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado, lo cual no significa que deba la administración convalidar las construcciones realizadas en contravención con la Ley, motivo por el cual, este Representante Fiscal considera que la denuncia de violación al derecho de propiedad no puede prosperar (…)”.
En estos términos quedó planteado el presente recurso.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dos (02) de abril de 2013, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA y NEYIBE ELIZABETH VIERA DE TERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.851.372 y V-10.810.405, asistidos por los abogados LEONARDO CASTELAO MORENO y PATRICIA CAMACHO MALVÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.417 y 92.733, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 1392, de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 08 de abril de 2013, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se acordó notificar mediante oficios a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (Ver folios 90 y 91 del expediente judicial).
En fecha 28 de mayo de 2013, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a las once horas exactas de la mañana (11:00 am.), para que tenga lugar la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual se realizó efectivamente el 04 de julio de 2013 (Ver folios 103, 109 y 110 del expediente judicial).
En fecha 03 de junio de 2013, se dio por recibido el expediente administrativo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver folio 108 del expediente judicial)
En fecha 11 de noviembre de 2013, se estableció el lapso para fijar sentencia (Ver folio 308 del expediente judicial).
En fecha 16 de marzo de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 319 del expediente judicial).
En fecha 21 de enero de 2016, comparece el alguacil de este Tribunal quien consigna oficios números 14-0341, 14-0343 y 14-0344; dirigidos al: Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así mismo consigna dos (02) boletas de notificaciones dirigidas a los Ciudadanos Neyibe Elizabeth Viera de Terrero y Gustavo Adolfo Terrero, plenamente identificados en autos (no fue recibido por no encontrarse persona alguna en el momento de la visita, no pudiéndose practicar las notificaciones). (Ver folios 320 al 327, ambos inclusive del expediente judicial).
En fecha 25 de enero de 2016, este Juzgado Superior dicta auto en relación a que los Ciudadanos Neyibe Elizabeth Viera de Terrero y Gustavo Adolfo Terrero, plenamente identificados en autos no pudieron ser notificados del abocamiento y visto que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, se acuerda notificar a la misma, mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal la cual es totalmente visible por estar ubicada al lado de la puerta del mismo, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 223 eiusdem, todo con la finalidad de cumplir con la garantía constitucional de la publicidad de los actos y la tutela judicial efectiva. Así mismo se advierte que se considerará notificado una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a partir de la publicación del presente boleta. (Ver folios 328 al 330 del expediente judicial).
En fecha 25 de enero de 2016, se ordeno la notificación de Neyibe Elizabeth Viera de Terrero y Gustavo Adolfo Terrero, plenamente identificados en autos, mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem. (Ver folios 331 al 333 del expediente judicial).
En fecha 25 de enero de 2016, el Secretario de este Juzgado, deja constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a los ciudadanos antes mencionados (Ver folio 331 del expediente judicial).
En fecha 18 de febrero de 2016, el Secretario de este Juzgado deja constancia de haber retirado de la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a Neyibe Elizabeth Viera de Terrero y Gustavo Adolfo Terrero, plenamente identificados en autos. Cumpliendo con el auto del 25 de enero de 2016. (Ver folio 334 del expediente judicial).
En fecha 01 de marzo de 2016, este juzgado mediante auto fija el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Ver folio 335 del expediente judicial).
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra la Resolución Nº 1392, de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, bajo los argumentos de Prescripción de la acción para imponer sanción, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al derecho a la defensa, violación al principio de proporcionalidad y al derecho de propiedad, lo que a criterio del recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado.
En este mismo orden de ideas, y en virtud de las potestades de control conferidas por la Constitución Bolivariana de Venezuela al Juez Contencioso Administrativo, este Juzgador pasa a resolver, como punto previo, lo alegado por los hoy recurrentes, relacionado con la prescripción de la acción para interponer sanciones, por lo que se procederá a revisar si la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA EL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA cumplió con los requisitos legales exigidos, para imponer la sanción de multa y demolición, circunstancia que coadyuva a determinar si la acción que tenía la Administración Urbanística para imponer las sanciones pertinentes se encontraba o no prescrita, y así verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas:
Establecido lo anterior, este sentenciador observa que la parte recurrente indica que durante el procedimiento administrativo opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que en su criterio, las construcciones cuestionadas tenían una data de más de diez (10) años, por lo que la acción para interponer las sanciones por parte de dicha Dirección se encontraba prescrita.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción encontramos que tradicionalmente se ha distinguido entre la prescripción adquisitiva y la extintiva; definiéndose las mismas como un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, siendo el transcurso de un determinado tiempo la característica general de la prescripción.
Tal como ha quedado sentado, la prescripción es ambivalente, en un sentido es un medio o conducto jurídico que sirve para adquirir derechos (prescripción adquisitiva) o extinguir obligaciones (prescripción extintiva). Importa para el asunto que ocupa a este Tribunal dilucidar el segundo sentido del concepto normativo de prescripción y apuntarlo a la materia Contencioso Administrativa.
Según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1589, del 16 de octubre de 2003, en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento.
En sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 10 de junio de 2009, Exp. N° AP42-R-2008-000895, Ponente: Alexis J. Crespo D., Colegio Ciudad Mariana de Caracas Vs la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, señala:
“(…)La doctrina y la jurisprudencia patria han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aun cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos.
En materia administrativa, la jurisprudencia española ha considerado que la prescripción “a diferencia de la civil, no está sometida a la libre disposición de las partes, sino que la Administración ha de incoar y resolver el expediente sin dilaciones no permitidas, siendo la no interrupción de la prescripción una condición objetiva necesaria para el ejercicio de la actividad y potestad sancionadora de la Administración, obligatoria para esta y no renunciable para el administrado, por lo que la paralización del procedimiento por tiempo superior al marcado para que la prescripción se produzca da lugar a la nulidad de la sanción que se imponga” (Sentencia de Tribunal Supremo del 9 de mayo de 1989).
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina española, que para que se produzca la interrupción de la prescripción, es necesario que exista una reclamación, entendiéndose por tal una petición según la definición que contiene nuestro diccionario, olvidando los criterios de favorabilidad hacia el titular del derecho en cuanto a la enervación de la prescripción, cuando han existido indicios del ejercicio del derecho en cuestión. (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 2 de noviembre de 2005 (Rec. 605/1999; S. 1. ª).
En este sentido, se ha indicado, que la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 6 de marzo de 2003). (…)”
En este sentido, en materia urbanística, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística enuncia en el Parágrafo Único del artículo 117 lo siguiente:
“Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”.
La anterior disposición establece que la Autoridad Municipal competente tiene un lapso de cinco años (5) computados a partir de la fecha de la infracción para ejercer las acciones pertinentes contra las infracciones sancionadas por la Ley, y se entiende prescrita por la inactividad de la autoridad urbanística dentro de este lapso; no queriendo decir esto, que por no sancionar, la actuación cuestionada sea legal, sólo que ha transcurrido el lapso de cinco (05) años (tal y como lo establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) a partir de la fecha de la infracción, sin que la autoridad competente haya ejercido su función fiscalizadora.
Es importante señalar que ese límite no implica que una vez transcurrido el lapso, la construcción que viole variables urbanas fundamentales deje de ser ilegal, puesto que esa construcción siempre será contraria al ordenamiento jurídico, sino que lo que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular (Ver Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-1003, de fecha 10 de junio de 2009).
Tal como se expuso en las líneas precedentes, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala la forma de computar la prescripción de las infracciones, la cual deberá computarse desde la fecha en que se cometió la infracción o la vulneración de los parámetros urbanísticos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia, y hasta el inicio del procedimiento sancionatorio aperturado, con el fin de constatar la vulneración u omisión de los parámetros urbanísticos establecidos para la construcción de obras dentro de un determinado Municipio.
Como ha dejado sentado en criterio reiterado por este Juzgado Superior, de lo anterior debe concluirse que la autoridad administrativa está en la obligación de verificar si transcurrió o no el lapso de cinco (5) años desde la fecha de la infracción, utilizando las herramientas necesarias, es decir, realizando los estudios técnicos y especializados a los fines de establecer la data de las construcciones realizadas que contravienen o no las variables urbanas; debe recalcarse que por tratarse de procedimientos ablatorios, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, constituyendo una carga sin duda de la Administración y no del particular, fiscalizar e inspeccionar las obras para comprobar la legalidad de las mismas, pues la Administración es quien detenta con los instrumentos y recursos suficientes e idóneos para comprobar cada uno de los elementos necesarios que fundamenten tanto la vulneración a las variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para determinar la sanción correspondiente (Ver sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Así pues, debe señalarse que en consonancia con la obligación que tiene la Administración de verificar los elementos que fundamentan la apertura del procedimiento administrativo sancionador, está la presunción de inocencia de los particulares, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser desvirtuado mediante un procedimiento administrativo o judicial, con todas las garantías procesales a la orden de ambas partes, por lo que, la presunción de inocencia se erige previa la apertura del procedimiento en sede administrativa o el proceso en sede jurisdiccional, circunstancia que señala que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, la Administración debe desvirtuar con pruebas para el caso en particular de la ocurrencia del hecho u omisión violatorio de las Variables Urbanas Fundamentales y del ordenamiento jurídico vigente y con antelación, verificar o no la prescripción de la acción de la infracción, garantizando con ello la presunción de inocencia de la parte que presuntamente contravino la norma o conjunto de normas.
Ahora bien, para desvirtuar este argumento, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, manifestó entre otras cosas, que durante el procedimiento administrativo, no se logró determinar la certeza de la data de dichas construcciones, dado que de la aerofotografía del sector, consignada por el administrado, no se pudo visualizar dichas construcciones, además, manifestaron que “el porcentaje de construcción aprobado para el referido inmueble (…), se encuentra copado”
Así las cosas, de una revisión exhaustiva del expediente administrativo no consta que ante el alegato de prescripción esgrimido por los recurrentes en el escrito de alegatos y pruebas que riela al folio 94 y siguientes del expediente administrativo, que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta de Estado Bolivariano de Miranda, haya realizado los estudios técnicos pertinentes para demostrar la edad o vetustez de las construcciones que se encuentran en el inmueble identificado como apartamento 1-A, Planta Baja, Residencias Las Cumbres, Nº de Catastro 104-020-040, propiedad de los recurrentes, ubicado en la calle Cuyuní, Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de los cuales se haya concluido positivamente que no había operado la prescripción de la acción contra la infracción a las Variables Urbanas Fundamentales imputadas, lo cual, como se explicó anteriormente, constituye carga obligatoria para la Administración dada la naturaleza del caso; especialmente cuando dentro del procedimiento judicial, la recurrente promovió la prueba de experticia que riela a los folios 238 al 263 del expediente judicial, de la que se observa lo siguiente:
“4.1.-EVACUACIÓN DE LOS PUNTOS DE EXPERTICIA SOLICITADOS
(…)
3.- Que digan los expertos cuál es la antigüedad originaria de cada una de LAS CONSTRUCCIONES y estructuras correspondientes a que se contrae la Resolución No. 1392, emanada el día 28 de agosto de 2012, de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado de Miranda, objeto de la nulidad.
Ninguno de los aspectos estudiados para determinar la edad de las construcciones objeto de experticia es suficientemente determinante por sí solo para permitir estimar su edad con precisión.
Sin embargo, la concurrencia simultánea de todos los elementos estudiados, sometidos coincidentemente a consideración, permiten tener una idea del tiempo que se necesita para que las características observadas aparezcan todas a la vez en un mismo caso.
En consecuencia, concluimos que todas las construcciones en estudio tiene una edad que razonablemente ha sido estimada en no menos de VEINTE (20) AÑOS. (…)”
De lo anterior se desprende que las construcciones sobre las cuales recayó la sanción de multa y demolición, fueron construidos aproximadamente hace 20 años, es decir, en el año de 1993, fundamentados en la data de construcción que arroja la experticia antes citada realizada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013; por lo que al hacer el cómputo respectivo, se evidencia que desde 1993, hasta la apertura del procedimiento administrativo en fecha 11 de noviembre de 2010, tal como se observa del folio 69 del expediente administrativo, que culminó con la Resolución Nº 1392, de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, transcurrió con creces el lapso de cinco (5) años, a tenor de lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, para que se tuviera como prescrita la acción contra la infracción imputada, por lo que la Administración no podía sancionar a los recurrentes por las presuntas construcciones ilegales construidas en el inmueble de su propiedad, en virtud que ya había prescrito la acción de la Administración para interponer las sanciones correspondientes y así se declara.
En razón de ello y con fundamento en los poderes cautelares que guían la actividad Jurisdiccional del Juez, de conformidad con la norma estatuida en el artículo 259 de la Carta Magna, que sustenta el principio de tutela judicial efectiva consagrado en la misma, y por cuanto se evidenció que hubo vulneración de la garantía de presunción de inocencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, y la acción de la administración para declarar la obra ilegal se encuentra evidentemente prescrita, debe declararse nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1392, de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, y por cuanto se evidenció que hubo vulneración de la garantía de presunción de inocencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, y la acción de la administración para declarar la construcción ilegal se encuentra evidentemente prescrita, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias presentadas; y en consecuencia, declara la NULIDAD de la Resolución Nº 1392, de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA y NEYIBE ELIZABETH VIERA DE TERRERO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.851.372 y V-10.810.405, contra la Resolución Nº 1392, de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En consecuencia pasa este Juzgado a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución Nº 1392, de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07193
E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.
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