REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001072
Vistas las pruebas promovidas por las partes en este juicio, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a las mismas en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Compareció por ante esta sede judicial en fecha 19 de enero de 2016, el ciudadano DANIEL JOSÉ MEDINA LOROÑO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ALFREDO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.537, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y dieciséis (16) anexos, mediante la cual promovió a su favor las siguientes probanzas:

CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:

“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
En el mismo sentido, se hace menester hacer referencia en relación al principio jurídico del derecho procesal como lo es el “Iura novit curia”, el cual indica que el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, cuyo cargo, sí está en manos de los litigantes, siempre sin dictar sentencia sobre hechos no peticionados por las partes. El Juez debe aplicar el derecho haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos, o como lo expresa Calamandrei, “…el Juez es servidor de la ley y su fiel intérprete…”, por supuesto inspirado por otros principios como el de la equidad, pues las leyes son abstractas, y el Juez debe aplicarlas adecuándolas a la situación fáctica a resolver y eligiendo entre ellas, si hay varias, la más adecuada a resolver la cuestión. En razón de ello, éste Tribunal admite la prueba por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBAS DOCUMENTALES

La representación judicial de la parte demandada, promueve en este capitulo a favor de su representado:
1) Documento marcado e identificado con la letra “A”; producido con el escrito de la contestación de la demanda.
2) Las siguientes DOCUMENTALES, marcadas con las letras , “B”, “C”, “D”, “E”, “E1”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “I1”.
En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES

Con respecto a esta probanza, quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de la evacuación de esta probanza, se ordena oficiar lo conducente a la PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN ORO NEGRO, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, a los fines de que se sirvan informar sobre los particulares a que se contrae el escrito de pruebas de la parte demandada, para lo cual se insta a la parte a consignar las copias, a los fines de su certificación, y una vez conste en autos las mismas se procederá a librar el referido oficio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano ARCENIO DUQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA NELLY VERA, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, mediante la cual promovió a favor de su representada las siguientes probanzas:

CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES

La representación judicial de la parte actora, promueve en este capitulo a favor de su representada:
1. Contrato de liquidación de bienes de la comunidad conyugal suscrito entre los ciudadanos MARÍA NELLY VERA y JOSÉ DANIEL MEDINA LOROÑO, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del distrito Capital en fecha 12 de Junio de 2014, el cual quedo autenticado bajo el Nº 37, Tomo 122, Folios 116 al 119 de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “A” presentado con el libelo de la demanda.
En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO II
DE LA CONFESIÓN

La representación judicial de la parte actora, promueve en este capitulo a favor de su representada: LA CONFESIÓN que realizó la parte demandada en su escrito de contestación; con respecto a esta probanza, quien aquí decide la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba promovida como INFORMES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se ordena oficiar a LA FUNDACIÓN ORO NEGRO, a los fines de que se sirvan informar lo conducente en relación al escrito de pruebas de la parte actora, para lo cual se insta a la parte a consignar las copias, a los fines de su certificación, y una vez conste en autos las mismas se procederá a librar el referido oficio.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.







Asistente que realizo la actuación: German