REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-001281
PARTE ACTORA: ciudadana MARITZA DOLORES DE CORDERO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.388.559.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano GUILLERMO ORLANDO USECHE GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.086.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DELFIN ISAIAS MADRIZ RAPALI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.248.732.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin constituir en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP11-V-2013-001281

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda incoado en fecha 06 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARITZA DOLORES CORDERO DE MADRIZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO ORLANDO USECHE GARCIA, con motivo al juicio que por DIVORCIO CONTECIOSO seguido en contra del ciudadano DELFIN ISAIAS MADRIZ RAPALI, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, este Juzgado por encontrarse llenos los extremos de ley, se admitió la demanda, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordenó a emplazar a las partes a los fines que comparecieran a las once de la mañana (11:00 a.m.) del Primer Día de Despacho, pasados comos sean Cuarenta y Cinco (45) días Continuos después de la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, a fin de que tuviera lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, pudiéndose hacer acompañar el demandado de dos (02) parientes o amigos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. De no lograrse la conciliación de las partes, quedarían emplazadas para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que tendría lugar a las Once 11:00 a.m., del Primer día de Despacho como sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio, pudiéndose hacer acompañar de dos (02) parientes o amigos; y si en este Acto no hubiere reconciliación de las Partes y la parte actora insiste en la demanda, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del Quinto (05) día de Despacho siguientes a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, para dar CONTESTACION a la demanda todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 757 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2013, compareció ante la sede de este Circuito Judicial, el abogado GUILLERMO ORLANDO USECHE GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, por medio del cual solicito que se sirviera oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines que informaran sobre el último domicilio de la parte demandada plenamente identificada en autos.
Seguidamente, en fecha 18 de noviembre de 2013, este Juzgado ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines nos informaran sobre el último domicilio procesal del ciudadano DELFIN ISAIAS MADRIZ RAPALI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3,248.732.
En fecha 29 de noviembre de 2013, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de su traslado a la Fiscalia Centésima Sexta (106) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
Por medio de diligencia, presentada en fecha 09 de enero de 2014, por el abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106) del Ministerio Público con competencia para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, quien se dio por notificado del presente juicio y se mantendrá vigente del mismo.
En fecha 17 de enero de 2014, este Tribunal recibió oficio distinguido con el Nº RIIE-1-0501-6521, constante de un (01) folio útiles, de fecha 28 de noviembre de 2013, proveniente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2014, este Tribunal recibió oficio constante de tres (03) folios útiles, identificado con el Nº NRE/O/8286/2013 de fecha 05 de febrero de 2014, por la Dirección General de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora plenamente identificada en autos, solicitó a este digno Tribunal que se ratificaran los oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por medio de auto dictado en fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal negó la solicitud suscrita por la representación judicial de la parte actora y se instó que consignara los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa de citación a la parte demandada en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por medio de diligencia, el día 20 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó copias constantes de cuatro (04) folios útiles a los fines de librar la compulsa de citación.
El día 26 de marzo de 2014, este Tribunal acordó la citación del ciudadano DELFIN ISAIAS MADRIZ RAPALI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.248.732.
El día 10 de abril de 2014, compareció ante la sede de este Circuito Judicial el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.074.780, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; por medio del cual dejó constancia de su traslado al domicilio de la parte demandada, siendo infructuosa su misión, en virtud que el ciudadano DELFIN ISAIAS MADRIZ RAPALI, no vivía en la dirección suministrada.
Seguidamente, en fecha 24 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que se practicara la citación personal al demandado, en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal acordó la citación personal al ciudadano DELFIN ISAIAS MADRIZ RAPALI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.248.732, parte demandada en la presente causa, en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 27 de noviembre de 2014, por medio de diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia la imposibilidad de practicar la citación al demandado, en virtud que no se encontraba en el momento de su traslado.
En fecha 15 de enero de 2015, compareció ante la sede de este Circuito Judicial el abogado GUILLERMO USECHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó la citación por carteles a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal acordó la citación por vía cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia, presentada en fecha 23 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de retirar el cartel de citación, librado en la fecha anteriormente mencionada.
Finalmente, en fecha 07 de marzo de 2016, compareció ante la sede de este Circuito Judicial, el abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106) del Ministerio Público con competencia para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, quien solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)…”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-

Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes trascritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
La declaratoria de la perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el derecho de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que, el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador distinto al de mérito. (Sentencia Sala Constitucional del 05 de mayo de 2006, ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. 02-0694, S. Nº 0853). (Subrayado y negritas del Tribunal)
Bajo tales argumentos, debe considerarse en el presente pronunciamiento, lo siguiente:
Por auto de fecha 19 de enero de 2015, este Juzgado acordó la citación por carteles a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente en fecha 23 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el mencionado cartel, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, específicamente un año y tres (3) meses, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna en la presente causa para darle continuidad a la citación del demandado, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que pudiera interrumpir dicha perención. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Inst. CMTB del AMC. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de marzo de 2016. Años 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.

En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.

Asunto: AP11-V-2013-001281
CARR / LJRM / AR