REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH14-X-2016-000002
Tal y como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000703, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas se hace la observancia de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia Nº 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“…Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”

Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; con esta presunción y por cuanto se acompañan el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueban la existencia del derecho aludido quedan de manifiesto los extremos de ley y el periculum in mora, en consecuencia este Juzgado, para garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por: “…un lote de terreno con una superficie aproximada de Diez Mil metros cuadrados (10.000 m2), que forma parte del fundo denominado La Fraternidad o Maturín, situado en la zona rural del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo lote se encuentra dentro de los linderos generales del referido fundo La Fraternidad o Maturín. Dicho Lote tiene forma geométrica aproximadamente rectangular y se encuentra delimitado por sus propios linderos según documento de aclaratoria de los mismos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1970, anotado en el folio 223, bajo el Nº 40 en el tomo 32, Protocolo Primero. Dicho lote se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORESTE: lindero sobre terreno de pendiente, representado por una línea recta de Sesenta Metros (60 mts) de longitud con terreno propiedad de la señora Josefina de Bisogno, señalando los extremos del lindero columnas de cemento por los puntos 6-5; SURESTE: una línea ligeramente curva de sesenta y tres met5ros (63 mts) de longitud que sigue el borde de la carretera que conduce al fundo La Fraternidad o Maturín, señalando los extremos del lindero columnas de cemento con los puntos 1-3; SURESTE: una línea recta ligeramente inclinada que tiene una longitud de ciento cincuenta y seis metros y noventa y cuatro centímetros (156, 94 mts) limitando de norte a sur, primero, en aproximadamente una cuarta parte de su longitud con terrenos del Doctor L. Dintel y en el resto de la extensión hasta la mencionada carretera, con terrenos del Doctor A. Yamin, representando los extremos del lindero puntos en columnas de cemento marcadas 5-3. En este lindero hay una cerca de alambre vieja e hilera de árboles; y NORESTE: una línea recta ligeramente inclinada de Ciento Ochenta y Cuatro Metros (184 mts) de longitud, limitando este lindero al igual que el lindero Noreste con terreno propiedad de la señora Josefina de Bisogno. Partiendo del punto Uno (1) situado en la citada carretera, este lindero esta aproximadamente en una cuarta parte de su longitud representando por un pequeño talud y luego por una hilera de árboles. Los extremos del lindero están señalados por columnas de cemento con los puntos 1-6, quedando cerrado el rectángulo descrito. El lindero Noreste forma con las líneas de los linderos Sureste y Noreste en los puntos 6-5 ángulos internos aproximadamente rectos. Visto desde la mencionada carretera que conduce al fundo La Fraternidad o Maturín, el rectángulo que forma el lote tiene una dirección Noreste…”
Dicho inmueble le pertenece a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING C.A., según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de mayo del año 2000, y anotado bajo el Nº 29 en el tomo 13 del Protocolo Primero.
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador correspondiente.-
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.










Asistente que realizo la actuación: Mv