REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AH15-M-2004-000015

PARTE ACTORA: sociedad mercantil GRUPO AGC 2.000, C.A., de este domicilio, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25), de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el número 5, Tomo 116-A-Pro.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.892.267.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANIBAL PERALES AGUILAR, FRANCISCO PERALES WILLS y GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 4.038, 61.765 y 62.632, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 15 de julio de 2004. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 04 de agosto de 2004, ordenando la intimación de la parte demandada y la apertura de cuaderno de medidas.
Por cuanto fue imposible intimar a la parte demandada, en fecha 20 de octubre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se libre cartel de intimación. Posteriormente en fecha 26 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó la intimación por el procedimiento de carteles previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó publicaciones de cartel de intimación dirigido a la parte demandada.
En fecha 08 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto paralizando la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley Especial de Protección AL Deudor Hipotecario de Vivienda, ordenándose abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó copias certificadas. Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2005, este Tribunal dictó auto acordando librar copias certificadas. En consecuencia, en fecha 12 de julio de 2005 compareció la representación judicial de la parte actora y retiró las copias certificadas solicitadas.
En fecha 2 de marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, vista la inactividad evidenciada en la presente causa debe analizar quien decide cuando fue la última actuación impulsando la decisión que hoy requiere.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2005, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 10 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil GRUPO AGC 2000, C.A., contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRÍGUEZ.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 7 de marzo de 2016. Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EO/EM