REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH16-X-2015-000044
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CAMILA GÓMEZ DE REQUENA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.395.484.-
APORDERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO Y KAREN YULIAN PANTOJA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.303 y Nº 246.867 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.670.657.-
APORDERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: REINALDO GADEA PÉREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, ERNESTO LESSEUR RINCÓN, DANIELA CARUSO, FERNANDO GONZALO Y GUALFREDO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.569, 13.895, 7.558, 117.758, 62.223 y 53.773, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).

-I-
Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición formulada por los abogados DANIELA CARUSO Y ERNESTO LESSEUR RINCÓN, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 117.758 y 7.558, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, plenamente identificado, contra la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGOS decretados por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2015, especialmente oponiéndose a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre del siguiente bien inmueble:
• Apartamento Residencias “DOMUS, La Castellana, por cuanto dicho inmueble, no pertenece a ninguno de los cónyuges sino a la compañía INVERSIONES DOMUS C.A, aportando documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.
MEDIDA DE EMBARGO que recayera sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuentas bancarias
• Cuenta corriente del Banco Provincial, Nro. 0108-0934-79-0100022166.
• Cuenta Corriente del Banco Banesco 0134-0343-11-3433049763
• Cuenta del Banco Wells Fargo, ubicado en los Estados Unidos de América, 750 Arthur Godfrey Road, Miami Beach, Florida. Zip Code 33140, Nro. 001-01-03-11297588, por no ser bienes inmuebles, que según lo pautado por los cónyuges, formarían parte de la comunidad de gananciales, siempre y cuando fuesen adquiridos con posterioridad al matrimonio.
Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas
• CONSTECH INTERNACIONAL, C.A”. y
• SERVICIO PROFESIONALES DE ALIMENTACION S.P.A., C.A., por no ser bienes inmuebles, que según lo pautado por los cónyuges, formarían parte de la comunidad de gananciales, siempre y cuando fuesen adquiridos con posterioridad al matrimonio.
Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
• Vehiculo Mitsubichi Lancer /Touring 2.0L M.por ser un bien mueble y por ende excluido de la comunidad de gananciales conforme a las capitulaciones matrimoniales.
Alegando así, que las medidas sólo pueden afectar bienes sobre los cuales la demandante va a tener algún tipo de derecho, es decir que serán objeto de liquidación posterior a la sentencia, que los mismos se casaron bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales estableciendo un régimen especial “para sus patrimonios y la comunidad de gananciales después de celebrado” excluyendo de la comunidad conyugal cualquier tipo de bienes, vale decir, acciones en compañías, vehículos de cualquier tipo, cuentas bancarias, prendas, joyas, entre otros.
-II-
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.
En el caso bajo estudio, se puede constatar que estamos en presencia de un decreto de medidas provisionales, dictada el 25 de noviembre de 2015 la cual fuera planteada por la parte accionante, a lo cual se opuso la demandada, por las razones que antes escritas.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la oposición a dicho decreto, que formulara la representación de la demandada.
El artículo 602 del Código Adjetivo Civil dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, este Juzgador pasa a dilucidar si efectivamente estaban llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada a tal efecto verifica:
PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303)

SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:

“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
Atendiendo a lo antes razonado, este Juzgado decretó medida lo siguiente:
1- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes:
• Un inmueble, constituido por el apartamento D-2, con número de catastro 214010190000027, situado en el núcleo D, en la segunda planta de Residencias Siena, ubicado en la Calle San Marino de la Urbanización San Marino, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. El cual tiene una superficie de total aproximada de doscientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis metros cuadrados (204,56m2); alinderado así: Norte: en parte con el apartamento numero C-23 y en parte con la fachada norte del EDIFICIO; Sur: en parte con la fachada sur del EDIFICIO y en parte con la escalera de servicio; Este: en parte con el núcleo de circulación y en parte con el apartamento numerado E-2 t Oeste: con fachada oeste del EDIFICIO. Celebrado entre el Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTESCO, C.A y el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUN, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 2013.1071, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.11312 y correspondiente al Libro Real del año 2013, de fecha 8 octubre de 2013.
• Un inmueble, constituido por un apartamento situado en el Núcleo B de la Planta Nivel 1, ubicado en el Edificio “DOMUS LA CASTELLANA” distinguido con el Número B-12, número de catastro 209340350000006, con las siguientes características SUPERFICIE, aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con nueve decímetros cuadrados (95.09mts2), alinderado de la siguiente manera Norte; Apartamento B-11 y pasillo de circulación de la planta; Sur: Fachada Sur del núcleo B; Este Planta Alta del Apartamento Dúplex B-2; y Oeste: Apartamento B-11 y fachada oeste del núcleo B. Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 2012.626, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.8408 y correspondiente al Libro Real del año 2012, de fecha 17 de abril de 2012.
2- EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero contenidas en las cuentas bancarias cuentas cuyo titular es la parte demandada
• Cuenta corriente del Banco Provincial, Nro. 0108-0934-79-0100022166.
• Cuenta Corriente del Banco Banesco 0134-0343-11-3433049763
• Cuenta del Banco Wells Fargo, ubicado en los Estados Unidos de América, 750 Arthur Godfrey Road, Miami Beach, Florida. Zip Code 33140, Nro. 001-01-03-11297588
• Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM en la empresa CONSTECH INTERNACIONAL, C.A”. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha siete (7) de agosto del año dos mil catorce (2014), bajo el Número 27, Tomo 172-A.-
• Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM en la empresa SERVICIO PROFESIONALES DE ALIMENTACION S.P.A., C.A., adquiridas según consta en acta de asamblea de fecha 14 de noviembre de 2012 e Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Número 7, Tomo 1-A-
• Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los derechos de propiedad del bien mueble identificado como vehiculo automotor LANCER/TOURING 2.0L, color: verde, placas: AA077SB, serial motor: RH4789, serial Carrocería: 8X1SNCS6AAB400044, serial chasis: 8X1SNCS6AAB400044.
Librándose en dicha oportunidad los oficios y comisiones correspondientes.-
Concatenado con lo anterior, debe este Operador de Justicia establecer que en materia de Familia, el Juez posee el más amplio poder cautelar por estar interesado el orden público y la protección a la familia; este “poder tutelar” se constriñe a velar por la protección y el resguardo de los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal, tanto así, que estas medidas se mantienen en el tiempo mientras dure tanto el proceso de divorcio, como el proceso de liquidación de tal comunidad de gananciales, así lo dejó ver la decisión Nº. 499, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Junio de 2004, donde se dijo que:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…” (Negrillas y subrayado del Tribunal))

El criterio jurisprudencial antes referido es ampliamente compartido por quien suscribe y por tal lo hace suyo este órgano jurisdiccional, pues la potestad del Juez de asegurar los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal no admite limitaciones, pudiéndose dictar las medidas que se soliciten, siempre que el Administrador de Justicia obre según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y en este orden de ideas, se evidencia que la parte accionante ejerce acción de DIVORCIO, y observa que la parte demandada quien es cónyuge de la parte actora solicitó medidas para asegurar los bienes de la Comunidad Conyugal, por lo que este Jurisdicente a los fines de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos, es que procedió a dictar las mismas, por ser este el fin de las medidas decretadas en este juicio especial de Divorcio. ASÍ SE ESTABLECE.
Revisando las actas procesales, se constata que las partes contrajeron matrimonio en fecha 18 de septiembre de 2010, celebraron capitulaciones matrimoniales según se desprende de documento Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09/09/2010, quedando registrado bajo el N° 37, folio 128, Tomo 54 del Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente, desprendiéndose del mismo lo siguiente: “PRIMERA- BIENES PROPIOS DE LOS FUTUROS CONTRAYENTES EXCLUIDO DE LA COMUNIDAD: … serán tratados como bienes propios de los futuros contrayentes y por ende no formaran parte de la comunidad conyugal o de gananciales, todos los bienes que actualmente le pertenecen a cada futuro contrayente, así como los frutos civiles y mercantiles, rentas dividendos, regalías, pensiones, cánones, arrendamientos, intereses y cualquier beneficio que llegaren a producir, inclusive la plusvalía o gananciales, de dichos bienes igualmente serán propios los bienes que en adelante llegara adquirir cada futuro contrayente durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación, arrendamiento, préstamo o inversiones de los bienes que actualmente le pertenecen, de los que hayan sido excluidos de la comunidad conyugal o con dinero proveniente de los frutos civiles y mercantiles, rentas, dividendos, regalías, pensiones, cánones, arrendamientos, intereses y cualquier beneficio producto de dichos bienes. Serán igualmente propios de cada cónyuge y por ende quedan expresamente excluidos de la comunidad conyugal, las acciones, participaciones o valores que cualquiera de ellos actualmente posee o que eventualmente adquieran en las sociedades de comercio con motivo del aumento de capital, capitalización de la deuda o cualquier otro motivo; las que se adquieran en cualquier otra sociedad de comercio, constituido o no, sea cual sea su objeto, capital, destino, composición accionaría, domicilio o jurisdicción. Asimismo ambas partes convienen que los bienes antes referidos y sus frutos, accesorios, rentas pensiones, cánones, regalías, inversiones, plusvalía, o gananciales, serán tratados como propios de cada futuro contrayente respectivamente y no llegaran en ningún caso a formar parte de la sociedad o comunidad conyugal que quedara establecida al celebrarse el matrimonio; y que los gastos de mantenimiento, las deudas gravámenes, hipotecas o cualesquiera otra carga que tales bienes causen o que se encuentren pendientes de pago, son de exclusiva cuenta y responsabilidad del respectivo propietario de dicho bien. SEGUNDA- BIENES COMUNES: Serán tratados como bienes comunes y pertenecientes a la comunidad de gananciales, los obsequios que terceros efectúen con ocasión a la ceremonia del matrimonio; los bienes muebles que se destinen al equipamiento del domicilio conyugal, con independencia de su procedencia o de quien los haya adquirido; los bienes inmuebles que se adquieran con el ejercicio de la profesión, industria o comercio de los futuros contrayentes, su plusvalía o gananciales, rentas, frutos, cánones, arrendamientos, así como también sus gastos y cargas…”
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada se opone expresamente a las cautelares recaídas sobre los bienes que a continuación se enumeran:
1- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este juzgado en fecha 25 de noviembre de 2011, la cual recae sobre el inmueble constituido por un apartamento situado en el Núcleo B de la Planta Nivel 1, ubicado en el Edificio “DOMUS LA CASTELLANA” distinguido con el Número B-12, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOMUS B-12, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 30-05-2014, bajo el número 24, tomo 115-1, aduciendo que dicho inmueble no le pertenece al ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, en virtud que dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOMUS B-12, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 30-05-2014, bajo el número 24, tomo 115-1, tal y como se desprende de copia del documento de venta Registrado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2014, Nº 2012.626, Asiento Registral 2, inmueble matriculado Nº 240.1.8.1.8409, Folio Real año 2012, que acompaño la representación judicial de la demandada al momento interponer la presente oposición, la cual no fue impugnada por la parte accionante, teniéndose como copia fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de dicho instrumento consignado como fundamento de la oposición a la medida recaída sobre el inmueble ya señalado, es de fecha posterior a la fecha de adquisición contenida en el instrumento traído a los autos por la parte accionante, constatándose que para el momento de la introducción de la demanda y decreto de la cautelar objeto de oposición, dicho inmueble ya no se encontraba dentro del ámbito patrimonial del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum y por ende de la comunidad conyugal. En consecuencia, la oposición a la medida cautelar decretada sobre el referido inmueble debe prosperar, debiéndose suspender la referida medida, así se declara.-
2- El EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero contenidas en las cuentas bancarias cuentas cuyo titular es la parte demandada; Cuenta corriente del Banco Provincial, Nro. 0108-0934-79-0100022166; Cuenta Corriente del Banco Banesco 0134-0343-11-3433049763; Cuenta del Banco Wells Fargo, ubicado en los Estados Unidos de América, 750 Arthur Godfrey Road, Miami Beach, Florida. Zip Code 33140, Nro. 001-01-03-11297588. Al respecto observa este juzgador que dichos bienes no se encuentran contenidos en los señalados en la capitulación matrimonial celebrada por las partes, no obstante a ellos salvo que éstos provengan de frutos civiles de bienes señalados en la referida capitulación como propios de cada uno de los contratantes, lo cual no fue demostrado por la parte opositora, dichos bienes deben ser reputados a la comunidad conyugal y por lo que la oposición a la medida cautelar en cuestión no puede prosperar y así se declara.
3- De igual manera se opuso a la MEDIDA DE EMBARGO que recayese sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM en la empresa CONSTECH INTERNACIONAL, C.A”. y la empresa SERVICIO PROFESIONALES DE ALIMENTACION S.P.A., C.A. Al respecto, observa quien aquí sentencia que es menester traer nuevamente a colación lo que señala el contrato de capitulación matrimonial, en su cláusula “Primera”:
“(…) Serán igualmente propios de cada cónyuge y por ende quedan expresamente excluidos de la comunidad conyugal, las acciones, participaciones o valores que cualquiera de ellos actualmente posee o que eventualmente adquieran en las sociedades de comercio con motivo del aumento de capital, capitalización de la deuda o cualquier otro motivo; las que se adquieran en cualquier otra sociedad de comercio, constituido o no, sea cual sea su objeto, capital, destino, composición accionaría, domicilio o jurisdicción.”

Siendo así las cosas, no queda dudas que todas los bienes conformados por participaciones en sociedades de comercio, quedan como bienes propios de cada cónyuges, no pudiéndose reputar como bienes de la comunidad conyugal, toda vez que, efectivamente de acuerdo a lo estipulado en la cláusula primera descrita anteriormente por los cónyuges en las capitulaciones matrimoniales excluyen de la comunidad conyugal las acciones, participaciones o valores que cualquiera de ellos actualmente posee o que eventualmente adquieran en las sociedades de comercio con motivo del aumento de capital, capitalización de la deuda o cualquier otro motivo; las que se adquieran en cualquier otra sociedad de comercio, constituido o no, sea cual sea su objeto, capital, destino, composición accionaría, domicilio o jurisdicción, por lo cual este Sentenciador, considera procedente la oposición a la cautelar efectuada con respecto a dicho bien y ordena revocar la medida de Embargo que recayese sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum en la empresa CONSTECH INTERNACIONAL, C.A”. y la empresa SERVICIO PROFESIONALES DE ALIMENTACION S.P.A., C.A, y así se establece.-
En cuanto a la oposición al embargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los derechos de propiedad del bien mueble identificado como vehiculo automotor LANCER/TOURING 2.0L, color: verde, placas: AA077SB, serial motor: RH4789, serial Carrocería: 8X1SNCS6AAB400044, serial chasis: 8X1SNCS6AAB400044. observa este Juzgador, que con respecto al bien mueble constituido por el vehículo en cuestión, fue adquirido con posterioridad a la celebración del matrimonio, por lo que el mismo no encuadra dentro de los bienes excluidos como particulares de cada cónyuge, por lo que al no encontrarse regulado dentro de la convención prematrimonial, dicho bien debe ser reputado como parte de la comunidad de gananciales adquiridos durante el matrimonio cuya disolución es objeto de la presente acción. En consecuencia, se desecha la oposición a la cautelar recaída sobre el referido bien mueble y así se declara.
Así las cosas, conforme a las consideraciones anteriormente transcritas, este Juzgador, considera forzoso declarar con lugar pero en forma parcial la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada y asÍ se declara.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición formulada por los abogados DANIELA CARUSO Y ERNESTO LESSEUR RINCÓN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, todos identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Se MANTIENEN las MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO, recaídas sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero contenidas en las cuentas bancarias cuentas cuyo titular es la parte demandada
• Cuenta corriente del Banco Provincial, Nro. 0108-0934-79-0100022166.
• Cuenta Corriente del Banco Banesco 0134-0343-11-3433049763
• Cuenta del Banco Wells Fargo, ubicado en los Estados Unidos de América, 750 Arthur Godfrey Road, Miami Beach, Flaorida. Zip Code 33140, Nro. 001-01-03-11297588.-
Y la recaída sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los derechos de propiedad del bien mueble identificado como vehiculo automotor LANCER/TOURING 2.0L, color: verde, placas: AA077SB, serial motor: RH4789, serial Carrocería: 8X1SNCS6AAB400044, serial chasis: 8X1SNCS6AAB400044.-
TERCERO: Se REVOCA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, recaída sobre “Un inmueble, constituido por un apartamento situado en el Núcleo B de la Planta Nivel 1, ubicado en el Edificio “DOMUS LA CASTELLANA” distinguido con el Número B-12, número de catastro 209340350000006, con las siguientes características SUPERFICIE, aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con nueve decímetros cuadrados (95.09mts2), alinderado de la siguiente manera Norte; Apartamento B-11 y pasillo de circulación de la planta; Sur: Fachada Sur del núcleo B; Este Planta Alta del Apartamento Dúplex B-2; y Oeste: Apartamento B-11 y fachada oeste del núcleo B. Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 2012.626, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.8408 y correspondiente al Libro Real del año 2012, de fecha 17 de abril de 2012.
CUARTO: Se REVOCAN las MEDIDAS DE EMBARGO que recayese sobre:
• CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM en la empresa CONSTECH INTERNACIONAL, C.A”. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha siete (7) de agosto del año dos mil catorce (2014), bajo el Número 27, Tomo 172-A.-
• Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM en la empresa SERVICIO PROFESIONALES DE ALIMENTACION S.P.A., C.A., adquiridas según consta en acta de asamblea de fecha 14 de noviembre de 2012 e Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Número 7, Tomo 1-A-
QUINTO: Una vez Notificadas las partes del presente fallo, ofíciese lo conducente respecto de las medidas revocadas.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR JOSE SOUKI URBANO.




En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR JOSE SOUKI URBANO.



LTLS/MJSU/ajjiménezu
Asunto: AH16-X-2015-000044