REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Vistos:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 2008, bajo el No. 40, Tomo 155-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO y ELIO CASTRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.895 y 49.195, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la Sentencia dictada el 02 de febrero de 2016 y el Auto de esa misma data que acuerda la Ejecución Voluntaria de la Transacción.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.212.264 y V-3.812.927, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y REYNA MENDIVIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120, 25.402 y 145.164, respectivamente.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida como ha sido la presente Solicitud de Amparo Constitucional y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 11 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.895, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada la Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 2008, bajo el No. 40, Tomo 155-A-Pro., contra el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en donde alega la violación de sus derechos Constitucionales, el cual correspondió por sorteo de ley conocer a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Consecutivamente, este Tribunal asumiendo la Competencia Constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, por auto de fecha 12 de febrero de 2016, procedió ha admitir la presente Acción de Amparo, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante y los terceros interesados, a fin de hacerles saber que debían comparecer ante este Tribunal para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada comparece ante este tribunal y consigna los fotostatos a los fines de realizarse las notificaciones respectivas.
Luego, el 1º de marzo de 2016, mediante auto este tribunal a solicitud de parte libro boletas de notificación a la Parte Accionada y a los Terceros Interesados en la presente acción de Amparo Constitucional.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal previa solicitud de parte interesada, acuerda librar boleta de notificación al Ministerio Público, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha, y en cuanto a la solicitud referente a que la notificación de los terceros interesados se realice en la persona de cualesquiera de sus apoderados, acuerda de conformidad y en consecuencia dejó sin efecto las boletas libradas en fecha 01 de marzo de 2016 dirigidas a los ciudadanos TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS y ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA, plenamente identificados, y ordenó librarla nuevamente en la persona de cualesquiera de sus apoderados los ciudadanos MOISES AMADO, JESÚS ARTURO BRACHO y REYNA MENDIVIL, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 37.120, 25.402 y 145.164, respectivamente, para lo cual se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para que previa certificación por secretaría sean anexados a la boleta ordenada. Una vez consignados los fotostatos solicitados, el Secretario de este Tribunal mediante Nota de Secretaria dejo constancia de que se libró Boleta de Notificación a los terceros interesados en la persona de cualesquiera de sus apoderados.
El 15 de marzo de 2016, comparece el el abogado en ejercicio MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.120, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, antes identificados, y consigno Escrito de Alegatos
Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de Amparo Constitucional, se fijó por auto de fecha 11 de marzo de 2016, la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, celebrándose la misma el 16 de marzo de 2.016, con la presencia del ciudadano Juez de este Tribunal DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL y el ciudadano ABG. MUNIR SOUKI, en su carácter de Secretario de este Despacho, asimismo con presencia de los abogados en ejercicio MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO y ELIO CASTRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.895 y 49.195, apoderados judiciales de la parte presunta agraviada la Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A. Se encontraban también el apoderado judicial de los terceros interesados los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.212.264 y V-3.812.927, respectivamente, el abogado en ejercicio MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.120. De la misma forma, este Juzgado dejó constancia de la No Comparecencia de Representante alguno de la parte presuntamente agraviante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y finalmente se deja constancia de que se encuentra presente el Dr. HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, Fiscal Auxiliar 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
-II-
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio la solicitud de Protección Constitucional fue interpuesta contra el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el tramite procesal correspondiente, la Naturaleza de la Acción de Amparo y la Competencia que tiene este Tribunal para conocer de la misma, observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:
Alegatos de la Presuntamente AGRAVIADA, explanados en su Escrito Libelar:
La parte presuntamente agraviada alega que su representada es co-arrendataria del inmueble, constituido por un (1) local comercial distinguido con las siglas M-08, situado en el Nivel Planta Mezzanina del Centro Comercial “Galerías de Prados del Este,” ubicado en la Avenida Principal del Prados del Este, entre las calles Comercio San José de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, según consta en dos (2) contratos de arrendamientos, autenticados entre la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Primero en fecha 03 de Junio de 2010, bajo el Nro.10, Tomo 72 y el segundo en fecha 01 de Octubre de 2010, bajo el Nro. 39, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. La arrendadora en dicha relación arrendaticia, corresponde a los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA Y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.212.264 y V-3.812.927, respectivamente.
Que su poderdante, fue demandada por los arrendadores, ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA Y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, a través de sus apoderados judiciales abogados MOISES AMADO, JESUS BRACHO Y REYNA MENDIVIL, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.37.120, 25.402 y 145.164, respectivamente, ante el Juzgado Décimo Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por desalojo alegándose la necesidad del propietario de ocupar el inmueble antes identificado. Dicho asunto se sustancia en el Expediente signado bajo el Nro. AP31-V-2014-000191, de la nomenclatura interna de ese juzgado.
Que luego en fecha 31 de marzo de 2014, consigno ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, la representación Judicial de la parte actora, Abogado REYNA MENDIVIL, Transacción Judicial, suscrita por las partes ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 2014, bajo el Nro. 07, Tomo 0079, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Y el 14 diciembre de 2015, esa representación Judicial, presento ante el Tribunal Décimo Tercero, escrito en el cual se solicito la nulidad de las Transacción suscrita entre las partes de ese proceso, celebrada el 28 de marzo de 2014, ante la Notaria Publica Cuarta de Municipio Chacao del Estado Miranda, y por consiguiente se solicita se deje sin efecto la homologación dictada el 24 de Abril de 2014.
Y el 02 de Febrero de 2016, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, dicto sentencia interlocutora, donde se niega la solicitud de Nulidad de la Transacción suscrita en fecha 28 de marzo de 2014, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, y por consiguiente negó dejar sin efecto la homologación dictada el 24 de Abril de 2014. Que en esa misma fecha (02-02-2016), el tribunal mediante auto acuerda la ejecución voluntaria de la transacción, con arreglo a lo previsto en el artículo 892 de Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 04 de febrero de 2016, esa representación Judicial ejerció el recurso de apelación contra las decisiones de fecha 02 de febrero de 2016, en la primera se niega la solicitud de la nulidad de la transacción y en la segunda se acuerda la ejecución voluntaria de la citada transacción.
Considero esa representación judicial, que la acción de amparo constitucional, es el medio judicial necesario e inmediato, para que se le garantice a su representada el fiel cumplimiento de sus derechos constitucionales.
Ya que en fecha 04 de febrero de 2016, ejerció en nombre y representación de PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., el recurso ordinario de apelación contra las decisiones dictadas el 02 de febrero de 2016, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio. Sin embargo, el recurso de apelación ejercido, no suspenderá la ejecución de la citada transacción, con lo cual, se materializaría la entrega del inmueble que ocupa su representada en calidad de Arrendataria, y se le desalojaría de la posesión que tiene del inmueble aquí identificado. En ese sentido, resulta inminente, la ejecución de la mencionada transacción, al haber acordado el Tribunal Décimo Tercero, la ejecución voluntaria, en conformidad a lo pautado en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil y su representada quedaría despojada del uso de inmueble dado en arrendamiento, viéndose afectado directamente el libre ejercicio de la actividad comercial que ella realiza desde la entrada en vigencia de la relación arrendataria. En ese sentido la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sentencias del 15-2-2000 caso: Stefan Mar, y del 14-12-2005, Nro.4.818, caso Luís Márquez Martín, señalo como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de los medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y es precisamente, el presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la vía más expedida, para la restitución de los derechos violados a la parte accionante en sede constitucional, pues, de acudir a la vía ordinaria, con el transcurrir de los lapsos procesales en segunda Instancia, se realizaría en el Tribunal de la causa, la ejecución forzada de la transacción y mi representada quedaría indefensa, sin la respuesta oportuna y eficaz por parte del órgano jurisdiccional, por lo tanto, alego que la utilización de este medio constitucional, resulta ser mecanismo adecuado para el fin que se pretende obtener, amén de tratarse de una sentencia que avalo la homologación de una Transacción contentiva de violación de orden constitucional y así solicito sea declarado por el tribunal.
Que el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, no debió homologar la Transacción celebrada el 28 de Marzo de 2014, por cuanto la misma resulta ilegal, al no cumplir con la normativa que rige la materia especial del Derecho Arrendatario para inmuebles destinados a uso comercial, y contener cláusulas violatorias de orden público, al disponer en su cláusula séptima, la renuncia expresa a ejercer cualquier acción o recurso bien sea de Amparo, Nulidad, Invalidación, lo cual, resulta a todas luces violatorias del orden publico constitucional; y el tribunal de la causa, y el Juez específicamente, como Director del Proceso, Garante de la Constitución y demás normas del ordenamiento jurídico, no debió impartir la homologación al advertir que en ese asunto se habían incorporado cláusula contraria a la ley.
Alego que en Primer lugar, al homologar la Transacción de fecha 28/03/2014, se está violentando la garantía constitucional de Acceso a la Justicia, que le asiste a su representada, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que al aceptarse la Transacción y su posterior Homologación, se impide realizar cualquier reclamo por la vía jurisdiccional, lo que sin duda alguna resulta contrario a derecho y al orden publico constitucional, cuya violación es ratificada en la sentencia emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio. El 02 de Febrero de 2016, se reitera la validez de la citada Transacción.
Consideró esta representación judicial, que la administración de justicia es una función pública que debe ser ejercida manera eficiente y oportuna por el estado, y en esto consiste precisamente el derecho de acceso a la justicia por mandato constitucional, también denominado Derecho a la Tutela Judicial Ejecutiva, que implica la posibilidad de toda persona natural o jurídica, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, que pueda acudir ante los tribunales para formular pretensiones d defenderse de ellas, de obtener un fallo del órgano jurisdiccional y, que la resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada, siempre que se cumpla con los extremos legales pertinentes para ello.
Que el principio constitucional que proscribe los formalismos y reposiciones inútiles, y privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales, señala la conveniencia de interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin último del proceso es la resolución de la controversia, y que las necesarias garantías a las partes no pueden convertirse en obstáculo para que se alcance prontamente una sentencia de fondo, es decir, la tramitación de un proceso judicial debe estar siempre orientado al fiel cumplimiento de las garantías constitucionales, lo cual a su decir no sucedió en ese asunto, pues, se homologo una transacción que no cumple con los extremos de la Ley, al contener disposiciones violatorias a Principios y Garantías Constitucionales, en este caso, al haberse homologado la citada transacción y ser ratificada su vigencia en sentencia de 02 de Febrero de 2016, por el Juzgado de la causa, se impide el acceso a la Justicia, y poder solicitar la revocatoria de la transacción, ya que como se argumenta, esta limita el libre ejercicio de solicitar la nulidad de ese acuerdo, por haberse pactado en esos términos, lo cual se reitera constituye una conducta violatoria del orden publico constitucional. Siendo así, se ha comprobado la violación constitucional del Acceso a la Justicia, contenido en la transacción Judicial efectuada el 28/03/2014, Homologada el 24/04/2014 y ratificada el 02/02/2016, y así pido sea declarado por el Juzgado en sede constitucional.
En segundo lugar, con la transacción celebrada el 28/03/2014, se viola el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, que le asiste a mi representada. Que el Juez es el Director del Proceso y debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente vigilar los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al Debido Proceso y a la Igualdad Procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional, y el Derecho a la Defensa, en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa esta representación, que la Transacción celebrada el 28/03/2014, es totalmente violatoria a las garantías constitucionales referidas, toda vez que su tramitación directamente acorta la posibilidad de realizar cualquier reclamo por la vía judicial. Que igualmente para la celebración de la Transacción, la designación del abogado FRANCISCO CORDIDO PAEZ, no era abogado de su confianza, toda vez que el mismo fue provisto por el abogado de los arrendadores, ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, por lo que su representada, no conocía a dicho abogado, y nunca fue impuesta de todos los deberes y derechos que le corresponde, que el mencionado abogado nunca sostuvo con su representada conversaciones previas a la celebración de la Transacción, verificada el día 20/03/2014, día en que lo conoció y le fue impuesto el escrito de Transacción por el representante de la Notaría.
Que dicha situación conlleva la falta de confianza por parte de su representada, el abogado FRANCISCO CORDIDO PAEZ, y por consiguiente la falta de certeza de que las obligaciones allí establecidas fueran las más justas y equilibradas, con respecto a los derechos y beneficios legales que le asisten a su representada como arrendataria del inmueble, por tanto dicha Transacción se estudió, elaboró y se suscribió con el único fin de proteger y garantizar los derechos de los arrendadores, lo cual en el equilibrio e igualdad de derechos que la Ley asigna a las partes, en ese asunto no se respetó, y el Tribunal Décimo Tercero lo avaló cuando niega la solicitud de nulidad de la Transacción, en el escrito presentado el 14 de diciembre de 2015.
Destaca igualmente que la petición de nulidad de Transacción se realiza en fecha 14 de diciembre de 2015 y el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, se pronuncia en fecha 02 de febrero de 2016, es decir, pasado suficientemente el lapso de tres (03) días, que señala el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ha debido notificar a las partes de dicha decisión, con el fin de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asiste a los sujetos procesales que conforman la causa, lo cual no realizó dicho tribunal, de manera que, no hay dudas sobre el erróneo actuar con que procedió el Juzgado de la causa.
Que el único competente para conocer y decidir acerca de la legalidad de la Transacción celebrada el 28 de marzo de 2014, es precisamente el Tribunal de la causa, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, a quien la Ley le atribuye la competencia, como la autoridad judicial adecuada para emitir un fallo (02/02/2016), como efectivamente lo hizo, pero realiza pronunciamiento sin analizar y conocer de su deber de garante de las protecciones constitucionales que le asisten a su representada.
Que en tercer lugar, menciono la falta de cumplimiento de la Ley vigente durante la relación arrendaticia que los une con los arrendadores ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS.
Que quedo evidenciado que se ha violado las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Por todos los razonamientos de Hecho como por los de Derechos, fundamenta esta Acción de Amparo Constitucional solicitando se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo interpuesta por su representada la Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., contra el Juzgado Décimo Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Y en consecuencia se revoque la sentencia dictada el 02 de febrero de 2016 por el Juzgado Décimo Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Se declare Nula la Transacción celebrada ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 2014, bajo el Nº 07. Tomo 0079, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y se deje sin efecto la Homologación acordada en fecha 24 de abril de 2014, por el mencionado Tribunal de Municipio.
Asimismo solicito Protección Cautelar y pidio la notificación de los Terceros Interesados ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS.
Alegatos De los TERCEROS INTERESADOS ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS.
Por su parte, la representación judicial de los terceros interesados ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, alegó lo siguiente: Que la quejosa manifiesta su inconformidad con la sentencia de fecha 02 de febrero, así como la transacción y su homologación, cuando señala que el Juzgado de primera instancia (13º de Municipio), incurrió en la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al orden público, acceso a la justicia, al debido proceso y al principio de legalidad que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la Transacción contiene limitaciones que violan el orden público establecido en el artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamientos para el Uso Comercial, además de que vulnero el derecho a la defensa, ya que la sentencia de fecha 02 de febrero de 2016, no fue dictada dentro de los tres días siguientes a la solicitud de nulidad de fecha 15 de diciembre de 2015.
Que con la presente Acción de Amparo se pretende que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, de la homologación y de la propia transacción, que el Tribunal de la causa procedió a impartirle la correspondiente homologación en fecha 24 de abril de 2014, la cual quedo definitivamente firme, al no intentarse por los interesado los recursos ordinarios y extraordinarios contra la misma, por tanto dicha sentencia de homologación, se convirtió en cosa juzgada formal y material, y no le es atribuible al Juez de la causa ni al Juez Constitucional, efectuarle revisión alguna tanto a la transacción como a la homologación, solo puede ser impugnada mediante un procedimiento ordinario distinto.
Que en nuestro ordenamiento jurídico, están establecidas las causales de nulidad de la transacción previstas en el Código Civil, ello trae como consecuencia que la transacción celebrada por las partes que no este incursa en dichas causales, tienen carácter de cosa juzgada, pues dichas causales son TAXATIVAS y solo deben ser denunciadas mediante la Acción de Nulidad de Transacción. No obstante, esas causales no son las UNICAS causas de nulidad de una transacción, pues es innegable por ejemplo, que la existencia de un vicio del consentimiento, debidamente comprobado en juicio, o la ausencia de causa u objeto, o la incapacidad de uno de los contratantes, son también causales de nulidad de una transacción, e incluso existen otras causas LEGALMENTE ESTABLECIDAS, distintas a las mencionadas en las normas, por ejemplo, el artículo 1.121 del Código Civil.
Que de las causales señaladas por la parte demandad para intentar este amparo y solicitar la nulidad de la transacción y por ende la revocatoria de la sentencia de Homologación de fecha 24 de abril de 2014, no se desprende en ningún caso, que estén dentro de las causales de nulidad anteriormente transcrita, y si por el contrario existiese cualquier causal de nulidad, esta debe ser intentada y demostrada en un proceso judicial ordinario distinto al que se lleva en esta instancia, por ende tal petición de nulidad, por violar presuntos preceptos constitucionales es absolutamente improcedente, y en razón de ello y conforme al criterio antes expuesto, este recurso de amparo es absolutamente improcedente, y en razón de ello y conforme al criterio antes expuesto, este recurso de amparo no es la vía idónea para resolver si la transacción violo alguna disposición que acarree su nulidad.
Con respecto al argumento de que la sentencia de fecha 02 de febrero de 2016, no fue dictada dentro de los tres días siguientes a la solicitud de nulidad de fecha 15 de diciembre de 2015, destaca que esa solicitud fue propuesta ante el Juzgado 13 de Municipio, dos días antes de las vacaciones judiciales del mes de diciembre de 2015, no obstante el tribunal de la causa dicto auto el 13 de enero de 2016, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, ordeno la notificación de las partes a los fines que expusieran sus defensas, razón por la cual el a quo no vulnero el debido proceso ni el derecho a la defensa de las partes, ya que en fase de ejecución de sentencia esta solo se suspenderá conforme las causales previstas en el articulo 535 del Código de Procedimiento Civil, y estas no se invocaron, sino otras, motivo por el cual ordeno la notificación de las partes cumpliendo con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo dictada la decisión luego de escuchadas las partes en fecha 11 de febrero de 2016, no siendo vulnerado por el Juzgado 13º de Municipio ningún derecho constitucional y así solicito se declare,
En segundo lugar con respecto al alegato de la acciónate de que su representada no fue debidamente asistida por un abogado de su confianza quien no le informo sobre sus deberes y derechos en materia arrendaticia, en fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal 13º de Municipio, invoco una jurisprudencia que dio por sentado que al demandado no se le vulnero ningún derecho constitucional por la elección de un abogado que no era de su confianza (atribuible únicamente a su culpa in eligendo),no obstante, con anterioridad se discutió en varias oportunidades los puntos de la referida Transacción, y el representante de la empresa co-demandada, así como la tercera codemandada, estuvieron presentes en las reuniones previas y manifestaron estar de acuerdo con los mismos, y es culpa de el al firmar una Transacción sobre puntos que no estaba de acuerdo y permitir de paso asistencia de abogado que no era de su confianza, además que esta es una infracción de orden legal mas no constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, que pueda influir para declarar la nulidad de la sentencia de fecha 02 de febrero, y menos aun la nulidad de la transacción debidamente homologada y así solicito fuera declarado.
Finalmente con respecto al alegato de la accionante en amparo, de que una vez aprobada la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, no se le ha suscrito un nuevo plazo de seis meses, un nuevo contrato de arrendamiento adecuado a la nueva Ley, considera que se hace innecesario un análisis legal de ello por cuanto no son los hechos que se discuten en la presente Acción de Amparo Constitucional. Y por todo lo antes expuesto solicito se declare Inadmisible la presente Acción de Amparo.
De la audiencia oral y publica fijada y realizada el día miercoles dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
En la oportunidad de la audiencia oral y pública comparecieron ante este juzgado los abogados en ejercicio MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO y ELIO CASTRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.895 y 49.195, apoderados judiciales de la parte presunta agraviada la Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A. Se encontraban también el apoderado judicial de los terceros interesados los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.212.264 y V-3.812.927, respectivamente, el abogado en ejercicio MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.120. De la misma forma, este Juzgado dejó constancia de la No Comparecencia de Representante alguno de la parte presuntamente agraviante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y finalmente se dejó constancia de que se encontraba presente el Dr. HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, Fiscal Auxiliar 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la oportunidad, en su derecho a palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expuso:
“…Nuestro representado es arrendatario de un local comercial, este contrato fue suscrito por los ciudadanos Roa Edilia Contreras De Gamboa Y Tayne Guillermo Gamboa Rivas con nuestra representada, pasado el tiempo mi representada fue autorizada a subarrendar el local. Posteriormente mi representada suscribió una transacción ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 2014, con los apoderados judiciales de los arrendadores, fue consignada ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de marzo de 2014, y dicho Tribunal Homologo dicha Transacción el 24 de abril de 2014, luego el 14 de diciembre de 2015 nuestra representada mediante escrito solicito la Nulidad de la Transacción y de la Sentencia Homologatoria de la misma habida entre las partes, de fecha 24 de abril de 2014, al considerar, que la aludida transacción violenta normas de rango constitucional, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto existía un fraude que se había realizado con respecto a la transacción, el tribunal no se pronuncio al respeto de una vez sobre dicho alegato, y fue el 02 de febrero de 2016, cuando dicto sentencia sin haber ni siquiera aperturado la correspondiente articulación probatoria ni mucho menos haber notificado a las partes, y no solo ello al haberse dictado la sentencia el 02 de febrero de 2016, en la cual el Tribunal Décimo Tercero de Municipio decide que la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada no debe prosperar en derecho, de una vez decreto la ejecución voluntaria de dicha Transacción sin haber notificado a las partes, violentándose los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, por lo cual solicitó se declare Con Lugar la presente Acción De Amparo Constitucional…”
De la misma forma, en la oportunidad respectiva el apoderado judicial de los Terceros Interesados los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, expuso lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el accionante en amparo tenia un contrato suscrito con nuestros representados y que luego se le autorizo para subarrendar, el subarrendatario del local luego empezó a rendir cuentas a nuestros representados, y por cuanto mis representados necesitaban el inmueble para que su hija realizara sus actividades comerciales en los mismos, decidieron contratar nuestros servicios, y visto que dichos contratos de arrendamiento pasaron a ser indeterminados, le informamos que el procedimiento judicial a seguir era el Desalojo, por lo que se intento demanda de Desalo ante los tribunales, por cuanto los arrendatarios se encontraban insolventes en el pago de gastos de condominio, debían aproximadamente 12 meses de condominio, ahora bien una vez introducida dicha demanda, entre nuestros representados y los arrendatarios hubo varias reuniones para llegar a un acuerdo, incluso en el plazo para restituir el inmueble, es por lo que se suscribe ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 2014 una Transacción, y en dicho acto la parte demandada estuvo asistida por un abogado que mi cliente les proporciono y pagó, por cuanto ellos expusieron que no iban a pagar abogado alguno para ese acto, sin embargo a los mismos se les leyó la Transacción, y el abogado que los asistió les notifico los alcances y efectos de la misma, con lo cual ellos estuvieron de acuerdo, luego se consigno la transacción y el tribunal la homologo el 24 de abril de 2014, luego acudió el apoderado judicial en representación de uno solo de los arrendatarios y consigno escrito de nulidad de la Transacción y de la Sentencia Homologatoria de la misma, se presento ante el tribunal a realizar la nulidad días antes de las vacaciones judiciales y luego el tribunal el 11 de enero de 2016, acordó la notificación de nuestros representados a los fines de que se pronunciara sobre la aludida petición de Nulidad realizada por la parte demandada y el 21 de enero de 2016, nos dimos por notificados de la solicitud y realizamos los alegatos correspondientes a la aludida petición de nulidad, por lo tanto el tribunal nos dio el tiempo para ejercer nuestras defensas, y luego el tribunal decidió la solicitud de nulidad en base a dichos alegatos y defensas, es menester indicar que, solo caben 2 formas para detener la ejecución previstos en el articulo 535 del C.P.C. con esta oportunidad otorgada se cumplió lo previsto en el articulo 533 y 607 del C.P.C. y, los argumentos que utilizan los querellantes en amparo y que violentan la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y derecho a la defensa respecto a la Homologación de la Transacción, ellos tenían cinco días para apelar o intentar recurso de invalidación y no lo hicieron, además tienen un procedimiento de demanda de nulidad ordinario, en segundo lugar indican que no fueron asistidos por un abogado de confianza, y en tal caso si ellos eligieron que ese abogado los asistiera es lo que se llama culpa in eligendo conforme al articulo 1903 del C.C., cuando se suscribió el contrato de arrendamiento, la transacción y se homologo la misma, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no se encontraba vigente, dicha ley fue dictada el 24 de mayo de 2014. Aunado a ello existen tres causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, la primera es la caducidad con fundamento en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la nulidad del auto del 02 de febrero, la transacción y su homologación, el lapso de caducidad es de 6 meses, en tal caso si ellos consideraban que la transacción violaba derechos constitucionales, por lo que una vez se realizo la transacción, debió dentro de los seis meses interponer la acción de amparo, en segundo lugar que el tribunal 13º de Municipio no actuó fuera de su competencia o abuso de poder por lo que conforme a los artículos 18 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debió dictar el fallo fuera de su competencia o con abuso de poder, cosa que no hizo, lo único que hizo el tribunal fue indicar que el no podía anular su propia sentencia, y tercero conforme el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los accionantes en amparo tenían todos los recursos ordinarios como la apelación, invalidación o demanda de nulidad para hacer valer sus derechos, por lo que el presente amparo no puede estar esta prejuzgando sobre la cosa juzgada material y formal y no le es dado por la vía de amparo revisar ello, por todo lo antes expuesto solicito se declare Inadmisible la presente Acción de Amparo…”.
En este estado toma nuevamente la Palabra el apoderado judicial de la parte agraviada y expuso:
“…Insisto en que efectivamente el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 02 de febrero obvio pronunciarse sobre como es sobre la nulidad de la transacción, y debió aperturar el lapso probatorio respectivo para que las partes defendieran y probaran sus alegatos, y también debió notificar a las partes de la decisión.…”
Igualmente en la oportunidad respectiva toma nuevamente la Palabra el apoderado judicial de los Terceros Interesados los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, y expuso:
“…El tribunal solo debe abrir una articulación probatoria cuando así lo considere necesario conforme el artículo 607 del C.P.C., mi representado fue notificado y expuso sus alegatos, y la juez decidió sin necesidad de abrir la articulación probatoria porque no era necesario, hago valer la sentencia de fecha 05 de julio de 2014 de la Sala Constitucional con Ponencia Magistrado Arcadio Delgado…”
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente tomo la palabra y expuso lo siguiente:
“…En la presente acción hemos evidenciado los hechos, y la accionante denuncia como lesionados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión de los hechos, si bien aun cuando no es materia que corresponde dilucidar en la presente Acción de Amparo Constitucional, tenemos una Transacción suscrita entre las partes, que posteriormente el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Homologa mediante decisión del 24 de abril de 2014, posterior a ello el 14 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito la Nulidad de la Transacción y en consecuencia la nulidad de la sentencia Homologatoria de la Transacción habida entre las partes, el 13 de enero de 2016, el Tribunal acordó la notificación de la parte actora a los fines de que se pronunciara sobre la aludida petición de Nulidad realizada por la parte demandada y el 21 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la solicitud y realizó los alegatos correspondientes, finalmente el 02 de febrero de 2016, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta providencia mediante la cual decide que la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada no debe prosperar en derecho, por lo que, esta Representación Fiscal no evidencia hasta los momentos vulneración alguna de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto se observa que a las partes en la referida incidencia se le dieron las oportunidades correspondientes para que expusieran sus alegatos con respecto a la misma y transcurrido el lapso el tribunal se pronunció con respecto a los alegatos y defensas realizadas por las partes, por lo que hasta aquí no hay la violación de los derechos denunciados. No obstante esto, se evidencia que en la decisión dictada el 02 de febrero de 2016, la providencia mediante la cual decide que la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada no debe prosperar en derecho, en esa misma data, ese Tribunal dicta auto mediante el cual decreta la Ejecución Voluntaria de la Transacción Homologada el 24 de abril de 2014, y le concede el lapso de tres (03) días de despacho siguiente, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a dicha transacción, y al constituir el pronunciamiento sobre una incidencia en la etapa de ejecución una decisión como tal, la misma pudiera estar sujeta a la inconformidad o no de una de las partes, por lo que el tribunal al haber dictado esa decisión debió en criterio de esta Representación Fiscal Notificar a las partes de la misma, pero ello no fue realizado así sino que acto seguido en esa misma fecha el Tribunal de Municipio ordenó la ejecución de la transacción y coloco un lapso de cumplimiento voluntario, cuando era necesario ordenar la notificación de las partes para que ejerciera los recursos pertinentes, y aunque la parte aquí querellante de todos modos se ejerció el recurso de apelación en fecha 04-02-2016, ya se le cercena el derecho cuando acto seguido en esa misma fecha el Tribunal de Municipio ordenó la ejecución de la transacción y coloco un lapso de cumplimiento voluntario, por lo que considera esta Representación Fiscal declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo y ordenar la notificación para que ejerzan los recursos, sin embargo, en el Petitorio la accionante aparte de ello solicitó la Nulidad de la Transacción y de la sentencia Homologatoria de la misma, y siendo que esto no es materia que le corresponde decidir en la presente, es por lo que corrijo que debe ser declarada es Parcialmente Con Lugar…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
La accionante en amparo consignó los siguientes medios probatorios, junto a la solicitud de amparo:
1.- Copia simple de Documento Poder conferido por el Director de la Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., a la abogada en ejercicio MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 09 de octubre de 2015, bajo el No. 34, Tomo 234, folios 112 al 114. Dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.- Copia simple de Actuaciones inherentes al Expediente Nº AP31-V-2014-000191, que corresponden al Juicio que por Desalojo siguen los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, contra la Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., antes identificados, ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de las cuales se desprenden las siguiente actuaciones: 1. Escrito Libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la pretensión de Desalojo incoada por los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, contra la Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., antes identificados. 2. Escrito de Transacción suscrito entre las partes antes mencionadas, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 2014, bajo el Nº 07. Tomo 0079, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. 3. Decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual Homologo la antes mencionada Transacción bajo los términos y condiciones expuestas por las partes. 4. Escrito de Solicitud de Nulidad de la sentencia Homologatoria de la Transacción habida entre las partes, de fecha 14 de diciembre de 2015, consignado por la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.895, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A. 5. Decisión de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decide que la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada no debe prosperar. Y auto dictado por el mencionado Tribunal en esa misma data, mediante el cual decreta la Ejecución Voluntaria de la Transacción homologada el 24 de abril de 2014, y le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguiente, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a dicha transacción. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos judiciales, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
El Apoderado Judicial de los Terceros Interesados ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVA, consigno los siguientes medios probatorios en el Escrito de fecha 15 de marzo de 2016
1.- Copia simple de Documento Poder conferido por los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, a los abogados en ejercicio MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y REYNA MENDIVIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120, 25.402 y 145.164, respectivamente, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta en fecha 03 de febrero de 2014, bajo el No. 14, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.- Originales de Recibos de Pagos, donde los ciudadanos ROA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, declaran haber recibido de parte de la Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., las cantidades de dinero que en ellos se especifican, por concepto de Indemnización conforme a la Transacción suscrita entre las partes en fecha 28 de marzo de 2014. Dichas documentales privadas no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia simple de Actuaciones inherentes al Expediente Nº AP31-V-2014-000191, que corresponden al Juicio que por Desalojo siguen los ciudadanos ROA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, contra la Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., antes identificados, ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente Auto dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual ordeno la notificación de la parte actora, y Boletas de Notificación libradas en esa misma data. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos judiciales, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Expuesto lo anterior, para quien aquí decide la presente Querella de Amparo, es menester indicar, que el querellante solicito se declare la nulidad de la decisión de fecha 02 de febrero de 2016 y el Auto de esa misma data que acuerda la Ejecución Voluntaria de la Transacción Homologada el 24 de abril de 2014, dictados por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así mismo, que se declare Nula la Transacción celebrada ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 2014, bajo el Nº 07. Tomo 0079, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y se deje sin efecto la Homologación acordada en fecha 24 de abril de 2014, por el mencionado Tribunal de Municipio, tal y como fue expuesto por los apoderados judiciales de la parte accionante en el Petitorio de su Escrito de Amparo, sin embargo, no le es dable a este Tribunal en sede Constitucional revisar la Transacción celebrada ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 2014, bajo el Nº 07. Tomo 0079, ni la Homologación realizada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se evidencia que existen los medios ordinarios para atacar los mismos, incluso la posibilidad conforme el articulo 334 de nuestro Texto Constitucional y según los criterios de interpretación de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, de que el supuesto agraviante pueda revocar o modificar su propia decisión de considerar ello procedente, asentando lo siguiente en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2015, Exp.: 13-1027:
“…Por otra parte, de una interpretación del artículo 334 del Texto Fundamental, esta Sala ha establecido la posibilidad de corregir los errores materiales en que incurren los jueces, mediante la anulación del auto o la sentencia que contiene el error advertido por resultar írrita desde el punto de vista constitucional o cuando quebrante leyes de orden público (vid. sentencias números 115/2003 del 6 de febrero, caso: Productos Alimenticios 1000 C.A.; 2231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juarez; 779/2012 del 5 de junio, caso: Yisel Soares Padrón).
En tal sentido, se hace pertinente traer a colación el artículo 334 del Texto Fundamental, que dispone lo siguiente:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
La norma transcrita, conforme a los precedentes de esta Sala, permite establecer claramente que la potestad del juez “(…) no sólo supone la potestad… para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (…)” (criterio expuesto en los fallos números 2231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juarez y 779/2012 del 5 de junio, caso: Yisel Soares Padrón).
De igual modo, es pertinente aludir al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez; así como al artículo 212 eiusdem, que permite la nulidad de un acto del proceso, de oficio, cuando quebrante leyes de orden público.
Pudiera pensarse que la Sala incurre en una interpretación destemplada al establecer la posibilidad de que el juez pueda anular o revocar aquellos autos que no sean de mero trámite o quebranten el orden público constitucional, tal como lo establecen las normas adjetivas invocadas, pero tal facultad deviene del citado artículo constitucional 334, pues la intención es que se remedie aquellas situaciones en las que una sentencia –que no sea la del fondo de la causa- resulte írrita desde el punto de vista constitucional y, al mismo tiempo, se convierta en un obstáculo para la consecución de la justicia material, que de trasfondo abarca la garantía a la tutela judicial efectiva y la integridad de la Constitución como norma máxima del ordenamiento jurídico.
Es necesario enfatizar, que el acto revocado o anulado no debe tratarse de la sentencia de fondo, y debe ser dictado antes de ésta, independientemente de que con ella pudiera darse por terminado el procedimiento, ante una incorrecta apreciación del cumplimiento de determinados requisitos de forma, que resultaban imprescindibles para la continuidad del procedimiento, y como consecuencia de tal error se negara el derecho a obtener una sentencia; por tanto, la supervivencia de tales errores deben ser remediados, en lo posible, por el mismo juez de la causa, bien sea de oficio o a petición de parte.
Así las cosas, en atención a lo expuesto, esta Sala advierte que en el presente caso, efectivamente, incurrió en un error material al declarar inadmisible la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Mammoet Venezuela C.A., y aun cuando se trata de una sentencia definitiva no prejuzgó sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, ya que la declaratoria de inadmisibilidad obedeció a la falta de consignación del poder en copia certificada o en original del abogado que se atribuyó la representación, sin haberse percatado que su original había sido exhibido ante el Secretario al momento de consignar la petición de revisión constitucional; razón por la que corrige el error advertido y, por ende, revoca la decisión que declaró inadmisible la misma. Así se decide….”
Por lo que la vía del amparo conforme a criterio de la misma Sala Constitucional, resulta no ser el idóneo para verificar dicha solicitud de Nulidad, por cuanto ha establecido la posibilidad de que los jueces puedan corregir los errores materiales en que incurren, mediante la anulación del auto o la sentencia que contiene el error advertido por resultar irrita desde el punto de vista constitucional o cuando quebrante leyes de orden público, aunado al hecho de que la incidencia para resolver sobre dicha Solicitud de Nulidad fue tramitada por el Tribunal de la causa, por lo que mal podría este jurisdicente en sede constitucional decidir sobre ello, cuando es en este proceso incidental, o cualquier otra vía autónoma procedente donde se deben dilucidar y probar los alegatos sobre los vicios de rango legal y constitucional alegados. Por lo cual resulta Improcedente la Acción de Amparo Constitucional contra la Transacción celebrada ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 2014, bajo el Nº 07. Tomo 0079, y la sentencia de Homologación realizada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, este tribunal se pronunciara respecto a si la decisión del 02 de febrero de 2016 y el Auto de esa misma data que acuerda la Ejecución Voluntaria de la Transacción Homologada dictados por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneraron o no los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
DE LA ALEGADA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO.
En el Escrito de fecha 15 de marzo de 2016 y durante el desarrollo de la audiencia constitucional Oral y Publica, el apoderado judicial de los Terceros Interesados los ciudadanos ROA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, alegaron la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 4º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Respecto a la alegada Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el apoderado judicial de los Terceros Interesados los ciudadanos ROA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, antes identificados, alego que en el presente caso, observa que la acción de amparo constitucional aquí interpuesta, conforme a su petitorio, pretende no solo anular la decisión dictada por el Juzgado 13 de Municipio en fecha 02 de febrero de 2016, sino también que este Tribunal declare la nulidad de la sentencia de Homologación de fecha 24 de abril de 2014, así como la nulidad de la Transacción Judicial suscrita entre las partes en fecha 28 de marzo de 2014 ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 07. Tomo 0079, en este sentido del estudio del recurso de amparo, se evidencia que este se interpuso luego de haber transcurrido más de los seis (6) meses después de haberse suscrito la transacción y haberse homologado la misma, tal como lo refiere el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que la acción de amparo constitucional se interpuso el día 11 de febrero de 2016, y el auto que homologó la supuesta transacción fraudulenta fue dictado el día 24 de abril de 2014, es decir, para el momento de interponerse la acción de amparo han transcurrido casi dos (02) años de la decisión homologatoria de la transacción, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional que pretende declarar la nulidad de la homologación y la transacción suscrita entre las partes, es inadmisible por haber ocurrido la caducidad prevista en el artículo antes señalado.
Visto el pedimento de Inadmisibilidad anterior, este tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente pudo evidenciar que la Decisión y el Auto que son denunciados en la presente querella constitucional, y sobre los cuales este Tribunal se pronunciara, fueron dictados por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos el 02 de febrero de 2016 y siendo que la parte hoy recurrente interpuso la presente Acción de Amparo en fecha 11 de febrero de 2016, en consecuencia, es apreciable que la parte no consintió la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al no transcurrir más de seis (06) meses a partir del momento en que el accionante se encontró en conocimiento de dichos actos, como es bien sabido y ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 778, dictada por la Sala Constitucional en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil (2000), caso TODO METAL, C.A. la cual apunto lo siguiente:
“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del Artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden publico o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
Por lo que, conforme a los parámetros antes establecidos y acogiendo la Doctrina de nuestro máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador desechar el alegato de Inadmisibilidad del Amparo con base en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la alegada Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el apoderado judicial de los Terceros Interesados los ciudadanos ROA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, antes identificados, alego que la presente acción de amparo intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio en fecha 02 de febrero de 2016, por haber supuestamente lesionado derechos constitucionales, no puede pretender la reapertura de la controversia conocida y decidida por ese Tribunal, en especial, tal y como se señala expresamente en el Petitorio del Amparo, el cual pretende la anulación de la sentencia de Homologación y más aún la nulidad de la transacción suscrita entre las partes. Que con la interposición de esta acción de amparo que pretende se declare la nulidad de la transacción suscrita entre las partes, se pretende además vulnerar el principio de LA COSA JUZGADA, toda vez que el Tribunal de la causa, procedió a impartirle su correspondiente homologación en fecha 24 de abril de 2014, la cual quedo definitivamente firme, al no intentarse por los interesados dentro de la oportunidad pertinente, recurso de apelación, si sentían afectados sus derechos constitucionales, que tampoco interpusieron dentro del año el correspondiente Recurso de Invalidación, por tanto dicha sentencia de homologación se convirtió en cosa juzgada formal y material, y no le es atribuible ni a la ciudadana Jueza de la causa ni al Juzgado en fase constitucional efectuar revisión alguna tanto a la Transacción judicial como a su homologación. Que sin embargo contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2016, el recurrente aquí en amparo ejerció recurso de apelación contra dicha providencia, la cual fue escuchada en un solo efecto. Que en lugar de la interposición de un recurso de amparo, las vías idóneas para impugnar el acto administrativo supuestamente lesivo de derechos constitucionales de l accionante (Transacción Judicial y Homologación) son el recurso de apelación y la demanda de nulidad de transacción, conforme las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil. Que la parte accionante en lugar de la interposición de este recurso de amparo, ha debido utilizar las vías idóneas para impugnar los actos judiciales supuestamente lesivos de sus derechos constitucionales, como lo son el recurso de apelación contra la homologación, y la demanda de nulidad contra la transacción judicial, lo cual no hizo, por lo que a su decir resulta evidente que la presente Acción de Amparo resulta Inadmisible In Limini Litis.
En torno a la causal de inadmisibilidad relativa a la existencia y no utilización de la vía ordinaria por parte de la accionante, ciertamente el Tribunal constata que existe un medio procesal ordinario para combatir decisiones que lesionen derechos constitucionales, concretamente, el recurso de apelación, medio éste que, en principio, pudiese considerarse idóneo y acorde con la protección constitucional.
No obstante lo anterior, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional que las partes afectadas en sus derechos constitucionales por una decisión judicial, aún teniendo a su alcance un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz para obtener la protección constitucional, pueden acudir al amparo constitucional cuando a su juicio ese mecanismo ordinario no es idóneo para contener la lesión a los derechos constitucionales, cuestión que deberá explicarse en cada caso concreto, y cuya evaluación corresponderá hacerla al Juez de amparo. En este sentido, resulta pertinente citar la sentencia N° 369 de la Sala Constitucional de fecha 24 de febrero de 2003, en el caso: Bruno Zulli Bravos (luego ratificada en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, en el caso: Luis Enrique Herrera Gamboa), en la que se dijo lo siguiente:
“La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.”
En el caso bajo análisis, se observa que en la solicitud de amparo constitucional la parte accionante explicó, las razones por las cuales a su juicio, optó por recurrir al camino del amparo, señalando al efecto que respecto de la admisibilidad de la acción de amparo, nuestro más alto tribunal ha reiterado en múltiples oportunidades el carácter extraordinario del amparo constitucional, y en tal sentido, ha señalado, que solamente cuando el recurso es la única vía posible para impedir un daño inminente o que se siga causando el mismo, puede admitirse el amparo, que la acción de amparo constitucional, el medio judicial necesario e inmediato, para que se le garantice a su representada el fiel cumplimiento de sus derechos constitucionales, que efectivamente, en fecha 04 de febrero de 2016, ejerció en nombre y representación de PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., el recurso ordinario de apelación contra las decisiones dictadas el 02 de febrero de 2016, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, que negó la solicitud de nulidad de la Transacción celebrada el 28 de marzo de 2014, sin embargo, se mantiene la homologación de la transacción contentiva de normas violatorias de orden público, dictada el 24 de abril de 2014, y el recurso de apelación ejercido, no suspenderá la ejecución de la citada transacción, con lo cual, se materializaría la entrega del inmueble que ocupa su representada en calidad de Arrendataria, y se le desalojaría de la posesión que tiene del inmueble, y que resulta inminente, la ejecución de la mencionada transacción, al haber acordado el Tribunal Décimo Tercero, la ejecución voluntaria, de conformidad a lo pautado en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil y su representada quedaría despojada del uso de inmueble dado en arrendamiento, viéndose afectado directamente el libre ejercicio de la actividad comercial que ella realiza desde la entrada en vigencia de la relación arrendataria.
En aplicación de la doctrina emanada de la Sala Constitucional citada supra sobre el particular, considera este sentenciador que el accionante en amparo justifico la escogencia de la vía de amparo constitucional, en razón de la gravedad de las delaciones constitucionales que indican le fueron violentadas; lo que se compagina con la doctrina de nuestro Máximo intérprete de la Constitución Nacional, debe quien revisa y juzga la presente querella constitucional darle acceso al trámite del amparo, por lo que se desecha el alegato de Inadmisibilidad del Amparo con base en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la alegada Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, con fundamento en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el apoderado judicial de los Terceros Interesados los ciudadanos ROA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, antes identificados, alego que la parte quejosa insiste en cuestionar la actuación del juez que decidió la causa en primera instancia (13º de Municipio), así como sentencia de homologación y la propia Transacción judicial suscrita, en el cual se produjeron decisiones que le desfavorecieron. Que del análisis de los argumentos explanados en el presente recurso de amparo, se desprenden que son de orden legal y no constitucional y se evidencia además que son planteamientos casi en términos idénticos a los que explanó al solicitar la Nulidad de la Transacción ante el a quo, ataca la valoración que hizo el juez de la causa, y con esta acción de amparo donde se invocan violaciones de orden legal, se menoscaba flagrantemente la actuación de los jueces de causa. Que la presente acción de amparo resulta evidentemente inadmisible, porque este Juzgado en fase constitucional, no puede entrar a Juzgar la subjetividad que tienen los jueces al decidir sus causas, menos aun cuando lo decidido en sus sentencias es COSA JUZGADA, y no viola flagrante y directa derechos constitucionales de ninguna de las partes, por lo que a su decir resulta evidente que la presente Acción de Amparo resulta Inadmisible In Limini Litis.
Vista la alegada causal de Inadmisibilidad por el apoderado judicial de los Terceros Interesados los ciudadanos ROA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, antes identificados, este tribunal evidencia que las mismas no constituyen causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propiamente dichas, conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son causales que conciernen al fondo de lo debatido, por lo que dichas defensas serán analizadas y tomadas en cuenta por este jurisdicente cuando se decida el fondo del asunto, por lo que se desecha la forma en que fue planteado el alegato de Inadmisibilidad del Amparo con base en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DEL MÉRITO DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Planteada la controversia en los términos anteriores, corresponde ahora abordar el mérito de la solicitud de amparo constitucional, a cuyo efecto observa este Juzgado en sede Constitucional que la accionante denunció como lesionados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2016 y el Auto de esa misma data que acuerda la Ejecución Voluntaria de la Transacción, dictados ambos por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la posibilidad de proponer una pretensión de amparo, cuyo objeto sean resoluciones, sentencias o actos realizados por un Tribunal de la República, que actuando fuera de su competencia, haya vulnerado el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales. La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que:
“...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales…”.
Lo anterior quiere decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de las atribuciones, que como expresión del poder público, le han sido conferidas en la ley que regule sus funciones.
Indicado lo anterior, en el caso que nos ocupa, se hace necesario, a fin de corroborar los dichos del formalizante y verificar si el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, infringió los derechos constitucionales denunciados, narrar los eventos procesales relevantes ocurridos durante la consecución del procedimiento, luego de consignada la Transacción Judicial, en el Juicio que por Desalojo sigue los ciudadanos ROA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, contra Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., antes identificados, ante el mencionado Juzgado, y en efecto, se constata lo siguiente:
1. En fecha 31 de marzo de 2014, compareció la abogada REYNA MENDIVIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.164, actuando en ese acto en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, antes identificados, y consigna escrito de Transacción suscrito entre las partes, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 2014, bajo el Nº 07. Tomo 0079, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
2. Posteriormente el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión el 24 de abril de 2014, mediante la cual Homologo la antes mencionada Transacción bajo los términos y condiciones expuestas por las partes.
3. En fecha 14 de diciembre de 2015, comparece la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.895, actuando en ese acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., antes identificada, y mediante escrito solicito la Nulidad de la sentencia Homologatoria de la Transacción habida entre las partes, de fecha 24 de abril de 2014, y de la misma Transacción, al considerar, que la aludida transacción violenta normas de rango constitucional, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Mediante auto de fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la notificación de la parte actora a los fines de que se pronunciara sobre la aludida petición de Nulidad realizada por la parte demandada.
5. En fecha 21 de enero de 2016, el abogado Moisés Amado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.120, actuando en ese acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, antes identificados, se dio por notificado de la solicitud y realizó los alegatos correspondientes.
6. El 02 de febrero de 2016, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta providencia mediante la cual decide que la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada no debe prosperar. Y en esa misma data, ese Tribunal dicta auto mediante el cual decreta la Ejecución Voluntaria de la Transacción homologada el 24 de abril de 2014, y le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguiente, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a dicha transacción.
Como puede apreciarse del relato de las actuaciones procesales acontecidas, este Tribunal a los efectos de constatar la situación planteada, efectuó una revisión de las actas que integran el expediente, encontrando que efectivamente, a raíz de una solicitud de Nulidad de la sentencia Homologatoria de la Transacción celebrada entre las partes en fecha 24 de abril de 2014, en el Juicio que por Desalojo sigue los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, contra Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., antes identificados, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia mediante la cual decide que la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada no debe prosperar, y en esa misma data, ese Tribunal dicta auto mediante el cual decreta la Ejecución Voluntaria de la Transacción Homologada el 24 de abril de 2014, sin embargo, a pesar de que el tribunal de la causa el 13 de enero de 2016 acordó la notificación de la parte actora a los fines de que se pronunciara sobre la aludida petición de Nulidad realizada por la parte demandada, y que el 21 de enero de 2016, el abogado Moisés Amado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.120, actuando en ese acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, antes identificados, se dio por notificado de la solicitud y realizó los alegatos correspondientes, se observa que dicho juzgado decidió la Solicitud de Nulidad sin abrir la correspondiente articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde ambos litigantes pudieran evacuar las probanzas pertinentes a efectos de esclarecer la certeza o no de lo delatado por la parte demandada, y consecuencialmente, sin que mediara ningún acto que permitiera la comprobación de lo denunciado, el a quo dicta sentencia prescindiendo de ello, mas aun, cuando se evidencia en el escrito de Solicitud de Nulidad, alegatos de Hecho como el referente a que el demandado en ese juicio no estuvo asistido de abogado de su confianza, que el abogado le fue provisto por la parte actora, y que estos no lo conocían, por lo que la misma a su decir no fue impuesta de todos sus derechos en materia arrendaticia por cuanto dicho abogado que lo asiste en el acto no realizo reuniones previas a la celebración de dicha Transacción para informarles, pues solo lo conoció el día y hora en que se autentico dicha Transacción ante la Notaría, Hecho que fue corroborado por el apoderado judicial de los terceros aquí interesados en la audiencia constitucional y que constituían la parte actora en el Juicio de Desalojo llevado ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sabiéndose igualmente, que en las pretensiones de Nulidad, ya sea interpuesta como demanda independiente o como una incidencia procesal, existe la Nulidad Absoluta que incumbe al orden público, por lo que es necesario se les conceda a las partes toda la oportunidad probatoria que necesiten a los fines de esclarecer dicha denuncia, y así el jurisdicente pueda dictar su decisión conforme a derecho, debidamente con lo alegado y probado en autos, en apremio de salvaguardar el Orden Publico.
En ese sentido la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:
“…omissis… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. Cit. p. 18). (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Aunado a lo anterior, se evidencia que desde el 14 de diciembre de 2015, cuando comparece la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., antes identificada, y solicito la Nulidad de la sentencia Homologatoria de la Transacción habida entre las partes, de fecha 24 de abril de 2014, al considerar, que la aludida transacción violenta normas de rango constitucional, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 13 de enero de 2016, cuando el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la notificación de la parte actora a los fines de que se pronunciara sobre la aludida petición de Nulidad realizada por la parte demandada, transcurrieron más de los tres (03) días que tiene el Tribunal para pronunciarse respecto a lo solicitado, y por ello después de haber realizado los alegatos el apoderado judicial de la parte actora en ese juicio el 21 de enero de 2016, debió el Tribunal aquí querellado aperturar el lapso probatorio o la tramitación incidental que permitiera dilucidar la certeza o no de los hechos en que se sustenta la solicitud de Nulidad, y notificar de ello a las partes, sin embargo, no fue aperturada dicha articulación probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos fueron notificadas las partes de ello, para que las partes de esta forma pudieran ejercer sus derechos en la incidencia y estar prevenidos ante la sentencia que pudiera generar dicha solicitud incidental. Igualmente al dictarse la sentencia aquí recurrida de fecha 02 de febrero de 2016, ya la misma se encontraba fuera de cualquier lapso previsto para ello, y también debió notificarse a las partes de su existencia, para que pudieran hacer efectivo su derecho de defensa en caso que lo estimaran pertinente, actuar que no se evidencia del tribunal querellado, sino que haciendo caso omiso de ello, en esa misma data, dicto auto mediante el cual decreta la Ejecución Voluntaria de la Transacción homologada el 24 de abril de 2014, y le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguiente, a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario a la Transacción homologada en ese juicio, sin dejar a salvo el lapso de cinco (5) días para ejercer los recursos pertinentes, mas aun cuando se hacía necesaria –por lo menos- la notificación previa de los litigantes, antes de proceder a realizar cualquier acto en el proceso; ya que no podía considerarse que las partes estaban a derecho, pues resulta de la experiencia cotidiana del foro que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales. Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente 2001-000493, solapando una vez más el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes al haber decretado en la misma fecha de la decisión la Ejecución de la Transacción objeto de la Solicitud de Nulidad, sin notificar a las partes de la decisión anterior que declaraba que la Solicitud de Nulidad no prosperaba en derecho, y dándole un lapso de cumplimiento voluntario a la parte demandada menor, es decir, tres (03) días, al lapso que se establece para interponer los recursos pertinentes de cinco (05) días.
Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente 2001-000493, en la cual se expresó:
“...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público...” (Resaltado del texto).
En cuanto a la notificación, en aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, tiene como una de sus finalidades imponer a las partes de que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar comenzarán a correr una vez que conste en autos la notificación. Es una garantía al derecho a la defensa, de asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 61 de fecha 26 de junio de 2001, al interpretar el artículo 233 eiusdem, determinó lo siguiente:
“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se procesa a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez; dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte actora que haya de ser modificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A y otro, estableció el criterio que a continuación se transcribe, y que se ha reiterado en otros fallos. “… La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo considerar necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1°) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada la sede del domicilio procesal.
2°) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3°) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez…”.(Resaltado nuestro)
Indicado lo anterior, es menester recordar que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, en este sentido establece el artículo 49 del texto constitucional:
“...Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.
Asimismo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
"Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Ahora bien, Tanto los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso son derechos procesales que muchas veces inciden en la misma etapa del proceso. Mientras el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial que se siga no vulnere derechos fundamentales del procesado como el derecho a la defensa. Se trata de derechos complejos que acogen derechos menores.
El derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
Vemos pues, que nuestra Constitución Nacional no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del marco del Debido Proceso. Así, entendiendo a la defensa como “oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los órdenes de la vida con la Garantía del Debido Proceso, pues la Defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de llevarla a cabo; de tal manera que el derecho a la defensa está legítimamente compaginado con la garantía del debido proceso y en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de precisar el alcance de la norma constitucional señalando, que el término “proceso” comprende tanto los de índole jurisdiccional como los que se producen en el seno de las actividades administrativas, ya que tal institución está dirigida a garantizar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer los hechos que se le imputan, de modo que conociendo tales hechos, pueda desvirtuarlos.
Es obvio, por tanto, que para dar cumplimiento a este precepto, todo acto que pueda atentar contra los derechos ciudadanos debe observar estrictamente la cadena de actuaciones que se han consagrado como garantía del cabal cumplimiento de esta norma; principalmente el llamado principio de la notificación del interesado, el cual adquiere una importancia capital en los procesos que pueden concluir en una sanción o en aquellos que puedan lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En efecto, en tales procedimientos se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello que actuaciones como la citación o notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia que fuere el resultado de una actividad procesal que, con las debidas formas, haya resuelto una controversia sometida al conocimiento de quienes impusieron la sanción; así como también, que se conceda la oportunidad de formalizar una apelación para que el asunto fuere sometido al conocimiento de una segunda instancia, deben observarse estrictamente, pues su inobservancia implica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…”. (Sala Constitucional del TSJ, sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000. Caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.)
Bajo estas doctrinas y jurisprudencias parcialmente transcritas, revisadas las pruebas aportadas y los hechos narrados por la parte accionante en amparo, así como de la investigación que realizo la Representación Fiscal y la conclusión a la cual la misma llego en la Audiencia Constitucional, se evidencia que en el presente caso, no se dio cabida a ninguno de los principios enunciados, ya que, considera este Juzgador que, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de Nulidad de la sentencia Homologatoria de la Transacción habida entre las partes, de fecha 24 de abril de 2014, y de la misma Transacción, al considerar, que la aludida transacción violenta normas de rango constitucional, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante tal solicitud, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia el 02 de febrero de 2016, mediante la cual decide que la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada no debe prosperar, prescindiendo de la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aunado, a que en esa misma fecha, ese Tribunal dictó auto mediante el cual decreta la Ejecución Voluntaria de la Transacción homologada el 24 de abril de 2014, y le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguiente, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a dicha transacción, sin realizar previamente la notificación de las partes de la anterior decisión, para que ejerzan los recursos respectivos, y dándole un lapso de cumplimiento voluntario a la parte demandada de tres (03) días, lapso menor al lapso que se establece para interponer los recursos pertinentes, es decir de cinco (05) días.
En consecuencia, con base a lo expuesto, este tribunal declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil, al no abrirse una articulación probatoria en la incidencia de Solicitud de Nulidad de la sentencia Homologatoria de la Transacción y de la Transacción misma. Así mismo, se considera infringido el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, en razón de que por haberse dictado una sentencia fuera del lapso determinado para ello, se hacía necesaria la notificación de los litigantes, para que ejerzan los recursos respectivos.
Vistas las irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, este tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de la celeridad procesal, ordena, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Reponer la causa al estado de que el Juez DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que corresponda, previa notificación de las partes aperture la Articulación Probatoria correspondiente de conformidad con el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, para que permita producir las probanzas, tendentes a demostrar la veracidad o no de la Nulidad de la sentencia Homologatoria de la Transacción de fecha 24 de abril de 2014 y de la Transacción misma, denunciadas por la parte demandada en dicho juicio que por Desalojo siguen los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, contra la Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., antes identificados. ASÍ DECIDE.
Determinada la delación constitucional, hace procedente la tutela constitucional, por lo que es forzoso para este Tribunal en sede constitucional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 2008, bajo el No. 40, Tomo 155-A-Pro., contra el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y En consecuencia se anula la Sentencia proferida el 02 de febrero de 2016 y el Auto de esa misma data que acuerda la Ejecución Voluntaria de la Transacción, ambos dictados por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 2008, bajo el No. 40, Tomo 155-A-Pro., contra el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: En consecuencia se anula la Sentencia proferida el 02 de febrero de 2016 y el Auto de esa misma data que acuerda la Ejecución Voluntaria de la Transacción, ambos dictados por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que corresponda, previa notificación de las partes abra la Articulación Probatoria correspondiente de conformidad con el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, para que permita producir las probanzas, tendentes a demostrar la veracidad o no de la Nulidad de la sentencia Homologatoria de la Transacción de fecha 24 de abril de 2014, denunciada por la parte demandada en dicho juicio que por Desalojo sigue los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, contra Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las: 1:15 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MS/Rm.-
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