REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001457
PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSE COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.959.078.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDER SOLARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 150.536.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CONCEPCIÓN MILES MILES, de nacionalidad ecuatoriana, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° E-81.772.634.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.877.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ COLINA COLINA, debidamente asistido por el abogado EDER SOLARTE. En el escrito que encabeza el expediente se aduce que en fecha 07/10/2015, la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, decretó la disolución de la unión estable de hecho que unía a la parte actora con la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MILES MILES; que los bienes adquiridos fueron un inmueble constituido por un apartamento, destinado única y exclusivamente como vivienda principal, distinguido con el numero y letra “B” Cuarenta y Cinco (B-45), situado en el piso 4, Torre “B”, del edificio “RESIDENCIAS LOMA SUITE II”, el cual está construido sobre una (1) parcela de terreno que forma parte de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada hacia el lugar denominado Filas de Mariches, antigua carretera Petare-Santa Lucia en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguida dicha parcela con el N° 4 de la Manzana 541-24 según el Plano de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, y con el Número de Catastro 541-24-04, y con una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (2.652,49 M2) según su correspondiente permiso de Habitabilidad emanado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de de la Alcaldía de Sucre con el N° 0011 en fecha 12 de diciembre de 2011. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (59,50 Mts2) y costa de las siguientes dependencias: salón-comedor, balcón- jardinería, cocina-lavadero, una (1) habitación principal con baño, una (1) habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar. Dicho apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con escaleras comunes del edificio y área de circulación. SUR: parte de la fachada sur. ESTE: parte del apartamento B-46, área de circulación y parte del cuarto de gas. OESTE: con escaleras comunes del edificio y parte del apartamento B-44. A este apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el NUMERO OCHENTA Y DOS (82) ubicado en SOTANO DOS (S2), todo esto conforme a documento de condominio protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 24 de octubre de 2011, bajo el N° 38, Tomo 69, Protocolo de trascripción del año 2.011, y posterior aclaratoria según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 20 de marzo de 2012, bajo el N° 20, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2.012. Al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio de 0,6420% derivado de la carga de los bienes comunes y los derechos y obligaciones del condominio. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MIELES MIELES, de nacionalidad ecuatoriana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.772.634, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Igualmente se alega la existencia de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con al letra y número 8-I, ubicado en el piso 8, que forma parte del edificio denominado “Residencias Caraballeda Country Mar” construido sobre una parcela de terreno ubicado en el bloque 3, que aparece marcada con el número 5 y parte de la parcela número 4, ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas; el inmueble consta de una superficie aproximada de 70 mts2 y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la fachada norte del edificio. SUR: con el apartamento 8-H y pasillo de circulación. ESTE: con la fachada este de la edificación. OESTE: con la fachada oeste del edificio; le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 31, ubicado en el nivel de acceso del edificio y un maletero distinguido con el número 1 ubicado en la planta 8 del edificio. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad del mismo de 1,2732% respecto a los derechos y obligaciones derivado del condominio de la totalidad del conjunto. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de MARIA CONCEPCIÓN MIELES MIELES, según consta de documento protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 13, Tomo 33, del Tomo de Autenticaciones del año 2015 de los Libros llevados por esa Notaria.
En fecha 05 de noviembre de 2015 se admitió demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, advirtiéndosele que de no comparecer a hacer oposición a la partición, al carácter o cuota de los interesados, el Juez emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, el ciudadano ASDRUBAL JOSE COLINA, otorgo poder apud acta al abogado EDER SOLARTE.
En fecha 13 de noviembre de 2015 se libró la compulsa de citación y en fecha 02 de diciembre de 2015, el ciudadano Javier Rojas Morales, Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber practicado la citación de la parte demandada.
El 09 de diciembre del año mismo año se libró nueva orden de comparecencia a la parte demandada.
En fecha 03/02/2016 compareció el Alguacil, Jeferson Contreras, consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada
En fecha 07 de marzo de 2016, la ciudadana Maria Concepción Mieles, asistida por el abogado Ángel Alejandro Morillo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.877, consigno escrito de contestación de la demanda. Así mismo confirió poder apud acta al abogado antes nombrado
II
El Tribunal para decidir sobre los planteamientos formulados, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:
Expresa el Profesor Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, con respecto al juicio de partición lo siguiente:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación. 5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5.4.1. NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.” (Subrayado y Negritas del Tribunal)
Ahora bien, en la oportunidad de comparecencia de la parte demandada ésta hizo acto de presencia debidamente asistida de abogado quien negó, rechazó y contradijo, que los bienes sobre los cual hoy se solicita la partición hayan sido adquiridos en comunidad alguna.
En aplicación a la doctrina transcrita y por cuanto de los autos se desprende que en la presente causa existe sin lugar a dudas una oposición a la partición demandada, así como contradicción sobre los bienes identificados en el libelo de la demanda, este Tribunal determina que lo procedente en derecho se corresponde con la continuación del juicio incoado siguiendo las pautas del procedimiento ordinario tal como lo prevé la ley adjetiva y así formalmente se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara abierto el juicio a pruebas siguiendo las pautas establecidas para el procedimiento ordinario.
Se exime de costas a las partes dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de marzo de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-001457
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