REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-001263
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.263.679.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA: ENRIQUE FERMIN VILLALBA, JOSÉ ANTONIO BETANCOURT SERRANO y FRANCISCO SERRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.792, 18.084 y 23.517, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LUIS CARLOS LARA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.984.107.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO RECONVINIENTE: YULIMAR SALAZAR, EDER SOLARTE GUERRERO, GIOVANNI GÓMEZ SOBI y HENRY HAMDAM, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.358, 150.536, 137.072 y 145.076 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por el abogado Enrique Luis Fermín Villalba, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, mediante el cual demandó al ciudadano LUIS LARA, para que éste conviniera o fuese condenado por el Tribunal a entregar el apartamento distinguido con el Nº 602, ubicado en el piso 6º del Edificio Residencias Colonial, situado en la Avenida El Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas. Así mismo solicitó la condena en costas del demandado.
En auto de fecha 12 de diciembre de 2012, este Juzgado admitió la demanda a través de los trámites previstos para el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de ese mismo año, compareció el abogado Enrique Luis Fermín y actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ampliación del auto de admisión, en lo referente a la citación del demandado a fin de quedase fijada la oportunidad de absolver posiciones juradas, así como en la fijación de la oportunidad en que su representada debiera absolverlas recíprocamente.
Por auto de fecha 09 de enero de 2013, este Juzgado admitió las posiciones juradas promovidas, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., contado a partir de que constara en autos la citación del demandado, para que se llevara a cabo el acto de posiciones juradas, debiendo comparecer la parte promovente a las 11:00 a.m., a absolverlas recíprocamente.
En fecha 08 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual se libró según nota de Secretaría de fecha 11 de enero de 2013.
Por diligencia suscrita en fecha 28 de enero de 2013, el ciudadano José Centeno, Alguacil Accidental de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia sobre la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
En fecha 22 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora señaló una nueva dirección para la práctica de la citación personal del demandado, lo cual fue agotado mediante diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2013, por la ciudadana Rosa Lamon, Alguacil Titular adscrita a este Circuito Judicial, indicando la infructuosidad de las gestiones tendentes a lograr la citación personal del demandado.
En fecha 12 de julio de 2013, habiendo sido agotada suficientemente las diligencias de citación personal, compareció el abogado Enrique Fermín, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 12.792 y solicitó la citación a través de carteles.
El 06 de agosto de 2013, se acordó en conformidad y se libró cartel de citación para que fuese publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, cuyos ejemplares publicados fueron consignados mediante actuaciones de fechas 14 de agosto y 16 de septiembre de 2013.
En fecha 09 de octubre de 2013, compareció la abogada Yulimar Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.358, consignando poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 51, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con el cual acreditó la representación que ostenta en nombre del demandado, dándose por citada de manera tácita.
Mediante acta de fecha 15 de octubre de 2013, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, al cual compareció el demandado, junto con su apoderado judicial, abogado Eder Solarte, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 150.536, procediéndose a estampar las posiciones con arreglo a lo pautado en el artículo 412 del Código de Trámites.
El 23 de octubre de ese mismo año, el abogado Enrique Luis Fermín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.792, actuando en nombre de la parte demandante, solicitó la nulidad del auto que fijó la oportunidad para la realización del acto de posiciones juradas y la consecuente nulidad del acto celebrado.
En fecha 05 de noviembre de 2013, la representación del demandado presentó escrito de contestación a la demanda donde, entre otras cosas, alegó la falta de cualidad activa, la prescripción de la acción y propuso mutua petición contra la actora.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se dictó auto resolutorio que declaró la nulidad del auto de fecha 08 de enero de 2013, así como el acto de posiciones juradas celebrado el 15 de octubre de 2013, dejando a salvo las demás actuaciones ocurridas en el juicio, incluyendo la comparecencia de la representante del demandado, la cual surtiría efectos únicamente para la contestación a la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2013, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial el abogado Eder Solarte, quien consignó diligencia por la cual apeló del auto antes aludido.
El 13 de diciembre de 2013, el Tribunal admitió la reconvención propuesta y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que la actora reconvenida diera contestación a la mutua petición propuesta.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora impugnó una serie de documentales aportadas por su antagonista.
El 15 de ese mismo mes y año, el Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2013, compareció el abogado Enrique Luis Fermín Villalba, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.792 y dio contestación a la reconvención propuesta, solicitando finalmente se declare sin lugar la reconvención y se ordene la restitución inmediata del inmueble de autos a su representada.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la representación de la parte actora consignó escrito de pruebas. Igualmente, hizo lo propio en fecha 12 del mismo mes y año el apoderado del demandado.
En auto de fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas consignados por los intervinientes. Del mismo modo, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la parte demandada, para que tuviese lugar el acto de posiciones juradas solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, estableciéndose igualmente la oportunidad para que la demandante las absuelva recíprocamente.
Posteriormente, el 08 de enero de 2014 se dictó auto interlocutorio en el cual se proveyó sobre las probanzas aportadas por las partes. Así mismo se ordenó la notificación de las partes con arreglo a lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las notificaciones de rigor, por actuación de fecha 26 de febrero de 2014 compareció el ciudadano Gabriel Matheus Leret, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.085.481, quien, en calidad de testigo rindió declaración sobre los particulares formulados por su promovente, así como sobre la repregunta ejercida por el apoderado actor. Así mismo, se llevaron a cabo las testimoniales de los ciudadanos Omar José Carnevali y María Conceiçao Quintal Valente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.535.783 y E-81.092.693, respectivamente.
En fecha 06 de marzo de 2014, previa solicitud efectuada por la representación de la actora, se libró nueva boleta de citación a la parte demandada, ello a fin de que tuviese lugar el acto de posiciones juradas.
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial oficio Nº 155, de fecha 09-04-2014, librado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el cual remitió las resultas de la evacuación de las testimoniales correspondientes a los ciudadanos Noel Enrique León Arcia, Ercila del Carmen Tellez de Loaiza, Rosinda Pastora Meza y Jesús María Hernández Camacaro, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.547.881, V-3.119.438, V-3.317.156 y V-1.247.011, respectivamente.
El 20 de Mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó ante la URDD de este Circuito Judicial escrito de informes y, lo mismo hizo la representación de la parte demandada, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2014.
-II-
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa que el alegato central de la actora se encuentra circunscrito a que es propietaria del apartamento distinguido con el Nº 602, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Colonial, situado en la Avenida El Cafetal de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Folios 116 al 123, Tomo 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre (1966), en fecha 03 de noviembre de 1966; que su causante fue el ciudadano Pedro Manuel Bereciartu Pérez, quien en vida fuera hijo biológico de María Adonaida de las Mercedes Pérez, quien a su vez era la progenitora de la demandante; que el de cujus Pedro Manuel Bereciartu Pérez, fue adoptado por la ciudadana Magdalena Bereciartu, según decreto de adopción simple emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 09 de octubre de 1942, y que ésta falleció en fecha 09 de abril de 1962; que una vez fallecido el ciudadano Pedro Manuel Bereciartu Pérez, y dado que éste no tuvo descendientes, se presentó ante la Dirección Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Planilla Sucesoral signada en el expediente Nº 991663, de fecha 25 de mayo de 1999, la cual fue protocolizada bajo el Nº 15, Tomo 1, Protocolo Cuarto, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1999, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda; que la madre consanguínea de Pedro Bereciartu (madre de la actora), falleció y por tal también fue presentada declaración sucesoral, donde se explayó el inmueble antes nombrado, quedando registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo Único, Protocolo Cuarto, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1999; que por ser propietaria del aludido apartamento, tiene a su nombre todos los servicios públicos que corresponden al mismo; que desde el mes de julio de 2007, el ciudadano LUIS LARA, ha venido ocupando ilegítima e ilegalmente el inmueble sin que exista consentimiento de la propietaria, negándose a entregar el mismo; que la propiedad de la demandante deriva como consecuencia de la premoriencia de la adoptante que la excluye del orden de suceder y de vocación hereditaria y por ello, acude a la vía jurisdiccional a demandar a LUIS LARA, para que convenga o sea condenado a entregar el inmueble libre de personas, así como en el pago de las costas procesales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados Yulimar Salazar y Eder Solarte, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 71.358 y 150.536, respectivamente, presentaron escrito de contestación a la demanda, donde, entre otras cosas, alegaron la falta de cualidad de la demandante, así como la prescripción de la acción. Bajo la misma línea defensiva, contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando al mismo tiempo que su representado tiene derechos generados por la usucapión. Así mismo impugnaron la documental marcada “L”, relacionada al Certificado de Solvencia de fecha 02 de noviembre de 2012 y afirmaron que la posesión de su representado ha sido pacífica, comenzando desde el mes de agosto del año 1990 por autorización directa del de cujus Pedro Manuel Bereciartu y por tal no es un invasor del inmueble.
En esa misma oportunidad –la demandada– propuso mutua petición contra la demandante, denunciando el supuesto acoso y maltrato verbal ejercido por ella. Así mismo alegó que ha considerado el inmueble reclamado como su propiedad, pagando los servicios públicos y arrendando una de las habitaciones, por tal, demanda a NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en reconocer que el ciudadano LUIS LARA ha venido ocupando el inmueble desde hace más de veinte (20) años, de manera pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño y como un buen padre de familia; que como consecuencia de ello, se declare la usucapión sobre el inmueble de autos y que la sentencia sirva como título de propiedad.
En la fase de dar contestación a la reconvención propuesta, la representación judicial de la parte actora realizó una serie de señalamientos referidos a la falta de cualidad y a la prescripción, defensas perentorias éstas interpuestas por su antagonista. Del mismo modo, rechazó la pretensión de prescripción adquisitiva interpuesta a través de la reconvención, impugnando la “constancia de domicilio” de fecha 02 de julio de 1993, así como la carta de residencia de fecha 23 de mayo de 2012. Bajo esa misma óptica, impugnó una serie de documentales aportadas por el demandado-reconviniente y realizó ciertas consideraciones sobre las demás documentales aportadas por el demandado reconviniente. Posterior a ello, solicitó se niegue la medida cautelar solicitada y se declare sin lugar la reconvención propuesta, ordenando consecuencialmente la restitución del bien inmueble a la demandante reconvenida y se condene en costas al demandado.
-III-
PUNTOS PREVIOS
Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester emitir pronunciamiento sobre lo siguiente:
Aduce la representación judicial de la parte demandada reconvenida que a la parte actora le correspondió la carga de demostrar que la fallecida María Adonaida de las Mercedes Pérez efectivamente tuvo la condición de única y universal heredera del de cujus Pedro Manuel Bereciartu Pérez y, adicionalmente le correspondió demostrar que tiene la vocación hereditaria sobre su madre, María Adonaida de las Mercedes Pérez, debiendo igualmente demostrar ser la única y universal heredera de Pedro Manuel Bereciartu Pérez. Así mismo resalta que en razón de que no constan los títulos de únicos y universales herederos que acreditan tales condiciones se colige la ausencia de cualidad en la parte demandante.
Ahora bien, resulta menester acotar que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, señaló:
“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como: ‘… aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía exprese lo siguiente:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).”
A tales fines, y siguiendo la línea del autor Luis Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
Como se deduce de Loreto, la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.
Dicho lo anterior y aplicándolo al caso bajo estudio, se advierte que la parte demandada esgrimió la falta de cualidad, afincándose en la supuesta inexistencia de los títulos de únicos y universales herederos que demuestren la condición de heredera de la demandante. Ante tal situación, advierte éste Operador de Justicia que la defensa previa de falta de cualidad se basa en la presunta inexistencia de las solicitudes de perpetua memoria que habrían de evacuarse ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, ello, al amparo del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que a juicio de este Tribunal carece de asidero, pues las resultas de tales procedimientos no demuestran fehacientemente la vocación hereditaria de un determinado causahabiente, más aún cuando el decreto de único y universal heredero se emite “quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros” (Art. 937 CPC), por tal razón, la defensa de falta de cualidad debe declararse IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
En lo que refiere a la prescripción de la acción, la representación de la parte demandada reconvenida explana que su mandante comenzó a vivir en el inmueble de autos, en el mes de agosto del año 1990, permaneciendo en el mismo de manera pacífica, ininterrumpida, con ánimo de tener la cosa como dueño y sin ser perturbado en la posesión legítima, superando con creces el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que la acción ejercida se encuentra prescrita.
Bajo tal premisa, el artículo 1.952, del Código Civil, establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
Como se deja ver en la norma antes transcrita, la prescripción puede entenderse como el modo de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, siendo ésta última figura la que efectivamente constituye una defensa perentoria de fondo, pues, la primera de ellas se considera como una pretensión que deba ser interpuesta bajo los mecanismos que la ley estipula. Entendido esto así, encuentra este Juzgado que la prescripción –como defensa de fondo– puede ser esgrimida al amparo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contando el demandado con el acto de contestación a la demanda para ejercer su oportuna defensa, sin embargo, queda reservado para esa misma oportunidad la interposición de la mutua petición a que atañe la última parte del artículo 361 antes aludido.
Aclarado esto, observa quien suscribe que en el caso de autos la parte demandada reconvenida propuso la defensa perentoria alegando haber adquirido el derecho de propiedad sobre el inmueble de marras y por tal, la pretensión primigenia se encuentra prescrita. Sin embargo, no le es dado a este Tribunal conceder mérito a la defensa propuesta, pues, confunde la representación de la parte demandada la institución de la prescripción al pretender alegar la adquisición de un derecho a través de una defensa, cuando lo correcto es interponer la mutua petición correspondiente. Por lo antes expuesto, debe este Tribunal DESECHAR la defensa de prescripción argüida por la representación de LUIS CARLOS LARA y ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Resueltos los puntos previos anteriores, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:
Corre inserto a los folios 10 al 13 de la primera pieza del expediente documento autenticado en fecha 18 de septiembre de 2012, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nº 41, Tomo 149 de los libros respectivos, en el cual la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉRES DE AGUDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.263.679, confirió poder a los abogados Nieves del Valle Agudo de Machado y Enrique Luis Fermín Villalba, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 161.577 y 12.792, respectivamente. A éste se concatena la documental que riela a los folios 180 al 182 de la primera pieza y en copia simple a los folios 41 al 44 de la tercera pieza, referente al documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2013, por el cual, el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, otorgó poder a los abogados Yulimar Salazar y Eder Solarte Guerrero, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.358 y 150.536, respectivamente, dejándolo inserto bajo el Nº 51, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Adicionalmente, se adminiculan a las instrumentales que rielan a los folios 233 al 236, de la tercera pieza, constantes de copias simples del poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 11, Tomo 196 de los libros respectivos, donde la sociedad mercantil Condamerica, C.A., otorga poder a la abogada Susana Rodríguez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.040. Dichos documentos no fueron cuestionados en modo alguno, por tal, se valoran conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y ASÍ SE DECIDE.
A los folios 14 al 33 de la primera pieza, se insertan copias certificadas expedidas por la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, correspondiente al documento protocolizado en fecha 03 de noviembre de 1966, bajo el Nº 16, Tomo 19, Protocolo Primero, al cual se adjuntan los documentos insertos a los folios 359 al 362 de la primera pieza, dichas documentales no fueron impugnadas por su antagonista en la oportunidad de ley, por lo que este Juzgado debe otorgarle valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Trámites, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia que a través del aludido documento, Pedro Bereciartu, adquirió el apartamento Nº 602 del edificio denominado Residencias Colonial, ubicado en la Avenida Cafetal de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, el cual es el objeto material de la presente delación y ASÍ SE DECIDE.
A los folios 34 al 38 de la primera pieza, se inserta copia certificada del acta de nacimiento de María Adonaida de las Mercedes Pérez, expedida el 18 de agosto de 2011, por el Registrador Principal del estado Lara, correspondiente a la Parroquia Rastrojos, Municipio Palavecino de dicha entidad federal, inserta bajo el Nº 22, del año 1910. De igual modo, corre a los folios 39 al 42 de la primera pieza del expediente, copia certificada emitida por la misma autoridad civil, correspondiente a la partida de nacimiento de la ciudadana Nieves del Socorro Pérez, a la que se concatena la documental que se inserta a los folios 43 al 46 de la primera pieza, la cual versa sobre el acta de nacimiento de Pedro Manuel Pérez. A dicha documental se adjunta las instrumentales que se insertan a los folios 47 al 67 de la primera pieza del expediente, contentivas de las copias certificadas expedidas por el Registrador Principal del estado Lara y que versan sobre el expediente Nº 985, sustanciado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, donde la solicitante Magdalena Bereciartu, pidió se concediera la adopción de Simón, Julio César, Francisco José, Zoila Rosa, Ana Rosa, Marcial María de la Concepción y Pedro Manuel Bereciartu. Así mismo, se adminiculan los documentos que corren a los folios 69 al 69 de la primera pieza, contentiva del acta de defunción de Pedro Manuel Bereciartu, así como el documento que riela al folio 70 de dicha pieza del cuaderno principal, referente al acta de defunción de Magdalena Bereciartu Liscano y se adjunta también a los instrumentos que cursan a los folios 80 al 83 de la primera pieza, el cual versa sobre el acta de defunción de la de cujus María Adonaida de las Mercedes Pérez.
A las anteriores documentales se concatenan aquellas que corren a los folios 71 al 79, 84 al 92 de la primera pieza y, 305 al 311 de la segunda pieza, las cuales corresponden a las declaraciones sucesorales registradas ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1999, anotadas bajo los Nos. 15 y 14, Tomo 01 y Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1999, a nombre de las ciudadanas María Adonaida Pérez y NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ y guardan relación con el apartamento Nº 602, del piso 6, edificio denominado Residencias Colonial, ubicado en la Avenida Cafetal de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda. Igualmente, se adjuntan a la declaración de únicos y universales herederos que riela a los folios 301 al 303 de la segunda pieza, evacuada ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en la oportunidad de ley por la parte demandada-reconviniente, por ende, surten pleno valor probatorio al apego de lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que la demandante de autos, NIEVES DEL SOCORRO PÈRÉZ mantuvo un vínculo filial con la de cujus María Adonaida de las Mercedes Pérez, a la vez que ésta también fue madre del occiso Pedro Manuel Bereciartu, quien fue adoptado por Magdalena Bereciartu, según decreto de adopción de fecha 09 de octubre de 1947 y de nota marginal que se inscribe en el acta de nacimiento del prenombrado ciudadano. Del mismo modo, se evidencia que la adoptante falleció el 09 de abril de 1962, y que la madre biológica de Pedro Manuel murió el 10 de septiembre de 1992. Ante tal circunstancia, debe este tribunal precisar que anteriormente, aún cuando existía un decreto de adopción, tal figura se encontraba limitada a crear una relación entre el adoptante y el adoptado, y así lo dejó ver la Sala Constitucional a manera de ilustración, según sentencia de fecha 28 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde señaló:
“…La Ley de Adopción de 1972 respondía a una obligación constitucional: el artículo 75 de la Carta Magna de 1961 disponía que “la filiación adoptiva será amparada por la ley”. La figura de la adopción había nacido en Venezuela con el Código Civil de 1867 y nunca había sufrido variaciones: consistía sólo en un vínculo de naturaleza especial entre adoptante y adoptado (similar a lo que luego se llamó, entre 1972 y 2000, adopción simple). No se generaba parentesco entre el adoptado y la familia del adoptante; ni siquiera se generaba parentesco entre el adoptante y el cónyuge o los descendientes del adoptado.” (Énfasis del Tribunal).
Por tal razón, al haber quedado demostrado en autos el fallecimiento de Magdalena Bereciartu, y al no existir vínculo alguno entre la familia del adoptante y el adoptado, resulta fácil inferir que la vocación hereditaria recaía nuevamente en su madre biológica, esto es, en la persona de la ciudadana María Adonaida de las Mercedes Pérez, cuyo acervo hereditario quedó establecido mediante sendas declaraciones sucesorales que ya fueron analizadas, concluyendo en que la accionante de autos es hermana de Pedro Manuel Bereciartu y que dada la traslación de la propiedad por vocación hereditaria, ésta viene a ejercer tal derecho de propiedad sobre el apartamento Nº 602, tantas veces mencionado y ASÍ SE ESTABLECE.
Al folio 93 se inserta copia fotostática simple del certificado de solvencia de aseo urbano y domiciliario, signado con el Nº 0619571, de fecha 02 de noviembre de 2012, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, aduciendo que la misma es de data reciente y por tal no puede ilegitimar a su representado la condición de poseedor legítimo y pacífico. Ante ello, cabe destacar que en la oportunidad de promover pruebas, los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, allegaron a las actas procesales el original de dicho certificado de solvencia que fue agregado al folio 40 de la segunda pieza del expediente, dicho instrumento, si bien es cierto que fue impugnado de modo genérico, no es menos cierto que su antagonista contaba con los mecanismos de impugnación previstos en la ley para desvirtuar la veracidad del mismo, ya que comporta un documento administrativo emitido por el Municipio Baruta, capaz de producir efectos probatorios y así lo determina este Tribunal, al apego de los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que los miembros de la Sucesión María Adonaida de las Mercedes Pérez, se encontraban solventes en el servicio de aseo urbano, respecto del apartamento de marras y ASÍ SE ESTABLECE.
Corre a los folios 94 y 95 de la primera pieza, impresión de la facturación por el servicio público de telefonía fija prestado por la CANTV, a la que se concatenan los recibos que se insertan a los folios 285, 287 al 292, 294 al 303 de la primera pieza, también emanados de dicha empresa estatal, con fecha de emisión: 19/01/2002, 19/01/2003, 19/01/2004, 19/02/2005, 19/01/2006, 19/01/2007, 19/12/2007, 19/03/2009, 19/12/2009, 19/12/2010, 19/01/2012, 19/09/2012 y 19/04/2013. De igual modo, se adminicula a las instrumentales que cursan a los folios 267 y 268 de la tercera pieza, concerniente a la prueba de informes promovida en el juicio, a los cuales se les concede valor probatorio al arraigo de los artículos 433, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos que la titular del servicio prestado bajo el Nº 2129924706 es la accionante reconvenida, ciudadana NIEVES AGUDO; que el mismo se presta en la dirección del inmueble objeto del litigio; y que de los registros llevados por esa empresa pública no se evidencia la titularidad de las cuentas bancarias a través de las cuales se hacen los pagos por el servicio de telefonía fija y; tampoco es posible determinar la identidad de la persona que ha efectuado los pagos y ASÍ SE ESTABLECE.
Se incluye al folio 96 de la primera pieza, constancia emitida por la empresa estatal Hidrocapital, en fecha 15 de noviembre de 2012, la cual, aún cuando guarda relación con el bien inmueble objeto del juicio, no arroja resultado relevante sobre la suerte del mismo, pues no se evidencia de la misma titularidad del servicio de agua potable y saneamiento, así como tampoco se observa quién ha erogado dichos pagos, por ende, la misma se DESECHA del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.
A los folios 184 y 185 de la primera pieza, corre el acta levantada con motivo del acto de posiciones juradas promovida por la parte actora, el cual fue declarado nulo. De igual modo se observa que a lo largo del juicio no se evacuó dicha probanza, por tal, no hay prueba de posiciones juradas que valorar y apreciar y ASÍ SE PRECISA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado reconviniente acompañó al escrito certificación de domicilio (folio 230 de la primera pieza), expedida por la Secretaría Municipal de Baruta, estado Miranda, de fecha 02 de julio de 1993. A ésta se adjunta la constancia de residencia que riela al folio 231 de la primera pieza del expediente, emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2012, dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora reconvenida, sin hacer uso de los mecanismos que la ley establece para desvirtuar tales documentos administrativos, los cuales merecen fe por provenir de funcionarios administrativos designados para tal fin y gozando de veracidad, dado que su antagonista no aportó a las actas medio alguno que demostrara la ineficacia o nulidad de tales actuaciones administrativas, por tal, este Juzgado debe concederle valor probatorio al abrigo de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como cierto que el demandado reconviniente LUIS LARA reside en el municipio Baruta, específicamente, en el apartamento 602 del piso 6 de las residencias Colonial, ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a las reproducciones simples a color acompañadas a los folios 232, 233 y 234, las mismas fueron impugnadas por los abogados Enrique Luis Fermín Villalba y Nieves Agudo de Machado, quienes actúan en representación de la parte actora reconvenida, por tal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado las DESECHA del juicio y ASÍ SE DECIDE.
A los folios 235, 236, 272, 286 y 293 de la primera pieza, se insertan instrumentales relacionadas con transacciones bancarias, presuntamente realizadas por el demandado reconviniente, LUIS LARA, por parte de las entidades financieras denominadas Banesco, C.A., Mercantil Banco, C.A., y Banco Provincial, C.A. Ante ello, resulta oportuno aclarar que tales instrumentos podrían considerarse dentro del género de prueba documental llamada tarjas, cuya característica particular es que carecen de la firma de su autor, sin embargo, su validación fácilmente puede coadyuvarse a través de otro medio probatorio, como lo es la prueba de informes para certificar la transacción bancaria y demostrar así la identidad del cuentahabiente que realiza la misma. En el caso de estas actas, las pruebas de informes evacuadas ante el Banco Provincial, C.A. y ante Mercantil Banco, C.A., se destino única y exclusivamente a demostrar la domiciliación de los estados de cuenta, así como de tarjetas de crédito, sin afincarse en la veracidad de las transacciones realizadas. De igual modo, no se desprende información alguna respecto al recibo signado con el nombre de la entidad Banesco y por tal, al existir incertidumbre respecto a tales pagos, este Juzgado no puede darle valor probatorio a esos documentos y por ende se DESECHAN del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.
Se inserta en los folios 237 al 259 de la primera pieza, recibos por concepto de servicio de energía eléctrica, correspondiente a las fechas: 21/12/2001, 21/01/2002, 02/12/2002, 06/03/2003, 02/02/2004, 06/01/2005, 19/01/2005, 17/11/2005, 18/01/2006, 18/01/2007, 18/09/2007, 18/12/2007, 18/11/2008, 17/12/2008, 18/11/2009, 17/12/2009, 16/12/2010, 18/01/2011, 16/11/2011, 14/02/2012 y 16/08/2012, a los que se concatenan las instrumentales que cursan a los folios 359 al 364 de la tercera pieza, concerniente a la prueba de informes promovida en el juicio, a los cuales se les concede valor probatorio al arraigo de los artículos 433, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos que la titular del servicio es la accionante reconvenida, ciudadana NIEVES AGUDO, bajo el número de cuenta contrato 100000900146.1, con dirección de suministro en el estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Urbanización Chuao, Avenida Araure, Edificio Colonial, Piso 06, Apartamento 2; y de igual modo remitió relación de pagos efectuados vía electrónica, a través del BBVA Banco Provincial, C.A., siendo imposible determinar la identidad de la persona que ha efectuado los pagos y ASÍ SE ESTABLECE.
Al folio 260 de la primera pieza, se inserta documental a nombre de Pedro Bereciartu, a la que se adminiculan las documentales cursantes a los folios 304 al 316 de la misma pieza de cuaderno principal, referentes a las facturas por cobro de servicio telefónico a nombre del de cujus Pedro Bereciartu, las cuales se DESECHAN del juicio por resultar impertinentes, ya que el objeto de la litis se traba en demostrar la posesión del bien inmueble de autos y, si el mismo es susceptible de ser adquirido por usucapión o, por el contrario, debe ser reivindicado a la demandante reconvenida, sin ser objeto de controversia la titularidad que ostentó el occiso Pedro Bereciartu sobre los servicios que eran prestados en el mismo y ASÍ SE DECLARA.
Cursan a los folios 261 al 270 de la primera pieza, facturas emanadas de la sociedad de comercio Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., con membrete de la marca comercial Directv®, a nombre del demandado reconviniente LUIS LARA, con fechas de emisión: 25/10/2003, 25/10/2004, 25/10/2005, 25/12/2006, 25/09/2007, 25/01/2008, 25/10/2010, 25/09/2011, 25/12/2012 y 25/05/2013. A éstas se concatenan las instrumentales que rielan a los folios 282 al 292 de la tercera pieza, donde consta la respuesta dada por la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., a la prueba de informes promovida en el juicio, otorgándosele valor probatorio conforme a los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos que la titular del servicio es el demandado LUIS LARA, desprendiéndose que la dirección del titular es en la Urbanización Chuao, Avenida Araure, Residencias Colonial, Piso 06, Apartamento 602 y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las probanzas que se insertan a los folios 317 al 321 y 323 al 330 de la primera pieza, contentivas de las facturas emitidas a nombre de LUIS LARA RANGEL, de fechas: 11/07/2001, 11/01/2002, 11/02/2003, 11/01/2004, 11/01/2006, 11/08/2007, 11/03/2008, 11/02/2009, 11/07/2010, 11/05/2011, 02/03/2012 y 02/06/2013; aunado al informe rendido por la empresa Telefónica Movistar, C.A., que corre a los folios 274 al 275, de la tercera pieza, se observa que la misma no arroja relevancia alguna para el juicio, pues se señaló que: “No se encontraron cuentas asociadas a la plataforma de Prepago”; por lo tanto, al no existir veracidad sobre el origen de tales documentos, sumado a que la prueba de informes no prestó información de importancia que incidiera sobre la suerte de la controversia, este Tribunal DESECHA tales documentales y ASÍ SE ESTABLECE.
Cursa a los folios 271 y 273 al 279 de la primera pieza de cuaderno principal, facturas de condominio emitidas por la empresa Condamerica C.A. A éstas se concatenan las instrumentales que cursan a los folios 238 al 244, de la tercera pieza, correspondientes a la respuesta dada por la abogada Susana Rodríguez Gómez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.040, en su condición de apoderada judicial de la administradora de condominios denominada Condamerica C.A., a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.363 del Código Civil y aprecia este Juzgado que la ciudadana María Conceiçao Quintal Valente, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.092.693, se desempeña como trabajadora residencial del Edificio Residencias Colonial; que los recibos de cobro son emitidos a nombre de la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ de AGUDO, acompañando a su respuesta, los correspondientes a los meses de mayo de 2010, mayo de 2011, mayo de 2012, mayo de 2013, enero y febrero de 2014, los cuales, a decir de la representación de la administradora, fueron cancelados por el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL y; por último señala que la aludida empresa administra el condominio desde el 08 de mayo de 2006 y ASÍ SE ESTABLECE.
A los folios 280 al 284 de la primera pieza, se observan recibos de condominio emitidos por la empresa Renta Inmobiliaria, C.A., los cuales no fueron debidamente ratificados en juicio, por ello, al no haber sido traídos al proceso mediante el mecanismo que la ley estipula, los mismos carecen de valor probatorio y por lo tanto se DESECHAN del juicio. En el mismo sentido, las partes, en la oportunidad de promover pruebas, solicitaron informes a la aludida administradora de condominios, empero, no consta en las actas procesales respuesta alguna, por lo que no hay prueba que apreciar y valorar al respecto y ASÍ SE DECIDE.
Se inserta al folio 322 del expediente, en su primera pieza, factura a nombre de Jesús Ortiz Monsanto, la cual carece de valor, por cuanto el prenombrado ciudadano no forma parte del juicio, por tal, la misma se DESECHA del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.
A los folios 331 y 332 de la primera pieza, se insertan estados de cuenta emanadas del Banco Provincial, C.A., y de Mercantil, C.A., Banco Universal, a nombre del demandado reconviniente LUIS CARLOS LARA, los cuales, si bien, no fueron debidamente ratificados en juicio, este Tribunal debe otorgarle el valor de indicios, pues, la actividad probatoria de los informes promovidos se destinó a demostrar el domicilio al que se destinan, tanto los estados de cuenta, como las tarjetas de crédito del demandado reconviniente, cuyas resultas se inscriben a los folios 260 al 264 y 277 de la tercera pieza. En tal razón, se les otorga valor conforme a lo previsto en los artículos 433, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.363 del Código Civil y aprecia este Tribunal que, según el sistema llevado por el Banco Provincial, del mismo se desprende como domicilios del demandado reconvenido los siguientes: 1) “EDIF. COLONIAL, APTO. 602, DIAGONAL ESTAC. SERVICIO. URB. CHUAO. CARACAS”; 2) “CLL SAN FRANCISCO. QTA. MARIA GABRIELA. SAN JUAN. URB. PRADOS DEL ESTE. CARACAS”. Del mismo modo, la aludida entidad bancaria señaló el domicilio de los ciudadanos: Gabriel Enrique Matheus: “CLL SAN FRANCISCO. QTA. MARIA GABRIELA. URB. PRADOS DEL ESTE. CARACAS”; Omar José Carnevali: “EDIF. COLONIAL, PISO 9, APTO. 901, CERCA DE RESCARVEN. URB. CHUAO. CARACAS” y; Maria Conceiçao Quintal: “EDIF. COLONIAL, URB. CHUAO. CARACAS”. Del mismo modo, el Banco Mercantil, señaló que la dirección de envío de los estados de cuenta pertenecientes a LUIS LARA, es la misma donde se ubica el inmueble objeto de la litis y ASÍ SE ESTABLECE.
La representación de la parte demandada reconviniente, allegó a los folios 333 al 334 de la primera pieza, contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2005, suscrito entre los ciudadanos LUIS CARLOS LARA RANGEL y Gabriel Matheus Leret. A dicha instrumental se concatena la evacuación testimonial cuya acta se inserta a los folios 49 al 50 de la pieza número tres, relacionada a la declaración del ciudadano Gabriel Enrique Matheus Leret, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.085.481, quien impuesto de las formalidades para testificar ratificó el contrato antes aludido, manifestando que el canon de arrendamiento es cancelado a LUIS LARA, ocupando una habitación del apartamento 602 desde el año 2005, reconociendo como propietario del inmueble en cuestión al demandado reconviniente, quien paga los servicios públicos correspondientes, dichas probanzas se valoran al apego de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y se tiene por cierta la relación locativa que vincula a los contratantes, así como las acciones desplegadas por el prenombrado demandado reconviniente, quien ha venido ocupando el inmueble objeto del juicio y ASÍ SE ESTABLECE.
Se incluye a los folios 335 al 349 de la primera pieza, documentales que la parte demandada reconviniente denominó recibos de pago por el canon de arrendamiento, los cuales, no fueron reconocidos por el arrendatario Gabriel Matheus Leret, por tal, este Tribunal considera que dichos recibos encuadran dentro del género de papeles domésticos, carentes de autenticidad y que no pueden surtir valor a favor de quien los ha elaborado y por ello se DESECHAN del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.
Cursan a los folios 350 al 358, justificativo de testigos evacuado en fecha 01 de junio de 2012 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual, fue ratificado bajo los parámetros del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la testimonial de los ciudadanos Omar José Carnevali y María Conceiçao Quintal Valente, con cédulas de identidad Nos. V-2.535.783 y E-81.092.693, respectivamente, cuyas testimoniales cursan a los folios 51 al 53 y 54 al 56 de la tercera pieza de cuaderno principal. Ahora bien, de su testimonio se desprende que éstos fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS LARA; que éste reside en el apartamento 602 desde el año 1993; que paga todos los servicios públicos y; que es el único lugar que el demandado reconviniente tiene como vivienda. Del mismo modo, escudriñadas las testimoniales rendidas ante este Tribunal, se observa que el testigo Omar José Carnevali, dijo habitar en las Residencias Colonial, desde hace treinta y seis (36) años; que por ello conoció al de cujus Pedro Bereciartu; que el demandado LUIS LARA reside en el apartamento 602 desde el año 1990 y que la comunidad lo considera el propietario de dicho apartamento. Bajo tal óptica, se desprende de la testimonial aportada por María Conceiçao Quintal Valente, que ésta dijo que se desempeña como trabajadora residencial de las Residencias Colonial desde hace veintisiete (27) años; que conoció al occiso Pedro Bereciartu y que el ciudadano LUIS LARA se residenció en el apartamento Nº 602 desde el año 1990. Planteado de modo sucinto el testimonio de ambos testigos y comparándolo al testimonio rendido ante el despacho notarial, encuentra este Juzgado graves inconsistencias en lo que refiere al tiempo en que supuestamente el ciudadano LUIS LARA está habitando el apartamento objeto del juicio, pues, por una parte señalan que su residencia comenzó en el año 1990 y por otro lado, indican que la misma inició el 02 de julio de 1993; sumado a ello, su testimonio no guarda consonancia con el resto de las pruebas aportadas al juicio, por lo que el mismo no genera en el Juzgador que con tal carácter suscribe la confianza suficiente para otorgarle valor probatorio, en ese sentido, atendiendo al precepto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional DESECHA las testimoniales de los ciudadanos Omar José Carnevali y María Conceiçao Quintal Valente, así como el justificativo de testigos aludido ut supra y ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte actora reconvenida aportó a las actas las documentales que rielan a los folios 41 al 195 de la segunda pieza del cuaderno principal, contentivas de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que versan sobre el asunto Nº AH1B-V-1991-000004, sobre la partición de herencia interpuesta por Maria Adonaida de las Mercedes Pérez contra María Bereciartu. Del mismo modo, se concatena a las documentales que cursan a los folios 196 al 296 de la segunda pieza del expediente, sobre las copias certificadas expedidas por el Tribunal Quinto de este Circuito Judicial, relacionadas al asunto Nº AH15-S-1994-000001, sobre la solicitud de petición de herencia instaurada por la demandante de autos NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ. Éstas documentales, al no haber sido tachadas en la oportunidad de ley, se les otorga valor conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y ASÍ SE PRECISA.
Al folio 297 de la segunda pieza del expediente, se inserta copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Bereciartu, a la cual se adminicula la instrumental que se inserta al folio 80 de la pieza Nº 04 del expediente, y que al no haber sido tachadas en la oportunidad de ley, este Juzgado le otorga valor conforme a los artículos 509 del Código Adjetivo Civil y 1.357 y 1.384 del Código Sustantivo. Apreciándose que la ciudadana María Bereciartu falleció el 17 de enero del año 2000, y que la misma habitaba en el apartamento Nº 602, Piso 6, Residencias Colonial, Avenida El Cafetal, Urbanización Chuao del estado Miranda y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la inspección que se inserta a los folios 298 al 300 de la segunda pieza, evacuada ante el extinto Juzgado Tercero del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 10 de junio de 1991, este Tribunal se ve forzado a DESECHAR la misma, por cuanto su evacuación no estuvo sujeta al control de su contraparte, violando el principio de alteridad que rige al derecho probatorio y ASÍ SE DECIDE.
En atención a la copia simple que cursa al folio 304 de la segunda pieza, este Juzgado observa que la misma no aporta hecho relevante que incida sobre la suerte del juicio, por lo tanto se DESECHA del mismo y ASÍ SE DECIDE.
En lo que atañe a los informes solicitados al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), la respuesta de éste constó según comunicación de fecha 27 de marzo de 2014, la cual se inserta al folio 248 de la tercera pieza. A ésta se concatena la documental que cursa a los folios 186 al 192 de la cuarta pieza del expediente, que refiere al informe rendido por el Consejo Nacional Electoral (CNE). A éstas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y se aprecian los domicilios de: María Bereciartu; Gabriel Enrique Matheus Leret; Omar José Carnevali; María Conceiçao Quintal Valente y Franklin José Alejos Landaeta y ASÍ SE PRECISA.
Por oficio Nº 155, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió las resultas de la declaración testimonial de los ciudadanos Noel Enrique León Arcia, Ercilia del Carmen Tellez de Loaiza, Rosinda Pastora Meza de Hernández y Jesús María Hernández Camacaro, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.547.881, V-3.119.438, V-3.317.156 y V-1.247.011, respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista trato y comunicación al de cujus Pedro Bereciartu, además de conocer a su hermanad María Bereciartu, quien era la poseedora del apartamento 602 objeto del litigio. Estas declaraciones al guardar perfecta consonancia con lo expuesto en el devenir del juicio y al no existir contradicción entre los testigos enunciados, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE PRECISA.
En lo que refiere a las pruebas promovidas por la accionante reconvenida, sobre la inspección judicial y la experticia a desarrollarse sobre el inmueble de marras, dado que las mismas fueron declaradas impertinentes, no hay prueba que apreciar y valorar al respecto.
Sobre la prueba de confesión argüida por la parte demandada reconvenida, este Tribunal observa que por auto interlocutorio de fecha 08 de enero de 2014, se declaró con lugar la oposición ejercida a tal efecto, por ende, no hay confesión que valorar y apreciar y ASÍ SE DECLARA.
-V-
Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, tienen vedadas, las partes, la posibilidad de traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.
Ahora bien, explanados como han quedado los argumentos y analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, pues se entiende por reivindicación “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”.
Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA determina de la siguiente manera:
“1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado (…) Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
En el mismo orden de ideas, el autor GONZALO QUINTERO en su obra “ACCIÓN REIVINDICATORIA”, la define como:
“la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”.
Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
Por otra parte, en contraposición con lo antes determinado, resulta menester precisar de igual forma la figura de la prescripción, prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, explica:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.
Así mismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala que:
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omissis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, señalan:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
(…)
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Desprendiéndose de las normas que anteceden los extremos a ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, resulta obligante para quien suscribe analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que reza:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
A mayor abundamiento, el Prof. Manuel Alfredo Rodríguez, en su trabajo Heurística del Derecho de Obligaciones, Tomo I, Pág. 175, señala:
“Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño…”
En este mismo orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente que:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.
Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, la presente delación debe ser vista desde dos ópticas distintas, establecidas en contraposición una de la otra, pues por una parte, la ciudadana NIEVES PÉREZ pretende se le reivindique el bien inmueble tantas vences identificado y, de otra parte, el ciudadano LUIS CARLOS LARA persigue se declare como propietario de dicho bien bajo la figura de la usucapión. Para ello, debe este Tribunal analizar cada pretensión, entendiendo que para que opere una o la otra, deben darse ciertos requisitos que ya fueron plasmados con anterioridad. Por tal, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora presenta declaraciones sucesorales registradas en fecha 20 de diciembre de 1999, anotadas bajo los Nos. 15 y 14, Tomo 01 y Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1999, a nombre de las ciudadanas María Adonaida Pérez y NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ y guardan relación con el apartamento Nº 602, del piso 6, edificio denominado Residencias Colonial, ubicado en la Avenida Cafetal de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, el cual es el objeto material de la presente delación; documento éste que cumple con los preceptos contenidos en los artículos 1.920 Ordinal 1º y 1.924 del Código Civil y por tal, infiere este Despacho Judicial que la acción cumple con el primer requisito para su procedencia ya que la propiedad alegada a favor de la actora reconvenida sobre el inmueble objeto de reivindicación quedó debidamente acreditada, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo y tercer requisito, observa quien decide que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno capaz de demostrar el título en que ostenta la posesión del bien inmueble reivindicado, pues, si bien es cierto que ha ejercido actos posesorios al quedar acreditado el pago de ciertas cuotas de condominio, no es menos cierto que tales actos no se circunscriben únicamente a sufragar las cargas comunes. En ese sentido, no se demostró en el decurso del juicio que LUIS LARA haya erogado gastos de servicios públicos pues en el debate probatorio ello no quedó evidenciado. Así como tampoco se demostró que éste haya poseído el tiempo que la ley impone (20 años) para usucapir, por ende, al no haber legitimidad alguna para su permanencia en el bien, se consideran cumplidos los requisitos de procedencia analizados ut supra y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al último de los requisitos antes citados, corresponde analizar la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee o detente el demandado y dado que a los autos no hubo controversia alguna respecto a la identidad del apartamento Nº 602, del piso 6, edificio denominado Residencias Colonial, ubicado en la Avenida Cafetal de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, debe este Tribunal concluir en que se trata del mismo inmueble, dándose así por cumplido el último requisito de procedencia y ASÍ SE PRECISA.
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada reconviniente, no demostró en el decurso del juicio titularidad alguna que la haga poseer de manera legítima el inmueble reclamado, cuestión que era su carga al demandar la prescripción adquisitiva y al alegar que venía poseyendo el mismo desde hace más de veinte (20) años, al amparo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. A mayor abundancia, la parte actora reconvenida dirigió su actividad probatoria para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, por tal, la acción intentada resulta a todas luces procedente en derecho, trayendo como consecuencia la improcedencia de la mutua petición ejercida y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, y sin lugar la mutua petición intentada conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
-VI-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que le otorga la ley, declara CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ AGUDO, contra el ciudadano LUIS CARLOS LARA por cuanto quedó demostrado que la demandante es la propietaria del inmueble de marras y que la parte demandada está en posesión del mismo sin ostentar el derecho de propiedad de tal bien, ni algún otro título, y que la cosa reclamada es la misma que posee la demandada; SIN LUGAR la pretensión de prescripción adquisitiva impetrada por LUIS CARLOS LARA, al no haber quedado demostrado que éste haya poseído el bien inmueble de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia por más de veinte años. Como consecuencia de ello, se CONDENA a la parte demandada a RESTITUIR a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble de marras constituido por el apartamento Nº 602, del piso 6, edificio denominado Residencias Colonial, ubicado en la Avenida Cafetal de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, el cual pertenece en propiedad a NIEVES PÉREZ, por haberlo adquirido mediante vocación hereditaria, conforme a las declaraciones sucesorales registradas ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1999, anotadas bajo los Nos. 15 y 14, Tomo 01 y Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1999, a nombre de las ciudadanas María Adonaida Pérez y NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ.
Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de las costas del juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de marzo de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-001263
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