REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2010-000591

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CENTRO DOS CAMINOS, ubicado en la Calle El Carmen, entre Av. Rómulo Gallegos y Av. Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KUUT WAALE y DAVID APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.856 y 33.269 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.006.691
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 89.530.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia el presente juicio por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante la cual el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de CONDOMINIO CENTRO DOS CAMINOS, demanda por cobro de bolívares a la ciudadana MARIA ELENA RONDON.

En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal admitió la demanda siguiendo las pautas establecidas en el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 05 de agosto de 2010, solicita sean librados oficios al S.A.I.M.E, C.N.E y S.E.N.I.A.T, con el objeto de que informen a este Juzgado el domicilio de la parte demandada, siendo proveído por el Tribunal tal requerimiento en fecha 11 de agosto de 2010.

Gestionada por uno de los Alguaciles adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, la entrega de los oficios respectivos en los Organismos Públicos correspondientes, tal y como se desprende de los autos, se recibió la información requerida por parte del S.E.N.I.A.T, mediante comunicado fechado el 15 de noviembre 2010 donde señalan que la parte demandada se encuentra domiciliada en la Avenida El Corozo, Edificio Mansión de los Ruices, Piso 2, Apartamento 2-D, Caracas, Parroquia Petare, Municipio Sucre.

En fecha 25 de enero de 2011 se recibió oficio Nro. 8333.2010 proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral, donde se señala que el domicilio de la ciudadana María Elena Rondón se encuentra fijado en la Quinta La Bermudera, Cerro Verde, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

Consignados los emolumentos respectivos, a fin de practicar la citación de la demandada y librada la compulsa respectiva el Alguacil encargado dejó constancia expresa de que en fecha 28-01-2011 se trasladó a la dirección suministrada por el organismo público SENIAT, siendo imposible efectuar la misma, ya que no logró dar con el edificio Mansión Los Ruices, por tal motivo consignó la compulsa.

En fecha 01 de febrero de 2011 la representación judicial de la actora diligenció y solicito se procediera conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil con base en las resultas negativas de la citación personal de la demandada. Por lo que en fecha 15 de febrero de 2011, se acordó y libró cartel de citación. En fecha 14 de marzo de 2011la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación publicados en los diarios El Nacional y El Universal.

Cumplidas con las formalidades cartelarias se evidencia de las actas del expediente que la fijación del ejemplar ordenado se realizó en la Calle El Carmen entre Avenida Rómulo Gallegos y Avenida Francisco de Mirada, Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, Oficina 6-C, Planta Sexta.

En fecha 20 Mayo de 2011, diligenció la parte actora y solicitó la designación de defensor judicial, procediendo el Tribunal en consecuencia al nombramiento del profesional del derecho CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 22 de marzo de 2011 se recibió comunicado proveniente del archivo Central del SAIME, donde señalan que el domicilio de la ciudadana MARIA ELENA RONDON se encuentra constituido en la Segunda Calle Norte, El Tigre, Estado Anzoátegui.

Seguidamente en fecha 20 de octubre de 2011, compareció el defensor judicial designado aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.

Materializada la citación del defensor ad litem juramentado, en fecha 08 de diciembre de 2011 comparece y consigna escrito de contestación de demanda constante de cuatro (02) folios, manifestando, entre otras cosas, que no fue posible ubicar y/o contactar a su representada por lo que consigna telegrama enviado en fecha 01 de diciembre de 2011, enviado por medio de Ipostel, a la siguiente dirección: Avenida El Corozo, Edificio Mansión, Los Ruices, Piso 2-D, Municipio Sucre, Estado Miranda. Así mismo a fin de ejercer la defensa que le fue encomendada niega, rechaza y contradice, todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho invocado.

En fecha 19 de enero de 2012, este tribunal agrega el escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 13 de abril de 2012, la parte actora consigno los informes.

En fecha 23 de abril de 2013, este tribunal repone la causa al estado de que se agoten los tramites de citación personal de la parte demandada.

En fecha 28 de octubre de 2013, la ciudadana Alguacil Rosa Lamón, deja constancia de haber entregado boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2013, la parte actora apela de la sentencia del 23 del abril del 2013, siendo oído el recurso en su oportunidad.

En fecha 03 de julio de 2014, se recibieron resultas de la apelación intentada emanadas del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró sin lugar la misma, y, consecuencialmente, se mantiene y ratifica la decisión repositoria publicada por este tribunal de instancia.

II

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia, y, en ese caso, proceder en tal sentido.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del mismo.

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Revisadas las actas procesales se observa que ha trascurrido, sobradamente, el lapso de un año establecido en la ley sin que la parte actora haya impulsado el procedimiento instaurado, y, bajo tal contexto resulta claro para quien suscribe declarar la perención anual de la instancia y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de marzo de 2016. 205º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.