REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH17-X-2015-000045
PARTE DEMANDANTE: EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. 5.966.529
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA; PRADO REGALADO KLEIVER JAVIER y ROBERTH JOSE QUIJADA R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 235.469 y 54.386, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 5.531.128.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINA WALESKA CARRASCO APONTE, ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO y CAROLINA COROMOTO RUBIN MOTTOLA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.038, 49.068 y 42.050 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (FASE CAUTELAR)
-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda en el que el ciudadano EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ, demanda al ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ, por motivo de Nulidad de Asamblea.
Una vez anotado el expediente en los Libros respectivos se procedió a dar admisión a la demanda por auto de fecha 30/06/2015.
En fecha 07/08/2015, se abrió el presente cuaderno de medidas, y, solicitada como fue la misma, se procedió a su decreto consistente en la suspensión temporal de los efectos de la Asamblea celebrada en fecha 11 de abril de 2012 presentada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 20 de junio de 2012, anotada bajo el N° 8, Tomo 188-A-Sgo y de cualquier Asamblea inscrita en fecha posterior; se ordenó oficiar lo conducente al Registro Mercantil antes nombrado, así como al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN); igualmente se ordenó oficiar a la autoridad registral mencionada supra a fin de que se abstuviera se asentar la celebración y/o inscripción de cualquier tipo de Acta de Asamblea, bien sea Ordinaria o Extraordinaria, de la sociedad mercantil INVERSIONES CONTINAMO, C.A., que afecte directa o indirectamente la propiedad de las acciones, así como la de bienes pertenecientes a dicha sociedad mercantil y/o capital social.
Mediante escrito de oposición a la medida presentado en fecha 29/09/2015, la abogada Carolina Coromoto Rubin Mottola, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Continamo, C.A., expuso que consta que la sustentación de la demanda versa como objeto la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de su representada Inversiones Continamo, C.A. , celebrada el día 11 de abril de 2012, e inscrita por ante el Registo Mercantil Segundo del Distrito Capital, el día 20 de junio de 2012, anotada bajo el N° 8, Tomo 188-A-Sgo, donde se aprobó la reestructuración de la administración de la compañía y venta de las acciones de los ciudadanos Evencio Gómez Gonzalez y Miguel Angel Otaola Vasquez al ciudadano Gonzalo Enrique Carnevalli Loynaz; que consta de la misma manera, que la sustentación de la demanda de nulidad de Asamblea, esta instaurada, conformada y tramitada de forma personal contra el ciudadano Gonzalo Enrique Carnevalli Loynaz y de esta forma se le emplaza a la contestación de la demanda; que consta de la misma forma, que las medidas cautelares innominadas, que reposan en el expediente, están manifiestamente dirigidas a la actividad propia de su representada como ente jurídico autónomo y no del demandado en lo referente a la suspensión y prohibición de celebración de asambleas que recoge el pronunciamiento de este Tribunal de fecha 07/08/2015.
Así mismo aduce que igualmente consta, que en la demanda, como en su sustanciación, no hay emplazamiento alguno de citación o notificación a su representada, sobre la referida demanda, siendo objeto de la misma, principio elemental de orden público como ente jurídico con cualidad pasiva o activa para estar en juicio; que su representada es objeto de la presente demanda instaurada sin haber sido emplazada o hecho parte de ella procesalmente para poder efectuar los argumentos o defensas de juicio necesarios para su protección, como ente jurídico con cualidad tanto activa como pasiva para estar en juicio, por lo que se encuentra en la imperiosa necesidad de producir su intervención bajo el principio doctrinario de la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con los ordinales 1 y 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que admite la intervención de terceros y el artículo 546 ejusdem que admite la oposición a las medidas; que la oposición tanto a las medidas innominadas que dicto este Tribunal contra su representada, como los fundamentos de las acciones que dieron origen a ello, deben ser oídas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho bajo los fundamentos de ilegitimidad de la acción propuesta y caducidad de la acción propuesta.
Que todas las consideraciones antes expuestas, hacen insostenible los presupuestos de ley que dieron origen a la aplicación de las medidas innominadas decretadas contra su representada bajo los auspicio de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre la presunción que el fallo pueda quedar ilusorio apelando al sentido prudencial del Juez para la promulgación de las mismas siendo innominadas; que acompaña marcada “C” de manera ilustrativa la reciente sentencia del Juez Doctor Angel Vargas Rodríguez, del Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 08/07/2015, interlocutoria con fuerza de definitiva, en el caso que lleva ese Tribunal en el juicio de Nulidad de Asamblea, que el aquí demandante interpuso contra el aquí demandado Evencio Gómez Gonzales y Pedro Vicente Barbera, con fundamentos iguales, solo que involucraron otra Sociedad Mercantil, denominada “Inversiones Metaconi, C.A.” y que en definitiva versa sobre las mismas razones de hecho y de derechos aquí alegadas; que dicha sentencia declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta por nulidad de Asamblea bajo preceptos constitucionales que encaminan las normas esenciales para el debido proceso de evidente orden público como en muchas jurispruencias a referido nuestro Máximo Tribunal cuando ha considerado que la falta de cualidad, la caducidad de la acción y la cosa juzgada una vez verificada en cualquier grado e instancia de la causa, producen su extinción con el declarativo pronunciamiento de inadmisibilidad, que es una sentencia que debe apreciarse, bajo el principio de uniformidad de criterios.
Por último solicitó la suspensión de las medidas cautelares instauradas contra su representada en forma inmediata.
-II-
Vista la incidencia surgida en ocasión a la oposición efectuada por la sociedad mercantil Inversiones Continamo, C.A., interviniendo como tercero, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la misma pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
La parte que se opone a la medida decretada consigna junto a su escrito Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Continamo, C.A., de fecha 27 de mayo de 2014, donde se reunieron en la sede de la Sociedad Mercantil “Inversiones Continamo, C.A., los ciudadanos Gonzalo Carnevalli Loynaz, titular de la Cédula de Identidad N° 5.531.128, en representación de trescientos cincuenta (350) acciones; Evencio de Jesús Gómez Gonzalez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.966.529, en representación de ciento cincuenta (150) acciones y en calidad de invitado especial Carlos Alexis Echeverria Kolt, titular de la Cédula de Identidad N° 5.094.842, con el objeto de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de julio de 2015, de donde se desprende como parte demandante el ciudadano Evencio de Jesús Gómez González, como parte demandada los ciudadanos Gonzalo Enrique Carnevalli Loynaz y Pedro Vicente Barbera, por el procedimiento de Nulidad de Asamblea, en la cual se declaró inadmisible la demanda.
Ahora bien, vistas las documentales que rielan al expediente promovidas por las partes intervinientes, considera este Tribunal menester precisar, que en la oportunidad procesal en que se encuentra el juicio el presente pronunciamiento se encuentra circunscrito a valorar únicamente las pruebas que se dirijan a evidenciar o desvirtuar la concurrencia de los requisitos necesarios para hacer procedente la protección cautelar decretada que hoy se pretende suspender, ya que cualquier pronunciamiento distinto podría tocar el fondo de lo debatido y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la documental aludida, tal como se puntualizó anteriormente, si bien es cierto su promoción se encuentra dirigida a resolver el fondo de lo debatido, no es menos cierto que igualmente debe ser apreciada en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Trámites, pero bajo una perspectiva distinta direccionada a desvirtuar el fumus boni iuris que se consideró cubierto al momento del decreto de la protección cautelar que hoy se pretende suspender.
En criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 4 de abril de 1978, oportunidad en la cual, bajo la vigencia del Código derogado, se precisó que:
“...A tenor del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ‘en cualquier estado y grado de la causa, desde que se presente la demanda, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame, podrá el Tribunal acordar...’ alguna de las medidas preventivas que se enumeran en el mismo artículo. Estas medidas, conforme al artículo 379 ejusdem, se dictan si el Tribunal encuentra bastante la prueba producida por el solicitante, procediéndose de inmediato a su ejecución y sin oír apelación, es decir, se dictan en forma sumaria y se ejecutan sin haberse citado todavía al demandado. Por ello, se hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante una articulación probatoria, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal decretada y con ello, que el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que se desprenda del plenario.
Ocurre con este procedimiento sobre medidas preventivas, lo mismo que pasa en los interdictos posesorios: el amparo o la restitución se decretan sin haberse citado al querellado, con la sola prueba producida por el querellante y, por ello, el legislador le da al querellado no solamente el derecho a hacer oposición, sino que aun sin haberse hecho ésta, se abre una articulación probatoria a partir de la ejecución del decreto, para que el querellado pueda atacar ese decreto y haya así un pronunciamiento definitivo con intervención también de éste y no solo del querellante.
Es por lo antes expuesto, que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo 380 (602) del Código de Procedimiento Civil, que ‘haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ sentenciándose la articulación ‘dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio’, sin hacer relación ni oír informes, en lo cual también este procedimiento se asemeja al interdictal.
El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380(602)…( omissis).” (Negrillas y paréntesis de la Sala).
El extracto transcrito consagra la posibilidad de revisión, por parte del mismo juez que decretó la medida cautelar una vez hecha la oposición a tal resolución o ejecución, todo lo cual irá dirigido a la verificación del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la misma, que es el fundamento de los planteamientos que sustentan la oposición sub examen.
Las medidas cautelares persiguen anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio hasta tanto se dicte la correspondiente decisión con el objeto de proteger el derecho que se arroga el solicitante por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que pone en peligro la satisfacción del derecho que dice tener. Es por ello que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige para la procedencia de medidas preventivas el cumplimiento de dos requisitos que son que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia así como la presunción del derecho que se reclama, y en los casos especialísimos de las medidas innominadas –como es el caso que nos ocupa– de la verificación de un requisito adicional como lo es el periculum in damni.
Conforme a los argumentos anteriores se evidencia la intención del legislador en pretender por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos adjetivos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus boni iuris (presunción de existencia del derecho), que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos. Siendo que, adicionalmente al caso que nos ocupa, debe tomarse en cuenta la concurrencia del periculum in damni por tratarse del decreto de una medida innominada o atípica conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examen, como en la mayoría de los casos en los que se dictan medidas cautelares, la protección cautelar se decretó inauditam alteram parte, es decir, sin que la parte demandada estuviera a derecho para poder hacer un equilibrio al tomar en cuenta sus defensas. De allí que al comparecer el tercero interesado y efectuar la oposición a la medida innominada dirigidas a la destrucción de las presunciones en que se fundamentó el Tribunal para decretar la protección cautelar hoy vigente, considera este administrador de justicia que al momento de analizar el petitorio cautelar se verificó minuciosa y detalladamente cada uno de los requisitos de procedencia llegando a la conclusión de haberse satisfecho los extremos requeridos legalmente para tal fin.
Así pues, ha sido criterio de este Tribunal de instancia que en los casos de ejercer una oposición contra un decreto cautelar corresponde a la parte interesada desvirtuar los fundamentos que sirvieron de base para considerar llenos los extremos de Ley creándose una carga en tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis se observa que la parte opositora se limitó a traer fundamentos de derecho dirigidos a hacer ver su desacuerdo con el controvertido, siendo perfectamente palpable que las pruebas aportadas se encuentran dirigidas hacia el fondo de la controversia y no hacia desvirtuar el condicionamiento adjetivo requerido para el decreto de la protección cautelar que en esta oportunidad incidental no deben ser apreciadas, ni valoradas y ASI SE PRECISA.
De lo anterior debe concluirse, realizado el análisis anterior, que la medida cautelar innominada decretada en fecha 07 de agosto del 2015 fue tomada con estricto apego a la ley, y, consecuencialmente debe mantenerse vigente sin que tal resolución pueda ser entendida como un adelanto de opinión al fondo de la controversia y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la oposición efectuada contra la medida cautelar decretada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida innominada decretada en fecha 07 de agosto de 2015 consistente en la suspensión temporal de los efectos de la Asamblea celebrada en fecha 11 de abril de 2012 presentada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 20 de junio de 2012, anotada bajo el N° 8, Tomo 188-A-SDO y de cualquier Asamblea inscrita en fecha posterior.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal ratifica y mantiene la medida decretada.
Se condena en costas a la parte opositora en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de marzo de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2015-000045
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