REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-F-2010-000499
PARTE ACTORA: WILLIAMS HERNEY GOMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V-12.097.198.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE CANTILLO LINARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.799.
PARTE DEMANDADA: MARIBAL ALEJANDRA GALLARDO CERDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.253.565.
MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 29 de Octubre de 2010, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal. Seguidamente en fecha 04 de noviembre de 2010 fue admitida la demanda bajo los tramites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2011 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Javier Rojas Morales, consignó resultas negativas de la citación practicada de la ciudadana Maribel Alejandra Gallardo Cerdeño. En fecha 24 de enero de 2012, el ciudadano Williams Benitez, actuando en idéntica condición, consigno resultas negativas de la citación practicada de la ciudadana Maribel Alejandra Gallardo Cerdeño.
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2013, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si se encuentran dados los supuestos para que opere, de oficio, la perención de la instancia, y, en ese caso, proceder en tal sentido.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Revisadas las actas procesales se observa que ha transcurrido, sobradamente, el lapso de un año establecido en la ley sin que la parte actora impulse el procedimiento instaurado, siendo que la última actuación se encuentra dirigida hacia la suspensión de la medida cautelar decretada por este Tribunal. Bajo el contexto anterior resulta claro para quien suscribe declarar la perención anual de la instancia y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de marzo de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000499
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