REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AH1A-X-2013-000013
(ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000095)
PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida y registrada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el N° 25, Tomo 240-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-00002950-4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, FÉLIX FERRER SALAS y BETTY PÉREZ AGUIRRE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.993, 45.021, 25.032 y 19.980, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO QUALITE SIGLO XXI, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de agosto de 2009, bajo el N° 8, Tomo 164-Sgo, y ciudadanos RUBÉN CAMERO GARCÍA, PATRICIA MATA De CAMERO y NELSON CAMPOS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.541.577, V-10.949.256 y V-6.250.462, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderados judiciales en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)
Vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, ratificada mediante diligencias de fechas 22 de febrero de 2016 y 7 de marzo de 2016, referida a que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil GRUPO QUALITE SIGLO XXI, C.A. y ciudadanos RUBÉN CAMERO GARCÍA, PATRICIA MATA De CAMERO y NELSON CAMPOS SALCEDO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, el cual cursa en el Asunto Principal N° AP11-M-2013-000095; el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su procedencia, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.-
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).-
En relación con el periculum in mora, el Autor Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-
En tal sentido, pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada en este expediente:
La pretensión contenida en estos autos es el cobro de unas cantidades de bolívares presuntamente adeudados por la parte demandada, con motivo de un préstamo a interés que le otorgara la parte actora a la empresa demandada, donde las personas naturales codemandadas se constituyeron como fiadores solidarios, como se desprende en documento privado anexado al escrito libelar, el cual fue suscrito por las referidas partes en fecha 1° de junio de 2011.-
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo de demanda, apoyados en los instrumentos consignados como recaudos de esta acción, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.-
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante el incumplimiento alegado en relación a la obligación contraída por la empresa demandada, y sus fiadores, el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, en criterio de este Juzgador, crean la presunción, en esta prima facie del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello, el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este Juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.-
Adicionalmente, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad (pertenecientes al codemandado NELSON ENRIQUE CAMPOS SALCEDO) del siguiente bien inmueble:
“…un apartamento distinguido con la letra y número E-PB2, destinado a vivienda, ubicado en la Torre E, del Edificio Gaviota Mayor que forma parte del Conjunto denominado Bosque Residencial Miravila, situada en el lugar denominado Los Hornitos, Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el N° Catastral 15-3-1-3b-1780-1-1-0-0-2-11; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 11, Tomo 11, protocolo primero, y su Aclaratoria, protocolizada en la citada Oficina de Registro, el 25 de noviembre de 2003, bajo el N° 26, tomo 05, protocolo primero, y que se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El apartamento objeto de esta venta por ser dúplex está ubicado en dos (2) niveles, en la Planta Baja Nivel Inferior, y en el piso Uno o Planta Baja Nivel Superior, y tiene una superficie aproximada de quinientos tres metros cuadrados (503 Mts2) distribuidos así: Primer Nivel, situado en la Planta Baja Nivel Inferior, que tiene una superficie aproximada de trescientos trece metros cuadrados (313,00 Mts2), de los cuales noventa y siete metros cuadrados (97 Mts2) aproximadamente, corresponden a una terraza con jardinera, situada hacia el lindero Norte, a la que se le accede desde el estar y veintiún metros cuadrados (21,00 Mts2) aproximadamente, corresponden a una terraza destechada con jardinera, situada hacia el lindero Sureste, a la que se accede desde el comedor. Estas terrazas, así como el hall de entrada al apartamento, se les otorgan en uso exclusivo a este apartamento. Este nivel está conformado por: cocina con pantry, lavadero, dormitorio de servicio y baño de servicio; baño de visita, escalera de acceso al nivel superior, estar y comedor, y sus linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: con el apartamento N° F-PB1, ubicado en la Torre “F”; y Oeste: con el nivel inferior del apartamento N° E-PB1 y de por medio, en parte con núcleo de escalera principal, núcleo y hall de ascensor privado y de servicio y cuarto de basura. Segundo Nivel, que tiene una superficie aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190,00 Mts2) y está situado en el piso uno o Planta Baja Nivel Superior y al que lo comunica la escalera interna, está conformado por: un estar con jardinera, un closet, un estar íntimo, un baño auxiliar, un dormitorio principal con vestier y baño con jardinera, una terraza con jardinera que ocupa parte del lindero Norte, con una superficie aproximada de veinticinco metros cuadrados (25 Mts2) a la cual se accede por el dormitorio principal y por el estar; y sus linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: con el apartamento N° F-101 de la Torre F; y Oeste: con el Nivel Superior de apartamento N° E-PB1 y de por medio, en parte con núcleo de escalera principal y núcleos de ascensores privado y de servicio. Al deslindado apartamento le corresponde en uso exclusivo cuatro (4) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 324, 325, 326 y 334, ubicados en la Planta Semisótano 1 de la Torre E, cada uno de los cuales tiene una superficie aproximada de quince metros cuadrados (15,00 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Puesto de Estacionamiento N° 324: Norte: centro de medición eléctrica con galería peatonal de por medio; Sur: vialidad interna; Este: puesto de estacionamiento distinguido con el N° 326; y Oeste: área de circulación peatonal. Puesto de Estacionamiento N° 325: Norte: vacío sobre galería en semisótano SS2; Sur: puesto de estacionamiento distinguido con el N° 326; Este: puesto de estacionamiento distinguido con el N° 327; y Oeste: con el maletero distinguido con la letra y número M-94 y con centro de medición de electricidad con área de circulación peatonal de por medio. Puesto de Estacionamiento N° 326: Norte: puesto de estacionamiento distinguido con el N° 325; Sur: vialidad interna; Este: puesto de estacionamiento distinguido con el N° 328; y Oeste: puesto de estacionamiento distinguido con el N° 324. Puesto de Estacionamiento N° 334: Norte: vialidad interna; Sur: fachada sur del edificio; Este: puesto de estacionamiento distinguido con el N° 335; y Oeste: vacío sobre jardín en núcleo de escalera principal. Asimismo, le corresponde en propiedad y uso exclusivo un (1) Maletero identificado con el N° M-94, ubicado en la Planta Semisótano 1 de la Torre E, con una superficie aproximada de seis metros cuadrados (6,00 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: vacío sobre galería en semisótano SS2; Sur: centro de medición de electricidad; Este: con el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 325 con área de circulación peatonal de por medio; y Oeste: ducto vertical de gas. Además le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del edificio de 1,6164 %, sobre las cosas y las cargas comunes del condominio”.-
Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos NELSON ENRIQUE CAMPOS SALCEDO y KATIUSKA DEL CARMEN NÚÑEZ De CAMPOS, (venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.250.462 y V-12.402.111, respectivamente) conforme consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 45, Tomo 08, Protocolo Primero.-
Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-X-2013-000013
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000095
LEGS/SCO/JesúsV.-
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