REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2012-000132
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (“FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, actuando en su carácter de liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominado Banco la Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08003532-1, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1.966, bajo el Nº 73, folio 126 al 129, protocolo 1º, tomo 2º, sucesora a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de los estatutos sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, tomo 1258-A).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y MARVICELIS VAZQUES COTUA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.393 y 105.941, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSORA AYADYRMA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de julio de 2005, bajo el Nº 15, tomo 1141 A, del año 2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31379139-3.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), se inicia el presente proceso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) presentada por la Abg. MARVICELIS VASQUEZ COTUA en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando en su carácter de liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSORA AYADYRMA, S.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo, en virtud del incumplimiento (presunto) de la demandada respecto a un contrato de préstamo a interés suscrito entre las partes. Igualmente, solicitó se decretara Embargo Ejecutivo, conforme artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.-
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal ADMITIÓ la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSORA AYADYRMA, en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos EDGAR ALEXANDER CORRO CANELON y LUIS EDUARDO FERNANDEZ DELGADO, conforme al trámite previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación ordenada.-
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), se libró oficio a la Procuraduría General de la República, cuya resulta de notificación se consignó en fecha 28 de mayo de 2012.-
El 27 de junio de 2012, se recibió oficio Nº G.G.L.-A.A.A. 0448, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando acuse de recibo a la comunicación enviada por este Despacho.-
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), se libró compulsa a la Sociedad Mercantil INVERSORA AYADYRMA, S.A.-
En fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación ordenada, siendo informado que fue atendido por una ciudadana de Seguridad que le informó que esa empresa tenía tiempo que se fue, y que allí ahora funcionaba una sede de PDVSA, por lo cual no pudo citar.-
A solicitud de la parte actora, en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), se libraron oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que dichos organismos informaran a este Despacho sobre los domicilios de los representantes de la empresa demandada, y domicilio de ésta, para agotar la citación personal.-
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), se ordenó el desglose de la compulsa, a fin de intentar nuevamente la citación personal de la empresa demandada, en la persona de cualquiera de sus Directores, en la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a citar en la dirección señalada, siendo atendido por la ciudadana LILIA PARRA DE FERNANDEZ, quien dijo ser esposa de Luís Eduardo Fernández, y que dicha ciudadana le informó, que el ciudadano requerido no vive allí desde hace un tiempo dado que están separados, y con respecto a la dirección del ciudadano EDGAR ALEXANDER CORRO CANELÓN, indicó que se trasladó a la Urbanización Caricuao, pero que le fue imposible realizar la citación en virtud que existen muchos bloques identificados con el N° 2.-
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, se ordenó desglosar nuevamente la compulsa, indicando la dirección del ciudadano EDGAR CORRO CANELÓN, donde debía trasladarse el Alguacil, quien dejó constancia de haberlo hecho en fecha 23 de enero de 2014, y expuso que pudo verificar que el bloque no poseía la cantidad de pisos indicados, por lo que no pudo lograr la citación.-
A solicitud de la parte actora, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal libró sendos oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ratificando la solicitud de movimientos migratorios y último domicilio registrado de los representantes de la empresa demandada.-
En fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió oficio Nº 006311 proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).-
Por último, en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-4244 proveniente del Director de Verificación y Registro de Identidad (SAIME).-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 13 de octubre de 2014, fecha en que se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-4244 proveniente del Director de Verificación y Registro de Identidad (SAIME), hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año y cinco (5) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS


















ASUNTO: AP11-M-2012-000132
LEGS/SCO/LC.-