REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-X-2014-000013
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: Abogada LORELIS SÁNCHEZ, Juez Titular del Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil QUÍMICA LEHRMAN, C.A. contra la Sociedad Mercantil CREACIONES ISMAURY, C.A. y el ciudadano SANTIAGO ESCOBAR PEBE.

-I-
Conoce este Tribunal en alzada, y visto que se han cumplidos los trámites de distribución, con motivo de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida con motivo a la comisión librada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que sea practicada la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese despacho en fecha 07 de enero de 2004, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil QUÍMICA LEHRMAN, C.A. contra la Sociedad Mercantil CREACIONES ISMAURY, C.A. y el ciudadano SANTIAGO ESCOBAR PEBE.
En fecha 16 de julio de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Juzgados de Primera Instancia, copias certificadas relativas a la inhibición planteada por la Abogada LORELIS SÁNCHEZ, previo sorteo de distribución, le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa dándosele entrada en fecha 18 de julio de 2014.
Corre inserta en el folio cinco (5), del presente expediente, acta mediante la cual la Juez inhibida expuso lo siguiente:

“…Por cuanto en la presente comisión actúa como Apoderado de la parte actora el Abogado HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, IPSA Nº 176.331, quien se desempeño como Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y con quien tuve problemas por el ejercicio de sus funciones como Alguacil, es por lo que a los fines de que exista certeza y seguridad jurídica en este proceso, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo y por la sanidad del proceso, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, la cual estableció: ….” En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abracan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcialidad, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…., procedo a inhibirme de seguir conociendo de este asunto, en tal sentido, una vez transcurra el lapso de allanamiento, se procederá a remitir el presente expediente para su distribución a otro Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y las copias certificadas referidas de la inhibición a la alzada para su distribución…”.

-II-
Encontrándose este Juzgado de Alzada en la oportunidad de analizar la presente inhibición, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, considera pertinente este sentenciador dejar claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de merito.
Así pues, en el caso bajo análisis observa esta alzada, que la Abogada LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su inhibición en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse del conocimiento de la referida causa, sustentado la misma en el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, asimismo, visto que no hubo oposición alguna en el lapso de allanamiento concedido a la parte, considera este Juzgador que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
En fuerza de lo anterior, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y déjese copia certificada de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el presente expediente al Juzgado antes mencionado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 157º.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Exp.: Nº AH1A-X-2014-000013.-
LEGS/SCO/Grecia*.-