REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AH1A-X-2016-000005
ASUNTO PRINCIPAL N° AP11-V-2016-000149)

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ANGRYSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1.981, bajo el número: 148, Tomo: 78-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.887.722 y V-14.532.206, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.674 y 101.799, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSORA EL PORTON 9, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el No. 10, Tomo 12-A-Sdo., reformada en sus Estatutos Sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el N° 65, Tomo 163-A Sgdo;
INVERSORA EL PORTON 14, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el No. 14, Tomo 12-A-Sgdo, y reformada en sus Estatutos Sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 2006, bajo el N° 16, Tomo 158-A Sdo; e
INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2012, bajo el número 31, Tomo 4-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADAS: No tiene representación judicial constituida.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES)
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas solicitadas por la representación judicial de la parte accionante en el escrito libelar de la siguiente manera:
“…omissis…
Solicitamos las medidas cautelares que más adelante se indicaran, tal como lo señala la Doctrina, acordes con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, antes citados exigencias que son las siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el PERICULUM IN MORA que se manifiesta por la demora en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar LESIONES GRAVES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En el presente caso ciudadano Juez, tal como se ha señalado en el principio de este libelo, las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9 C.A. e INVERSORA EL PORTON 14 C.A., VENDEDORES CEDENTES demandadas aquí en nulidad por simulación, POSEEN EL MISMO CAPITAL SOCIAL.
…omissis…
Cabe resaltar también ciudadano Juez, que un EMPLEADO de RENTA MOTOR C.A., el ciudadano RAUL JOSE REINEFELD CUENCA, también antes identificado, tal como se evidencia de la constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que se anexa en esta denuncia con el numero: “43”; ha sido el CONTADOR de los balances de RENTA MOTOR C.A, al 31 de diciembre del 2011 y al 31 de diciembre del 2012.
Pero lo más embarazoso del caso ciudadano Juez, es que el licenciado RAUL JOSE REINEFELD CUENCA es a su vez COMISARIO PRINCIPAL de las siguientes sociedades mercantiles, que tienen estrechas vinculaciones con el CONSORCIO UNION S.A., a saber: CONSORCIO UNIDOS Y ASOCIADOS C.A. ; HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR C.A.; VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA).
Y es COMISARIO SUPLENTE de: MARGARITA LAGUNAMAR C.A.; CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A.; ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A.
Empresas que como se indicó son propiedad del CONSORCIO UNION S.A. de manera que, al aceptar y ejercer el cargo de comisario o su suplente de las aludidas sociedades mercantiles, el licenciado RAUL JOSE REINEFELD CUENCA también ha quebrantado de manera continua la LEY DEL EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA las NORMAS INTERPROFESIONALES PARAEL EJERCICIO DE FUNCIÓN DE COMISARIO y por último el CÓDIGO DE ÉTICA, PROFESIONAL DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Le presentamos para su mayor inteligencia ciudadano Juez, el ORGANIGRAMA ORIGINAL de las empresas propietarias del CONSORCIO UNIÓN S.A., donde los licenciados, YVAN JOSÉ RODRÍGUEZ; FREDDY ISRAEL CHAPELLIN MOLINA y RAUL JOSE REINEFELD CUENCA ejercen o ejercían el cargo de Comisario Principal o de comisario suplente de manera indistinta desde EL AÑO 2010 a la presente fecha.
…omissis…
También hay que señalar ciudadano Juez, que por asamblea efectuada en fecha 25 de marzo del 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el numero: 36 Tomo-115-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de fecha 30 de junio del 2014, se ratificó la JUNTA DIRECTIVA DE RENTA MOTOR C.A. PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO 2014 AL 2016, a saber ciudadanos: NAPOLEÓN ANTONIO LANDER RODRIGUEZ, (PRESIDENTE DIRECTOR), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad número: V-2.083.071, ANÍBAL MONTENEGRO NUÑEZ, (DIRECTOR) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad número: V-3.126.392; JESÚS ALFONSO ESPINOZA MEJIAS, (DIRECTOR) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad número: V-1.749.234; CARLOS ENRIQUE GILL (DIRECTOR) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad número: V-13.368.398, y MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, (DIRECTOR), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad número: V-2.938.771. Como COMISARIOS PRINCIPALES se designaron al Licenciado YVAN JOSE RODRIGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número: V-15.203.246, Licenciado en Administración Comercial debidamente inscrito en el Colegio de Licenciados en Administradores Comerciales bajo el número: 15-22517, y al Licenciado, CARLOS LINO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cedula de identidad número: V-3.015.332, Contador Público colegiado bajo el número: 9.598.
En consecuencia solicitamos las siguientes medidas precautelares:
…omissis…”
-II-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.-
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).-
En relación con el periculum in mora, el Autor Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-

En tal sentido, seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Los Abogados ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.674 y 101.799, respectivamente, como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ANGRYSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1981, bajo el Nº 148, Tomo 78-A-Sgdo., alegaron en su escrito libelar lo siguiente:
• Que interponen demanda por Nulidad de Contrato de Compra Venta de Acciones y Subsidiariamente Nulidad de Venta por Simulación del Traspaso de Acciones en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Consorcio Unión S.A., contra las Sociedades Mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., como vendedoras, ambas empresas constituidas en un principio por la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES CARACAS, C.A., representada para esa Asamblea Constitutiva por JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y ROBERTO SALVATIERRA RAMOS, por una parte y por la otra IGNACIO LUIS SALVATIERRA, y como compradora (cesionaria), la hoy también demandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., constituida en un principio por los ciudadanos MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO y ANTONIO ALEJANDRO GARCÍA.
• Que INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. fue inscrita con un capital social de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), y después de varias reformas estatutarias, por traspasos de acciones y otras, INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., suscribió la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTAS DIECISÉIS (8.108.616) acciones e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., obtuvo la cantidad de CUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO (4.019.084) acciones y la empresa INVERSIONES GRAMÍNEA, C.A., suscribió TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (13.138.350) acciones.
• Que deben hacer referencia de todas y cada una de las empresas que se van a mencionar mas adelante, propietarias del capital social de las empresas vendedoras y compradora, cuya totalidad de sus accionistas mayoritarios son sociedades mercantiles las cuales a su vez, son también accionistas mayoritarios e integrantes de la Sucesión SALVADOR SALVATIERRA SALAS, fallecido en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de febrero de 1974.
• Que a través de los años, la Sucesión SALVADOR SALVATIERRA SALAS, fundaron una serie de empresas con el único objetivo de proteger todos y cada uno de los intereses de la cónyuge sobreviviente JOSEFINA PALACIOS DE SALVATIERRA y a los hijos del difunto SALVADOR SALVATIERRA SALAS; esas sociedades se constituyen netamente como EMPRESAS FAMILIARES.
• Que el difunto SALVADOR SALVATIERRA SALAS, en sus primeras nupcias con la ciudadana ANITA QUINTERO CONTRERAS, procreó cinco (5) hijos de nombres CONSUELO SALVATIERRA QUINTERO DE SIBLESZ, SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO, JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO, JULIO SALVATIERRA QUINTERO (fallecido) Y ANA CECILIA SALVATIERRA QUINTERO DE RISQUEZ, y en sus segundas nupcias con la ciudadana JOSEFINA PALACIOS DE SALVATIERRA, procreó también cinco (5) hijos de nombres IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS, JOSEFINA SALVATIERRA PALACIOS, BEATRIZ SALVATIERRA PALACIOS DE GIARDINELLA, CARLOS SALVATIERRA PALACIOS y PETRA CAROLINA SALVATIERRA DE CZAMASKI (fallecida).
• Que la fuente de esas empresas familiares, fue una compañía denominada INVERSIONES SALPA, C.A., constituida en vida por el difunto SALVADOR SALVATIERRA SALAS, con la intención de que toda su descendencia tuviese iguales derechos en el patrimonio que él edificó.
• Que una vez fallecido el ciudadano SALVADOR SALVATIERRA SALAS, los hermanos SALVATIERRA QUINTERO y SALVATIERRA PALACIOS, constituyeron la empresa SUCESIÓN SALVADOR SALVATIERRA, S.A. y la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES CARACAS, C.A. y luego de estas fueron creadas otras Sociedades Mercantiles.
• Que en cada una de las empresas señaladas, los hermanos SALVATIERRA QUINTERO y SALVATIERRA PALACIOS se hallan representados de manera indistinta y muchas veces de manera conjunta como accionistas o como directores administradores, encontrándose también en alguna de ellas presente la viuda JOSEFINA PALACIOS DE SALVATIERRA.
• Que para ese tiempo entre la familia (hermanos) SALVATIERRA QUINTERO y SALVATIERRA PALACIOS, existía una unión inquebrantable en salvaguardar mutuamente todos sus derechos patrimoniales producto de la herencia dejada por su padre, el difunto SALVADOR SALVATIERRA SALAS o del trabajo particular de cada quien.
• Que la venta o cesiones objeto de la presente acción de nulidad, constituyen un activo social, propiedad de las sociedades mercantil INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A. se trata de un paquete de acciones nominativas no convertibles al portador, que poseen en la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., las cuales se materializaron mediante un contrato de compra venta apostillado en el extranjero, celebrado por los administradores directores principales de INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., ciudadanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO, como vendedores cedentes y el ciudadano MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, en su carácter de representante legal de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. como comprador cesionario y donde los ciudadanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO también pertenecen a la junta directiva de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.
• Que el traspaso se trata de un activo contentivo de un paquete accionario de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A.
• Que el capital social de CONSORCIO UNIÓN, S.A., conforme a su último balance conocido por su representado es de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 270.216,00) dividido en DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES (270.216.000) de acciones, a razón de CERO COMA CERO CERO UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (0,001), por cada acción (paquete accionario).
• Que la tendencia accionaria está repartida entre doscientas treinta y dos (232) accionistas, entre personas naturales y jurídicas, de las cuales INVERSORA EL PORTON 9, C.A., era propietaria de ochenta y cinco millones trescientas cincuenta y tres mil ochocientas veintiocho (85.353.828) de acciones e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., era propietaria de cuarenta y dos millones trescientos seis mil ciento veintinueve (42.306.129) de acciones.
• Que la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., es a su vez propietaria del 100% de las acciones de las sociedades mercantiles RENTA MOTOR, C.A. INVERSIONES ORICAO, C.A. y su filial PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., LEASING CREDIT EXPRESS, C.A. y su filial MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A. y sus empresas filiales ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A. HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A. y LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A.
• Que la suma del paquete accionario enajenado de manera viciada por las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., correspondía a un cuarenta y siete punto veinticinco por ciento (47,25%) del porcentaje accionario del CONSORCIO UNIÓN, S.A.
• Que ambas operaciones de venta se realizaron, sin saber su representada, en qué lugar del mundo se efectuaron, dado que en la copia del Libro de Accionistas del CONSORCIO UNIÓN, S.A., presentado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, solo se puede observar dos notas marginales que indican: PÁGINA 104. INVERSORA EL PORTON 9, C.A. “…traspaso que consta de documento de compra venta apostillado en fecha 9 de febrero de 2012.”, y PÁGINA 107. INVERSORA EL PORTON 14, C.A. “…traspaso que consta de documento de compra venta apostillado en fecha 9 de febrero de 2012…”.
• Que esas ventas de acciones se realizaron a espaldas y a escondidas de los demás accionistas integrantes del capital social de INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., cuyos accionistas son: Inversiones PENTAGRAMA, C.A., propietaria de cinco (5) acciones, Inversiones NACHO, C.A., propietaria de una (1) acción, Promotora ARFAMA, C.A., propietaria de dos (2) acciones, Promociones PHLYNCKY, propietaria de una (1) acción, Inversiones OCEAN CITY, C.A., propietaria de una (1) acción, ANGRYSAL, C.A., propietaria de una (1) acción, Estudios y Promociones SALVATIERRA, C.A., propietaria de dos (2) acciones, SIBLEZ & SALVATIERRA, C.A. propietaria de una (1) acción, Inversiones CLABE, C.A. propietaria de una (1) acción.
• Que las ventas de acciones se ejecutaron sin convocar una asamblea de accionistas, en las empresas INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., para que el capital social allí constituido (Asamblea de Accionistas) otorgaren su respectivo consentimiento de la venta de ese activo o paquete accionario perteneciente al CONSORCIO UNIÓN, S.A., como en efecto lo indican los estatutos sociales de cada una de esas sociedades, los cuales son idénticos, es decir, del mismo tenor en sui cláusula sexta y séptima, violando así de manera flagrante los estatutos sociales de ambas empresas, las normas establecidas en el Código de Comercio y Código Civil.
• Que fundamenta esta pretensión en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.
• Cita al Dr. Eloy Maduro Luyando, en su trabajo publicado por la Universidad Católica Andrés Bello- Manuales de Derecho- de fecha 1986.
• Cita la Cláusula Sexta y Séptima de los Estatutos Sociales de INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A.
• Que no fueron convocadas por la Junta Directiva de INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A. (JOSE SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO), por la prensa o cualquier otro medio, ningún tipo de asambleas de accionistas para discutir este punto “venta de activos de la sociedad”.
• Que una venta similar a la aquí denunciada, otra maniobra de despojo de un paquete accionario propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A. correspondiente a quince millones noventa mil quinientos cuarenta y tres (15.090.453) de acciones nominativas no convertible al portador, se ventila como demanda en un juicio aparte ante los Tribunales de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial.
• Que esa venta también la perpetraron los hermanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SSALVATIERRA QUINTERO, en complicidad con el ciudadano NAPOLEÓN LANDER RODRÍGUEZ, como director administrador de la sociedad mercantil VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), por intermedio de la sociedad mercantil SUCESIÓN SALVADOR SALVATIERRA, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A. y OTROS, como vendedor cedente a la sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., como compradora cesionaria.
• Que el señor Napoleón Lander Rodríguez, se encuentra en todas y cada una de las empresas de los hermanos Salvatierra y del Consorcio Unión, S.A., unas veces como Presidente o como Administrador o como Director Administrador de las Juntas Directivas de las empresas relacionadas, es decir, es conocedor de la realidad patrimonial de la Familia Salvatierra, desde que el Señor Salvador Salvatierra Salas, estaba con vida.
• Que con la suma de estas acciones quince millones noventa mil quinientos cuarenta y tres (15.090.543) de VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), mas ochenta y cinco millones trescientas cincuenta y tres mil ochocientas veintiocho (85.353.828) de INVERSORA EL PORTON 9, C.A., mas cuarenta y dos millones trescientos seis mil ciento veintinueve (42.306.129) de INVERSORA EL PORTON 14, C.A., acciones nominativas no convertibles al portador, propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, C.A., los hermanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO, SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO y BEATRIZ SALVATIERRA PALACIOS DE GIARDINELLA, se convierten en accionistas mayoritarios y en consecuencia controladores de la administración de CONSORCIO UNIÓN, S.A., obteniendo a través de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., un porcentaje equivalente al cincuenta y dos punto ochenta y tres por ciento (52,83%) y la facultad de imponer unilateralmente su voluntad para controlar inconsultamente los negocios de la familia Salvatierra.
• Que los directores administradores para la venta de acciones, ciudadanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO para efectuar la operación de compra y venta de esos activos, debieron haber obtenido la aprobación previa de la asamblea de accionistas.
• Cita el numeral 7º del artículo 280 del Código de Comercio.
• Que en el supuesto negado de que sea declarada sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta de acciones, solicita al Tribunal entre a conocer la demanda de nulidad de venta por simulación del traspaso de acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A.
• Que de los contratos de venta de acciones por parte de los directores administradores de las empresas INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., apostillados en el extranjero, se infringieron los artículos 1.171, 1.281 y 1.482 del Código Civil.
• Que ambas operaciones de venta se realizaron mediante documento suscrito encubiertamente en el exterior por los administradores directores principales de INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., ciudadanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO como vendedores cedentes y el ciudadano MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, representante legal de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., como comprador cedente por un precio irrisorio.
• Que los ciudadanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO son accionistas y directores administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAMÍNEA, C.A., quien a su vez y conjuntamente con INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., constituyen el capital social de la compradora INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.
• Que los activos de INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., se los vendieron entre ellos mismos de manera fraudulenta, solo con el objeto de obtener mayoría accionaria en el CONSORCIO UNIÓN, S.A.
• Cita Doctrina y Jurisprudencia referente a la Acción de Simulación.
• Que en el presente caso están plenamente justificados los elementos para la comprobación del acto simulado de la venta del activo cuya nulidad se solicita también por simulación de venta, las cuales son:
1. El hecho de celebrarse el contrato de venta en el exterior a escondidas de los accionistas de INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., sobre bienes muebles que no podían venderse ni comprarse por prohibición de la ley.
2. Del precio irrito de la venta de cada acción por un valor nominal, como se puede observar del libro de accionistas del CONSORCIO UNIÓN, S.A., precio que no representa el verdadero valor de cada acción.
• Que con esos dos presumibles fraudulentos contratos de venta, a su representado ciudadano CARLOS SALVATIERRA PALACIOS, representante legal de ANGRYSAL, C.A., se le ha causado daños irreparables, no solo a su patrimonio si no daños morales.
• Cita los artículos 200, 277, 280, 281 y 296 del Código Comercio.
• Que la jurisprudencia del máximo Tribunal y la doctrina nacional sostienen que la propiedad de las acciones nominativas y su traspaso se prueba mediante su inscripción en los libros de la compañía y en el presente caso existe la certeza de las ventas cuya nulidad se solicita, por el hecho de la participación efectuada con la presentación de la copia del libro de accionistas del CONSORCIO UNIÓN, S.A., donde solo se puede observar en ese libro de accionistas dos notas marginales.
• Que siendo que la doctrina y la jurisprudencia establecen que el libro de accionistas es la única y exclusiva prueba contundente del traspaso o cesión de las acciones de una sociedad mercantil; las notas marginales de ventas estampadas en el libro de accionistas propiedad del CONSORCIO UNIÓN, S.A., deben ser declaradas inexistentes, por esta demanda que por nulidad de contrato apostillado de compra venta de acciones y subsidiariamente nulidad de venta por simulación.
• Cita los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.141, 1.142, 1.281, 1.359, 1.360 y 1.474 del Código Civil.
• Que las ventas efectuadas por documentos apostillados en el extranjero y consecuencialmente el traspaso de las acciones del CONSORCIO UNIÓN, S.A., pertenecientes a INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., cuya nulidad de contrato de venta y simulación aquí se demanda, se encuentra viciada por falta de consentimiento o autorización de la asamblea de accionistas, constituida por los socios.
• Que no autorizó para que efectuaran dicha venta de acciones en el extranjero mediante un documento de compra venta y consecuencialmente el traspaso de las ventas estampado en el libro de accionistas propiedad del CONSORCIO UNIÓN, S.A.
• Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida.
• Que está totalmente probado el velo corporativo que existe entre su representada la empresa ANGRYSAL, C.A. y las demandadas INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., como vendedores cedentes e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., como comprador cesionario de las acciones de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., de tal manera que las medidas solicitadas están ajustadas a derecho, por la venta de cada una de las acciones.
• Que los miembros de las juntas directivas como su comisario de las empresas del CONSORCIO UNIÓN, S.A., son siempre los mismos, a saber ciudadanos: NAPOLEÓN ANTONIO LANDER RODRÍGUEZ, ANA TRIVIÑO, JESÚS ALFONSO ESPINOZA, MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, ANIBAL MONTENEGRO, FREDDY CHAPELLIN, YVAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN y RAÚL JOSÉ REINEFELD CUENCA, y cada uno de esos ciudadanos tiene una relación directa laboral y de amistad manifiesta con los hermanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO.
• Que el ciudadano YVAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, es el comisario principal de RENTA MOTOR, C.A. y de CONSORCIO UNIÓN, S.A., para el período 2012-2014 y 2014-2016, además de ser empleado de ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A..
• Que el otro comisario principal de RENTA MOTOR, C.A., durante los ejercicios económicos 2010-2011 y 2012-2013, ciudadano FREDDY ISRAEL CHAPELLIN MOLINA, ejerce o ha ejercido el cargo de comisario en las siguientes sociedades de comercio propiedad de CONSORCIO UNIÓN, S.A.: ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., INVERSIONES GRAMÍNEA, C.A. e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.
• Que el licenciado FREDDY ISRAEL CHAPELLIN MOLINA, presuntamente mantiene una relación estable de hecho con una de las directoras principales de la junta directiva de CONSORCIO UNIÓN, S.A., ciudadana ANA MARGARITA TRIVIÑO NIÑO, con quien supuestamente ha procreado dos hijas.
• Que YVAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN y FREDDY ISRAEL CHAPELLIN MOLINA, al aceptar y ejercer el cargo de comisario principales o suplentes, han trasgredido de manera continua e incesante el Código de Comercio entre otras leyes, dado que esas empresas poseen intereses antepuestos con CONSORCIO UNIÓN, S.A.
• Que el ciudadano RAÚL JOSÉ REINEFELD CUENCA, es empleado de RENTA MOTOR, C.A., ha sido el contador de los balances de RENTA MOTOR, C.A. al 31 de diciembre de 2011 y al 31 de diciembre de 2012.
• Que asimismo, el ciudadano RAÚL JOSÉ REINEFELD CUENCA, es a su vez comisario principal de CONSORCIO UNIDOS Y ASOCIADOS, C.A., HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA) y es comisario suplente de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A. y ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., que tienen vinculaciones estrechas con CONSORCIO UNIÓN, S.A.. De manera que el ciudadano RAÚL JOSÉ REINEFELD CUENCA, también ha quebrantado de manera continua la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública entre otras.
• Que por asamblea celebrada en fecha 25 de marzo de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el Nº 36, Tomo 115-A, en fecha 30 de junio de 2014, se ratificó la junta directiva de RENTA MOTOR, C.A. para el ejercicio económico 2014-2016, a saber ciudadanos: NAPOLEÓN ANTONIO LANDER RODRÍGUEZ, ANIBAL MONTENEGRO NÚÑEZ, JESÚS ALFONSO ESPINOZA MEJÍAS, CARLOS ENRIQUE GILL y MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO. Y se designaron como comisarios principales a YVAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN y CARLOS LINO MACHADO.
• Que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre dos bienes inmuebles.
• Que en nombre de su representada sociedad mercantil ANGRYSAL, C.A., procede a demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.159, 1.160, 1.281, 1.359, 1.346 y 1.350, del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 506 ejusdem, por nulidad de contrato apostillado de compra venta de acciones y subsidiariamente nulidad de venta por simulación del traspaso de acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., a las sociedad mercantiles INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A. como vendedores cedentes e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. como comprador cesionario.
• Que solicita sea declarado por el Tribunal nula e inexistentes las siguientes ventas:
1. Del paquete accionario o de acciones nominativas no convertibles al portador de OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS VEINTIOCHO (85.353.828), acciones de CONSORCIO UNIÓN, S.A., propiedad de INVERSORA EL PORTON 9, C.A., traspasadas fraudulentamente a INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., mediante documento de compra venta apostillados en fecha 09 de febrero de 2012, y en consecuencia se declare la nulidad del traspaso de la venta de acciones estampado en el libro de accionistas de CONSORCIO UNIÓN, S.A. y se ordene a esta última empresa, entregar el libro de accionistas al Tribunal a fines de colocar nota marginal en la página 104 y su reverso.
2. Del paquete accionario o de acciones nominativas no convertibles al portador de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE (42.306.129) acciones de CONSORCIO UNIÓN, S.A. propiedad de INVERSORA EL PORTON 14, C.A., traspasadas fraudulentamente a INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., mediante documento de compra venta apostillados en fecha 09 de febrero de 2012, y en consecuencia se declare la nulidad del traspaso de la venta de acciones estampado en el libro de accionistas de CONSORCIO UNIÓN, S.A. y se ordene a esta última empresa, entregar el libro de accionistas al Tribunal a fines de colocar nota marginal en la página 107 y su reverso.
3. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demandan las costas y costos del presente juicio.
• Que demandan a INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO, como vendedores cedentes y a INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO.
• Que estiman la demanda en la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 625.563.262,00).

Los argumentos de la parte actora, expuestos en el escrito libelar, apoyados en los instrumentos consignados como recaudos, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentran en principio, verosímilmente fundada, y también se ha creado presunción de la existencia del grupo económico familiar alegado, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.-
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO y la presunción de la existencia del grupo económico familiar alegado, ante las consecuencias que pudiera originar la eventual procedencia de la demanda propuesta, nulidad de contratos de venta efectuada por INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., a favor de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., de sus paquetes accionarios en CONSORCIO UNION S.A., cuyas operaciones hoy permiten a la compradora-codemandada, INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A., el control de la administración de la matriz CONSORCIO UNIÓN, S.A., ya que titulariza un porcentaje equivalente al cincuenta y dos punto ochenta y tres por ciento (52,83%), el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, en criterio de este Juzgador, crean la presunción, en esta prima facie del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello, el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este Juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA, con lo cual emerge la necesidad de dictar la medida peticionada, de prohibición de enajenar y gravar para mantener inamovibles los derechos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales se pide recaiga esa medida cautelar, pues se corre el riesgo de sea traslada o comprometida la propiedad que sobre ellos ostenta RENTA MOTOR, C.A., cuyo único accionista es la empresa matriz CONSORCIO UNION S.A., ya que ésta hoy, es controlada por la co-demandada INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A., por efectos de las ventas de paquetes accionarios cuya nulidad se demanda.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-
-III-
Por todos los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 588 eiusdem, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
A) Un inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO Y UN GALPÓN construido sobre la misma, la parcela está identificada con el NUMERO 19 de la SEGUNDA ETAPA DEL “CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con Calle Andrés Bello, Sector La Aduana, Barcelona, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Edo. Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento, su modificación y posteriores aclaratorias, del CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, los cuales se identifican más adelante. La parcela consta de una superficie aproximada de (700 Mts.), o sea treinta y cinco metros (35 Mts.) de largo por veinte metros (20Mts) de ancho, y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: con canal de desagüe del conjunto, paralelo a la calle Andrés Bello en veinte metros (20Mts); Sur, con vialidad interna en veinte metros (20Mts); Este: con parcela N° 20, en Treinta y cinco metros (35 Mts.) y Oeste: con Parcela N° 18, en Treinta y cinco metros (35Mts.). Sobre dicha parcela de terreno se encuentre un galpón igualmente identificado con el número 19, con un área aproximada de 700 M y sus linderos y medidas los siguientes: Norte: con canal de desagüe del conjunto, paralelo a la Calle Andrés Bello en Veinte metros (20 Mts.); Sur, fachada principal en Veinte metros (20Mts.) con sus puestos de estacionamiento; Este, con galpón N° 20, Treinta y cinco metros (35Mts.) y Oeste: con galpón N° 18, en Treinta y cinco metros (35 Mts.). El galpón mencionado consta de las siguientes dependencias: oficina con un área de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 M), tres (3) salas de baño, tanque de agua de 5000 lts. Al inmueble descrito con anterioridad le corresponden en propiedad cinco (5) puestos de estacionamiento, ubicados en el lindero Sur del inmueble. Todas estas especificaciones se encuentran descritas en el Documento de Parcelamiento del CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, en su modificación, y en sus posteriores aclaratorias, los cuales se identifican más adelante y de los cuales se le hace entrega en este acto a LA COMPRADORA una copia de cada uno para su debido conocimiento. Al inmueble dado aquí en venta le corresponde el derecho sobre las cosas comunes, que están representados por los siguientes bienes y servicios: A) Calle de circulación interna; B) Acueductos, cloacas y agua de lluvia; C) Casetas de vigilancia y portones de acceso; D) Alumbrado general; E) Cuarto de bombas sistema contra incendios y cuarto de depósito; F) Instalaciones eléctricas; G) Otros bienes comunes; los anteriores bienes y servicios están especificados en la modificación que se hizo del artículo 10 del documento de parcelamiento del CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, anteriormente identificado. Pertenece este inmueble a RENTA MOTOR, C.A., según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2010, bajo los Números 1) PARCELA B: 2010.3172, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.7835, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, 2) GALPON 19: 2010.3173, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.7836, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Particípese lo conducente al Registro Público del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui. Líbrese oficio.
B) Un inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO Y UN GALPÓN construido sobre la misma, la parcela está identificada con el NUMERO 20 de la SEGUNDA ETAPA DEL “CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con Calle Andrés Bello, Sector La Aduana, Barcelona, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Edo. Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento, su modificación y posteriores aclaratorias, del CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, los cuales se identifican más adelante. La parcela consta de una superficie aproximada de (600 Mts.), o sea treinta metros (30 Mts.) de largo por veinte metros (20Mts) de ancho, y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: con canal de desagüe del conjunto, paralelo a la calle Andrés Bello en veinte metros (20Mts); Sur, con vialidad interna en veinte metros (20Mts); Este: áreas comunes en Treinta metros (30 Mts.) y Oeste: con Parcela N° 19, en Treinta y cinco metros (35Mts.). Sobre dicha parcela de terreno se encuentra edificado un galpón igualmente identificado con el número 20, con un área aproximada de 600 Mt2 y sus linderos y medidas los siguientes: Norte: con canal de desagüe del conjunto, paralelo a la Calle Andrés Bello en Veinte metros (20 Mts.); Sur, fachada principal en Veinte metros (20Mts.) con sus puestos de estacionamiento; Este, fachada lateral, en Treinta metros (30Mts.) y Oeste: con galpón N° 19, en Treinta y cinco metros (35 Mts.). El galpón mencionado consta de las siguientes dependencias: oficina con un área de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 M), tres (3) salas de baño, tanque de agua de 5000 lts. Al inmueble descrito con anterioridad le corresponden en propiedad cinco (5) puestos de estacionamiento, ubicados en el lindero Sur del inmueble. Todas estas especificaciones se encuentran suficientemente descritas en el Documento de Parcelamiento del CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, en su modificación, y en sus posteriores aclaratorias, los cuales se identifican más adelante y de los cuales se le hace entrega en este acto a LA COMPRADORA, una copia de cada uno para su debido conocimiento. Al inmueble dado aquí en venta le corresponde el derecho sobre las cosas comunes, que están representados por los siguientes bienes y servicios: A) Calle de circulación interna; B) Acueductos, cloacas y agua de lluvia; C) Casetas de vigilancia y portones de acceso; D) Alumbrado general; E) Cuarto de bombas sistema contra incendios y cuarto de depósito; F) Instalaciones eléctricas; G) Otros bienes comunes; los anteriores bienes y servicios están especificados en la modificación que se hizo del artículo 10 del documento de parcelamiento del CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, anteriormente identificado. Pertenece este inmueble a RENTA MOTOR, C.A., según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2010, bajo el Número 2010.3164, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.7827, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. . Particípese lo conducente al Registro Público del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui. Líbrese oficio.
Como quiera que la demanda contenida en estos autos pretende la nulidad de contratos de venta de paquetes accionarios por SIMULACION, el Tribunal ordena conforme lo establecido en los artículos 1.281 y 1.921 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, enviar copia certificada del libelo de la demanda al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para éste comunique la existencia de esta demanda a los Registradores Mercantiles Primero, Segundo, Quinto y Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; a los Registradores Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y a la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, expídanse por Secretaría copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente decisión a los fines de tal participación. Líbrense oficios. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

ASUNTO: AH1A-X-2016-000005
ASUNTO PRINCIPAL N° AP11-V-2016-000149)
LEGS/SCO.-