REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH1A-X-2015-000055
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(procedimiento intimatorio).
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
(Homologación del Convenimiento).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL C.A., (antes denominado 100% Banco, Banco Comercial, C.A.) identificado con el numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-08500776-8, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la denominación de Sociedad Financiera de Lara, C.A., en fecha 12 de noviembre de 1971, bajo el Nº 420, folio 105 fte. al 119 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 3, cambiada su denominación comercial de Financorp Banco de Inversión C.A. mediante asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 18-A, posteriormentºe por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 400-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: PORFIRIO CALDERON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.632.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLINICA PIEDRA AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de Julio de 2001, bajo el Nº 65, Tomo 555-A, siendo su última modificación inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 21 de noviembre de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 150-A, con el Nº de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30842222-3 y la ciudadana GRISELADA REYES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.351.786.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL MICHAEL GUERRERO SANTAELLA, abogado e ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.795.
I
ANTECEDENTES
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa las partes de mutuo acuerdo han decidido celebrar, como en efecto lo hacen un Convenimiento Judicial el cual fue consignado por ante este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2015, suscritas por las partes debidamente representados y asistidos de abogado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del Convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa en el presente expediente, en los folios cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43), ambos inclusive, documento de Convenimiento suscrito entre las partes, y solicitaron a este Tribunal la respectiva homologación.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios siete (07) al diez (10), se puede evidenciar claramente que el abogado PORFIRIO CALDERON, ya identificado al inicio del presente fallo, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte actora, abogado PORFIRIO CALDERON y por la parte demandada la sociedad mercantil CLINICA PIEDRA AZUL, C.A., y la ciudadana GRISELDA REYES QUINTERO, debidamente asistida de abogado, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, presentado ante este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2015, suscrito por una parte, por el abogado PORFIRIO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.632, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra la sociedad mercantil PIEDRA AZUL, C.A., y la ciudadana GRISELDA REYES QUINTERO, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado ANGEL MICHAEL GUERRERO SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.795, en los mismos términos allí acordados, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LEGS/SCO/SandryP.-
ASUNTO: AH1A-X-2015-000055
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