REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000376
DEMANDANTE: GLOBOVISION TELE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1.994, bajo el Nº 67, Tomo 56-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO LARA BUSTILLOS y OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.877 y 9.704, respectivamente.
DEMANDADO: Asociación civil CARACAS FUTBOL CLUB S.C., debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 21 de agosto de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 32, Protocolo Primero, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J 003549908.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISION: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (DESISTIMIENTO)
-I-
Por diligencia de fecha tres (03) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en forma expresa DESISTIO DEL PROCEDIMIENTO y solicitó el archivo del expediente.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios 7 y 8, ambos inclusive con sus vueltos, del presente expediente, cursa Instrumento Poder que acredita al abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, ya identificado, para que desista en el presente juicio.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios 7 y 8, ambos inclusive del expediente, se puede evidenciar claramente que el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, identificado al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, en tal caso se evidencia que el hecho se subsume plenamente en la norma anteriormente transcrita, en consecuencia, este Tribunal procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DECLARA CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO, da por terminado este proceso y ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las _____, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-