REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-S-2015-000004
SOLICITANTES: FERNANDO IGNACIO ELOY PAREDES ORELLANA y YOLANDA SÁNCHEZ GIRALDO DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.409.718 y V-13.337.549, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadano JOSÉ AMADO NAVARRO ADEYÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.207.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
I
LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos FERNANDO IGNACIO ELOY PAREDES ORELLANA y YOLANDA SÁNCHEZ GIRALDO DE PAREDES, identificados en el encabezado, quienes alegaron que contrajeron matrimonio el 29 de octubre de 1987, por ante el Juzgado de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, y que tras su unión fijaron el domicilio conyugal dentro del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en la Avenida Presidente Medina, Edificio RIAL, planta baja, frente a Bazar Bolívar, Urbanización Las Acacias. Manifiestan que por diversas causas su vida en común se ha vuelto insostenible, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo existe una separación de hecho entre ellos, y en consecuencia, han decidido separarse de cuerpos y de bienes.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1990, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, previo exhorto a la reconciliación, sin lograrse ésta.
En fecha 21 de enero de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes a fines de pronunciarse en cuanto a la conversión de la separación de cuerpos y bienes decretada.
En fecha 27 de marzo de 2014, previa distribución, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se abocó al conocimiento de la presente causa y le dio entrada al presente expediente.
Por diligencia de fecha 2 de abril de 2014, el cónyuge FERNANDO IGNACIO ELOY PAREDES ORELLANA, asistido de abogado, solicitó se decretase la conversión den divorcio y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional por auto dictado en fecha 7 de abril de 2014, instó a dicho ciudadano a suministrar la dirección de su cónyuge, a los fines de practicar su notificación.
Por auto dictado en fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó la notificación de la cónyuge en la dirección suministrada por FERNANDO IGNACIO ELOY PAREDES ORELLANA y al efecto libró la correspondiente boleta.
La notificación de la cónyuge YOLANDA SÁNCHEZ GIRALDO DE PAREDES, para que expusiera la que considerase sobre la solicitud de FERNANDO IGNACIO ELOY PAREDES ORELLANA de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, fue practicada en fecha 17 de diciembre de 2015, según diligencia y consignación del Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 07 de enero de 2015.
Por fallo de fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente para conocer este asunto y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió en la URDD de este Circuito Judicial, el presente expediente y previo sorteo de Ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015.
En fecha 1º de junio de 2015, éste Tribunal ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana YOLANDA SÁNCHEZ GIRALDO DE PAREDES, a fines de hacerle saber de la solicitud hecha por el ciudadano FERNANDO IGNACIO ELOY PAREDES ORELLANA, en relación a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada. Se libró boleta.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Alguacil Miguel Ángel Araya, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Yolanda Sánchez.
Previa solicitud del ciudadano FERNANDO IGNACIO ELOY PAREDES ORELLANA, éste Juzgado en fecha 14 de enero de 2016, ordenó el desglose la boleta, a fines de agotar la notificación personal.
En fecha 05 de febrero de 2016, el Alguacil Oscar Oliveros, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana YOLANDA SÁNCHEZ GIRALDO DE PAREDES, quien en el lapso que le fue concedido, ni aun hasta esta fecha, nada a expuesto en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II
LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A tales fines, procede este Juzgado a analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se desprende que una vez decretada la separación de cuerpos, comenzará a computarse el lapso de un (01) año, luego del cual, sin haberse producido reconciliación entre los solicitantes, cualquiera de ellos podrá solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la otra parte solicitante, y cumplido esto, de no haber objeción, el Tribunal declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En este sentido, se evidencia que en el presente caso se han cumplido las exigencias previstas en la Ley, por cuanto habiendo transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes (12/07/90), y compareció personalmente el cónyuge FERNANDO IGNACIO ELOY PAREDES ORELLANA, quien manifestó que no hubo reconciliación alguna y solicitó se decretase la conversión de separación de cuerpos en divorcio y notificada personalmente YOLANDA SÁNCHEZ GIRALDO DE PAREDES, sobre esa solicitud, no propuso objeción alguna, en cuya virtud tal petición debe prosperar en derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos FERNANDO IGNACIO ELOY PAREDES ORELLANA y YOLANDA SÁNCHEZ GIRALDO DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.409.718 y V-13.337.549, respectivamente, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: DISUELTO por DIVORCIO, el vínculo conyugal que los unió, contraído en fecha 29 de octubre de 1987, por ante el Juzgado de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 76, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida Autoridad Civil en la fecha señalada.-
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,














Exp.: Nº AP11-S-2015-000004.-
LEGS/SCO/Grecia*.-