REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2015-000129
Sentencia Definitiva
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lima, República del Perú y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.219.294.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos MARIONZ DESIREE TERESA AINAGAS PONCE y EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 235.171 y 16.987, en su orden.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS POR EL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la Dra. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, en su carácter de Jueza de ese Juzgado.
TERCERO INTERESADO: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de agosto de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 78-A-Sgdo., en su carácter de administradora del condominio del edificio “Residencias Valeria”, y/o en la persona de su apoderado judicial ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.974.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional mediante escrito incoado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los Profesionales del Derecho MARIONZ DESIREE TERESA AINAGAS PONCE y EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 235.171 y 16.987, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lima, República del Perú y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.219.294, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la Dra. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, en su carácter de Jueza de ese Juzgado, en fecha 27 de junio de 2014, en el expediente signado con número AP31-V-2012-001977; el cual previa distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado en Sede Constitucional.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), éste Juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción, la admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, del tercero interesado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostátos necesarios, para que se agotara la notificación de la parte presuntamente agraviante, el tercero interesado y del Ministerio Público, y practicadas como fueron las mismas, este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fijó oportunidad para el día dos (2) de marzo de los corrientes, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, en fecha dos (2) de marzo del presente año, se celebró la misma en presencia de quien suscribe la presente y la Secretaria de éste Despacho, haciéndose presentes los Profesionales del Derecho MARIONZ DESIRRE TERESA AINAGAS PONCE y EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 235.171 y 16.987, en su orden, en su condición de representantes judiciales del hoy accionante en amparo ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.219.294; el Abogado LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.974, en su carácter de representante judicial del tercero interesado ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de agosto de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 78-A-Sgdo., en su carácter de administradora del condominio del edificio “Residencias Valeria”, y la Representación de la Fiscalía Octogésima Cuarta (84º) del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, éste Juzgador en Sede Constitucional pasa a realizar los siguientes señalamientos:
-II-
DE LA NATURALEZA
La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1º de febrero del año 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada en fecha 19 de mayo del año 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.
Dicho lo anterior, quien suscribe infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecida como ha sido la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, debe éste Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, en tal sentido, los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de algún derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
Debe este sentenciador señalar el fallo Nº 1616, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de noviembre de 2011, en la cual se dejo sentado el presente criterio:
“En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional, y así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”.
(…)
Así las cosas, siendo que la acción de amparo incoada, se enmarca dentro de aquellas previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada sentada por la Sala, según la cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensiones constitucionales es el tribunal superior al que dictó el fallo objeto de amparo, debe esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer de la presente pretensión constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que por distribución corresponda y no esta Máxima Instancia Constitucional quien se declara incompetente; de allí que las presentes actuaciones deban ser remitidas a dicho tribunal, previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo en primera instancia. (Vid. Sentencia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”). Así se decide.”
De la norma precedentemente citada, se desprende que en Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
El presente caso, se trata pues de una pretensión de Amparo Constitucional, incoada contra la violación presunta de derechos constitucionales, en la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa AP31-V-2012-001977, en consecuencia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se Establece.-
-IV-
LIMITES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Alegaron los Profesionales del Derecho MARIONZ DESIREE TERESA AINAGAS PONCE y EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 235.171 y 16.987, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lima, República del Perú y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.219.294, que invocando el derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49, los cuales establece que se garantizará el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, ejercen formalmente el presente Recurso de Amparo en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio del año 2014, en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2012-001977.
Que en fecha tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), el mencionado Tribunal admitió la demanda propuesta por el Abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.974, en representación de la empresa ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de agosto de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 78-A-Sgdo., en su carácter de administradora del condominio del edificio “Residencias Valeria”.
Que se procedió a la citación por carteles y luego en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), se procedió a la designación de Defensor Judicial Ad-Litem, recayendo en la persona del ciudadano HENRY CARMELO BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.163.144.
Que previa aceptación del cargo y en virtud del juramento de Ley, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), el ciudadano Douglas Vejar Bastidas, practicó la citación en forma personal del Defensor Judicial Ad-Litem HENRY CARMELO BRAVO, antes identificado.
Que en el lapso de Ley, el abogado HENRY CARMELO BRAVO, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
“….Yo, HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.517.305, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.144, procediendo en este acto como defensor ad-litem, de la demandada NELSON LABRADOR CASTRO en el juicio incoado en su contra por la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., por ante el Juzgado Veintiuno de Municipio de (sic) Área metropolitana de Caracas (sic), y encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, procedo hacerlo de la siguiente manera. Vista la designación recauda (sic) en mi persona como DEFENSOR AD-LITEM, en el presente procedimiento y siendo infructuosas las diligencias que realice para comunicarme con la demandada en la dirección visitada y señalada en autos, y habiéndole enviado telegrama con el fin que me contactara pudiendo aportar las pruebas para su defensa, sin haber obtenido respuesta alguna, es por lo que procedo a dar contestación a la presente demanda.
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Por último solicito que el presente escrito de contestación de la demanda y sus anexos, sean agregados a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.
Es justicia en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación”.
Que la causa continuo con el lapso probatorio, siendo la parte actora la única que presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Que en fecha 27 de junio del año 2014, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda y se condenó a la parte demandada a pagar las planillas de condominio, la indexación judicial y las costas procesales.
Que en fecha 21 de abril de 2015, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ante la ejecución forzosa solicitada por la parte actora, ordenó la suspensión de la causa, por cuanto se trataba de un cobro de bolívares (cuotas de condominio) que afectan un bien inmueble destinado a vivienda, y acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), en conformidad con el numeral 2º del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Que en fecha 15 de octubre del año 2015, el citado Juzgado, para dar respuesta a la solicitud de la parte actora, mediante la cual pretendía una inspección judicial para dejar constancia que la parte demandada no habita el bien inmueble sobre el cual recaería el embargo ejecutivo, y ordenó la notificación de la parte accionada para que exponga lo que considere pertinente sobre el cumplimiento de la sentencia dictada, en referencia al planteamiento de la actora, y a tales efectos libró en esa misma fecha boleta de notificación.
Que en virtud de la notificación arriba mencionada, es que el padre de su representado, el señor PROCESO (sic) LABRADOR MORALES, venezolano, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V- 1.537.979, llega a tener conocimiento de la existencia de ese juicio, y le informa a su hijo NELSON LABRADOR CASTRO, que se encuentra residenciado en la ciudad de Lima, República del Perú, por motivos laborales, donde presta servicios profesionales como ingeniero, siendo que retornará prontamente al país, muy probablemente para el mes de enero del año próximo (sic).
Que lo principal que conlleva a solicitar la protección constitucional, radica en la actuación desplegada por el defensor judicial designado por el Tribunal de la causa.
Que el Profesional del Derecho HENRY CARMELO BRAVO, ampliamente identificado, real y verdaderamente no cumplió la misión que se le encomendara, cuando acepto el cargo de Defensor Ad-Litem y que juró cumplir fielmente.
Que cuando éste dio contestación a la demanda expreso que fueron “infructuosas las diligencias” que realizó para comunicarse con la demandada, no obstante que habla en plural, al indicar “las diligencias”, sólo consta que envió un telegrama (uno solo) el día 28 de abril de 2014, lo cual denota que no fue diligente en tratar de encontrar a su defendido, bastaba el que hubiese entrado a la internet, y lo habría ubicado con gran facilidad, pero no lo pensó o no lo quiso hacer, ya que si hubiese ido al apartamento, pudo haber encontrado al padre de su defendido, o dejar una misiva en el edificio, pero no consta que lo haya intentado.
En la misma contestación, da a entender que no tenía pruebas para la defensa, pero lo cierto es que en el mismo expediente estaban los recibos de condominio y pudo haberlos estudiado, dándose cuenta entre otros aspectos, que los intereses son desmedidos, abultados, o bien podía oponerse a la indexación, debido precisamente a los altos intereses contenidos en los recibos presentados con la demanda.
Que toda la argumentación de su defensa fueron dos (2) líneas, sin ninguna gestión que estuviera encaminada a proteger a su defendido; sin presentar pruebas; sin presentar informes y sin apelar de la sentencia que le fue adversa.
Que esas conductas cuestionables, manifiestan no ser diligente en contactar a su defendido y no haber hecho ningún esfuerzo en presentar una contestación cónsona con los mismos recaudos existentes en el expediente, ni promover pruebas, ni tratar de impugnar la sentencia, lo cual evidencia que el señor NELSON LABRADOR CASTRO no estuvo real y efectivamente defendido en ese juicio y por lo tanto le fue vulnerado ese derecho.
Que para el momento en que el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, interpone su demanda, en representación de la empresa ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L., contra su representado NELSON LABRADOR CASTRO, por el motivo de Cobro de Bolívares por cuotas de Condominio, acciona inmediatamente contra el apartamento que es la vivienda principal del demandado, a saber, al apartamento Nro. 73, de las Residencias “Valeria”, por cuanto en el mismo libelo de la demanda ya solicita medida contra ese inmueble.
Que la demanda la propone el día 19 de noviembre de 2012, y fue admitida por el Tribunal de la causa, el tres (3) de diciembre de 2012, ya había sido publicado y entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y también era vinculante la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (3) de agosto del 2011, expediente Nº 10-1298, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, conforme a lo cual debió aplicarse el procedimiento previo indicado en dicha Ley.
Que para el supuesto negado, que se considerara que la presente causa no estaba sujeta a la aplicación del artículo 5 de la Ley, si correspondía plenamente la aplicación de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que ante la conducta desplegada por el Defensor Judicial, que real y efectivamente no defendió a quien debía proteger, ya que no es suficiente que el Tribunal ordenará la suspensión de la causa, ante la ejecución forzosa solicitada por la parte actora, oficiando a la Superintendecia Nacional de Vivienda (SUNAVI), en conformidad con el numeral 2º del artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que el demandado no verificó que el demandado hubiere contado con la debida asistencia, o el acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto, por un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda.
Que fue casi inexistente la defensa realizada por el defensor ad-litem.
Que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de junio de 2014, y la misma quedó firme y transcurrido como fue el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, el Tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, fase en la cual se encuentra actualmente ese proceso.
Que no queda ningún recurso ordinario que se pueda oponer, para restablecer el orden constitucional infringido.
Que invocan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
Que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LAS PARTES LLEGADA LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
De la parte presuntamente agraviada:
Los Profesionales del Derecho MARIONZ DESIRRE TERESA AINAGAS PONCE y EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 235.171 y 16.987, en su orden, en su condición de representantes judiciales del hoy accionante en amparo ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, ampliamente identificado, alegaron lo siguiente: “El caso que nos ocupa hoy surge en el momento en que la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., demandó al señor NELSON LABRADOR CASTRO, y cumplidos como fueron los trámites necesarios para la citación personal de la parte demandada, se le designó Defensor Judicial Ad-Litem recayendo el mismo en la persona del ciudadano HENRY CARMELO BRAVO, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al cargo; asimismo, no consta en autos las diligencias realizadas, ya que sólo consta un telegrama, que se limito a enviar, contestando genéricamente la demanda interpuesta contra su representado; el defensor no hizo un esfuerzo verdadero para localizar al demandado; no es cierto que no tenia los elementos necesarios para defenderlo; no presentó escrito de pruebas ni de informes; tampoco apeló, estas actuaciones configuran que su representado no estuvo verdaderamente asistido en el juicio, bajo esas circunstancias la jueza del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2014, por lo que se le vulnero el derecho a la defensa al señor NELSON LABRADOR CASTRO, motivo por el cual solicitamos que se restablezca la situación infringida mediante la reposición de la causa, es todo”.
Al momento del derecho de replica los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada señalaron: “La sentencia tiene un tiempo extenso desde su publicación, pero nosotros tuvimos conocimiento hace poco, cuando el Tribunal de la Causa se vio obligado a notificar a las personas que ocupan la vivienda, ratificamos en todas y cada una de sus partes las exposiciones plasmadas en el escrito de amparo, apegado a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta situación en nada afecta, ya que el amparo ataca la defectuosa acción del defensor, creemos que a la luz de la Jurisprudencia que llegado el momento en que se va a practicar una desocupación debe asegurarse que el demandado tuvo correctamente defendido por un abogado de su confianza, un abogado que jamás lo protegió como lo es el presente caso, es todo.
Del Tercero Interesado:
El Apoderado Judicial del Tercero Interesado Abogado LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.974, señaló lo siguiente: “Basado en la presente solicitud de amparo interpuesta por ante este Tribunal, se evidencia que cuando fue presentada la misma debió ser inadmisible, fundamentado en la Ley Orgánica Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, en su artículo Nro. 6, la parte recurrente interpone el amparo contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2014, hay una caducidad de la acción, por cuanto se entenderá que hay un consentimiento expreso tal como lo establece el mismo artículo 6 Ordinal 4º de la Ley, siendo que habían transcurrido mas de 6 meses desde que tuvo conocimiento, hay otras causales de inadmisibilidad por cuanto la parte recurrente alega que el defensor mando un telegrama al domicilio del demandado, pero no envió comunicación vía Internet, la cual no esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, el demandado apostilló instrumento poder en la ciudad de Perú, como se puede evidenciar en el expediente, ¿Cómo un defensor va ubicar a una persona domiciliada en otro país?, ¿Cómo vamos a violar un derecho a la defensa de una persona que no estuvo en el proceso, ni en el país?; también se evidencia que hay una clara violación y una causal de inadmisibilidad por cuanto la acción no se encuentra terminada, se encuentra en fase de ejecución, pendiente por resolver una incidencia en cuanto al desalojo de la vivienda principal, contenida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo, lógicamente tenemos que agotar todos los recursos antes de interponer la presente acción, alega la recurrida que se violó la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, cuando la acción principal es un Cobro de Bolívares, basándose en falsos supuestos, pido que sea declarada Sin Lugar la presente acción por temeraria, es todo”.
Y al momento de la contrarréplica alegó: “Vista la intervención del abogado aquí presente, es totalmente falso que se quiere desalojar al propietario de la vivienda, la acción principal es un Cobro de Bolívares, y el mismo reconoció que hay una incidencia que resolver en el procedimiento, o sea hay una prejudicialidad que resolver y la persona no se encuentra en el país, como se le violar el derecho a una persona que no esta en la República, solicito se declare inadmisible la presente acción, y consignó escritote alegatos adjunto a recaudos, es todo”.
Del Ministerio Público:
Quien al tomar el derecho de palabra en la Audiencia Constitucional, previa autorización del Juez Constitucional interrogó a los apoderados judiciales de la parte accionante, se reservó el derecho de opinar y solicitó a este Tribunal que se le concediera un lapso de 48 horas, a los fines de consignar el informe fiscal.
Opinión del Ministerio Público:
En el escrito de informe presentado en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JOSÉ LUÍS ALVAREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.058.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.165, actuando en carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con respecto al mérito del presente asunto, emitió opinión en los siguientes términos:
“Que considera que la presente Acción de Amparo, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo sexto, toda vez que la caducidad empezó a transcurrir una vez que la parte demandada tuvo conocimiento de la sentencia, lo cual a decir del accionante ocurrió en fecha 15 de octubre de 2015, así mismo en cuanto a la incidencia la misma esta referida a determinar si el inmueble es vivienda principal o no, y no tiene que ver con lo debatido en el juicio y del cual emanó la sentencia contra la cual se interpuso el presente amparo constitucional.
Que luego de revisadas las actas procesales que conforman este proceso de amparo, considera que el Juzgado designado es competente para conocer de la acción propuesta.
Que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, por lo a juicio de quien suscribe el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su actuación lesionó las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano Nelson Labrador Castro, en virtud de que convalidó con su sentencia el desempeño negligente del abogado Henry Carmelo Bravo, en su carácter de defensor ad-litem del demandado, en el juicio de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio interpuesta por el abogado Leopoldo Micett Cabello en representación de la empresa Administradora Ibiza, S.R.L.
Que su representación es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal”.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide en Sede Constitucional a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA JUNTO AL LIBELO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
1) ORIGINAL DE PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, plenamente identificado en autos, a los Profesionales del Derecho MARIONZ DESIRRE TERESA AINAGAS PONCE, DOMINGO ANDRÉS SANZ BRASCHI y EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 235.171, 67.935 y 16.987, en su orden, (V. folio 9), debidamente autenticado por el Colegio de Notarios de Lima, comprobante Nro. 163642, de fecha 30 de junio de 2015, debidamente apostillado de acuerdo a la Convención de la Haya, de fecha 5 de octubre de 1961, el cual demuestra la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso de los apoderados actores, que al no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido, este Tribunal actuando en Sede Constitucional lo valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
2) Copias fotostáticas de: a) Libelo de la demanda que dio origen a la presente acción de amparo; b) Poder otorgado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; c) Auto de admisión de la demanda, de fecha 03 de diciembre de 2012, proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; d) Auto de fecha 04 de marzo de 2013, emitido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada en el juicio principal; e) auto y boleta de notificación de fecha 25 de noviembre de 2013, dictado por el prenombrado Tribunal, a través del cual se designó al Profesional del Derecho Henry Carmelo Bravo, plenamente identificado, como defensor judicial ad-litem de la parte accionada en el juicio primigenio; f) Diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, suscrita por el Abogado Henry Carmelo Bravo, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con su misión; g) Diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2014, por el ciudadano Douglas Vejar Bastidas, actuando en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado en el asunto principal y consignó recibo de citación debidamente firmado como prueba y señal de recibido; h) Escrito de contestación, de fecha 02 de mayo de 2014, presentado por el Abogado Henry Carmelo Bravo, en su condición de acreditado en autos; y, copia simple del telegrama enviado a su representado a través de IPOSTEL; i) Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 13 de mayo de 2014, suscrito por la representación judicial de la parte actora en el juicio principal; j) Sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; k) Auto de fecha 21 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se suspendió la causa principal y se acordó oficiar lo conducente a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), para que en caso que la parte demandada manifieste y probare que no tiene un lugar donde habitar, le provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna para él y su grupo familiar; l) Auto de fecha 22 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que dio origen la demanda inicial, que al no haber sido impugnados, tachados, ni desconocidos, este Tribunal actuando en Sede Constitucional los valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
1. Copia certificada de la Sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al no haber sido impugnada, tachada, ni desconocida este Tribunal actuando en Sede Constitucional la valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
1. Escrito de alegatos, constante de siete (7) folios útiles mediante el cual se explano las circunstancias por las cuales debe ser declarado temerario e inadmisible el presente amparo constitucional.
2. Copia fotostática del instrumento poder, otorgado por la Sociedad Mercantil Administradora Ibiza, C.A., plenamente identificada en autos, al Profesional del Derecho LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.974, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual demuestra la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso del prenombrado Abogado, que al no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido, este Tribunal actuando en Sede Constitucional lo valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
3. Copia fotostática del escrito de alegatos, presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, por el ciudadano Proceso Labrador Morales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V- 1.537.979, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado general de su hijo Nelson Labrador Castro, ampliamente identificado, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido, este Tribunal actuando en Sede Constitucional lo valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
4. Copia fotostática del instrumento poder general de administración y disposición, otorgado por el ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, plenamente identificado en autos, al ciudadano PROCESO LABRADOR MORALES, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, que al no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido, este Tribunal actuando en Sede Constitucional lo valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
5. Copia fotostática de Registro de Vivienda Principal, a favor del ciudadano NELSON CASTRO, que al no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido, este Tribunal actuando en Sede Constitucional lo valora conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
6. Copia simple del auto de fecha 26 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la incidencia surgida en el proceso de origen, que al no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido, este Tribunal actuando en Sede Constitucional lo valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
7. Copia fotostática del escrito de promoción de pruebas presentado por el Profesional del Derecho LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en relación a la articulación probatoria; y, del auto de admisión de las mismas, dictado en fecha 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal a quo, que al no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido, este Tribunal actuando en Sede Constitucional lo valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
-V-
DEL FONDO DE LA ACCIÓN
Así las cosas, analizadas las probanzas consignadas a los autos, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento parte del principio inquisitivo, que rige en el proceso de amparo, debido al carácter de orden público de esta institución, ello quiere decir que el Juez no debe limitarse a lo alegado por las partes, sino que debe hacer todo lo que esté a su alcance para tratar de averiguar la verdad procesal, a fin de buscar el mayor porcentaje de efectividad y acierto en lo que a la administración de justicia se refiere, ya que el orden público se debe entender en el sentido de que es un conjunto de disposiciones fundamentales a la vida jurídica de la sociedad las cuales por afectar centralmente a la organización social no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, es decir, que cuando el juez constitucional detecta una infracción que interesa al orden público, entendido en su sentido constitucional, debe, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En tal sentido, respecto al caso que nos ocupa en relación a la posible violación al derecho a la defensa y el debido proceso alegado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala el establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
Asimismo, tenemos que el derecho a la defensa, consagrado igualmente en nuestra carta magna, el cual acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Por otro lado, y en lo que respecta a la violación al debido proceso alegado por la parte accionante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:
“…La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04-03-11, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, estableció:
“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” (Sic).
Como se observa, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Así las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual se materializa cuando en el proceso se da cumplimiento a una serie de garantías denominadas “debido proceso”.
Con relación a ello, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado nuestro).
Tal como se evidencia, y se ha mencionado en líneas anteriores, se puede inferir que el Estado al proclamar Constitucionalmente las garantías y derechos supra mencionados, lo que procura es una correcta y sana administración de justicia, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, ese acceso a la justicia no sólo lo constituye el poder interponer una demanda, sino contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondientes, el juez decida la controversia a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia buscada.
De manera que, al encontrarnos en un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y no aislada, es por ello, que debe ser aplicado siempre de forma conjunta con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el debido proceso es considerado:
• Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, en el caso de marras es evidente que las actuaciones realizadas por el Defensor Judicial Ad-Litem que le fue designado a la parte demandada en el juicio principal, deben encontrarse enmarcadas dentro los limites establecidos por el Legislador, en este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal ha establecido mediante sentencia Nro. 3105 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.
Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”
Ahora bien, respecto de las actuaciones consignadas a los autos que integran la presente acción de amparo, se observa que el ciudadano HENRY CARMELO BRAVO, en su condición de defensor judicial ad-litem del ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, ampliamente identificado, para resguardar sus derechos e intereses realizó las siguientes actuaciones:
En fecha 02 de mayo de 2014, mediante escrito presentado ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil:
• Manifestó que fueron infructuosas las diligencias que realizó para comunicarse con la demandada en la dirección visitada y señalada en autos;
• Dejó constancia de haber consignado a los autos copia fotostática del telegrama que le envió a su representado, sin haber obtenido respuesta alguna; y
• Dió contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Aparte de esas gestiones, no consta que haya realizado otras actuaciones procesales a favor de su defendido y, contrario a los deberes que le impone su cargo y el ejercicio de la abogacía, no se opuso a los medios probatorios promovidos por su contraria y no apeló del fallo definitivo pese a que resultó contrario a los intereses de su cliente.
Ahora bien, esta Sala, en sentencia n.° 33 del 26 de enero de 2004, (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) reiteró respecto a la función del defensor ad litem, lo siguiente:
“…debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, afianza el ejercicio de la función del defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente que dio origen a la presente acción, la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa y el contacto con su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia de su actuación, comprobable en los autos, que sus diligencias para ponerse en contacto con su defendida se redujeron el envío de una comunicación que resultó ineficaz.
Por tal razón, se estima que la actuación del defensor judicial ad-litem y su participación en la defensa de los derechos de su representado fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión al ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, ampliamente identificado.
La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado, en tal sentido, el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Establecida como ha quedado la función que debe desempeñar el Defensor Ad-Litem, en beneficio de su defendido, garantizando de esta forma que el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, y según lo expuesto en el fallo antes transcrito, ello supone que sea oído en su oportunidad legal, por lo que no es admisible que el defensor Ad-Litem, no cumpla a cabalidad con las actuaciones inherentes a su cargo en la forma establecida en la Ley, siendo que la naturaleza del cargo de Defensor responde a la defensa de quien no pudo ser emplazado, y no, para que desmejore su derecho de defensa, es por lo que este Juzgador acoge el fallo antes transcrito y aplicándolo al caso que nos ocupa, considera que el Defensor Judicial designado, quebrantó su función inherente al cargo que aceptó juro cumplir, al no realizar las diligencias necesarias para contactar su defendido, a los fines de hacer de su conocimiento que se encontraba en proceso una acción judicial en su contra; incumpliendo así los parámetros fijados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia antes referida, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de su defendido; razón por la cual quien aquí decide, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que es evidente a la luz de lo antes explanado, que el Juez a quo ha lesionando de este modo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al debido proceso del quejoso, conforme a los artículos 26, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la representación judicial del ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2014; así como la consecuente, nulidad de dicho fallo y de los demás actos realizados en ejecución del mismo; debiendo ordenar al Juzgado que corresponda conocer del mismo previa distribución de Ley que acuerde la citación de la parte demandada en el juicio primigenio, a los fines que se lleven a cabo los actos procesales correspondientes para la tramitación del juicio de origen. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Profesionales del Derecho MARIONZ DESIREE TERESA AINAGAS PONCE y EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 235.171 y 16.987, en su orden, actuando en nombre y representación del ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lima, República del Perú y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.219.294, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2014.
Segundo: SE ANULA la sentencia accionada en amparo proferida por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 27 de junio de 2014; y se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al Tribunal que corresponda previa distribución de Ley, que acuerde la citación de la parte demandada en el juicio primigenio, a los fines que se lleven a cabo los actos procesales correspondientes para la tramitación del juicio de origen.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:47, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. Nro. AP11-O-2015-000129
AVR/GP/n*
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