REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001467
Sentencia Interlocutoria
PARTE INTIMANTE: ciudadanos FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALY GARCÍA MALPICA y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.040, 11.409 y 33.486, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses.
PARTE INTIMADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1977, bajo el N° 59, Tomo 143-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ciudadano UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.921.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda, en virtud del escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALY GARCÍA MALPICA y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.040, 11.409 y 33.486, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, procedieron a demandar por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, contra CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1977, bajo el N° 59, Tomo 143-A.
En fecha 06 de octubre de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la incompetencia por la cuantía en razón de declinatoria que no admite excepción por ser materia vinculada estrechamente de orden público. Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2015, ordenó la remisión del expediente.
Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2015, este Juzgado dio por recibido el presente expediente mediante oficio Nro. 386-15 de fecha 20 de octubre de 2015.
En fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante consignación de fecha 11 de febrero de 2016, el Alguacil ciudadano Rosendo Henríquez, dejó constancia de haber realizado efectivamente la intimación de la parte intimada.
Debidamente practicada como fue la intimación de la parte intimada, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016, el abogado UBENCIO MARTÍNEZ LIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogadeo bajo el Nro. 39.377, procedió a promover cuestiones previas de conformidad con el ordinal 1°, 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó a fondo de la demanda.
Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2016, la abogada MAGALY GARCÍA, actuando en su propio nombre, requirió el rechazo de las cuestiones previas y se declare la confesión ficta.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2016, el abogado FREDDY ÁLVAREZ, actuando en su propio nombre consignó copias simples de la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Decidida como fue la falta de competencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la parte intimada, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, en relación a la incompetencia de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Opone la parte intimada la cuestión previa en cuanto a la incompetencia de este Tribunal de la siguiente manera:
Oponemos la regulación de competencia del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, para conocer de la presente causa en razón de la incompetencia por la materia de este Tribunal, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 3, 69, 70, 71 y 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y en el criterio de la Sala Constitucional de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005). Caso: Gustavo Eslava contra José Nobas con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificada por sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008 caso Colgate Palmolive.
La presente defensa se fundamenta en el hecho cierto, público y notorio, que la causa principal del juicio seguido por el ciudadano JOSÉ AGAPITO DURÁN OYOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.789.222, contenido en los autos del expediente N° AP21-L2012-004682, que lleva el Juzgado Primero (1°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aún se encuentra en fase de ejecución de sentencia, por cuanto la sentencia condenatoria acordó la práctica de una experticia complementaria al fallo a los fines de cuantificar los conceptos condenados, por lo cual el Juzgado A quo ha dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, auto acordando la designación del Licenciado Francisco Villegas, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.207.164, el cual a su vez aceptó el cargo, escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado igualmente por los hoy actores por cantidades inferiores a las hoy demandadas. Por sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la referida demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual a su vez fue objeto de apelación, recurso que es decidido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo en fecha 100 de agosto de 2015, mediante la cual se revoca el auto dictado en fecha 22 de julio de 2015 y ordena que se oiga la apelación en un solo efecto, por cuanto la causa se encuentra paralizada en el estado en el cual el experto contable debía rendir su informe de experticia complementaria al fallo, ya que la acción que se pretende deducir por esta vía se deriva con ocasión de una controversia surgida de un acto laboral, y hace que el Tribunal competente para conocer de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales sea el Tribunal con competencia laboral, ante el cual debía tramitarse por vía incidental en el juicio principal, que cursa ante la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que lo que solicitamos proceda a efectuar el procedimiento de regulación de competencia y en consecuencia decline la misma en el Juzgado de la Jurisdicción Laboral donde cursa la causa principal.
Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia Nº 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia Nº 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado”.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´ (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el Tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Este criterio sigue el establecido en la sentencia Nº 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 90/27.06.1996, Nº 67/05.04.2001 y Nº RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias Nº 935/20.05.2004, Nº 2.462/22.10.2004, Nº 539/15.04.2005, Nº 1013/26.05.2005, Nº 1043/01.06.2007 y Nº 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación).
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.
Ante el presente caso planteado, es importante recalcar que ha sido jurisprudencia reiterada por esta Sala de Casación Civil que la reclamación de honorarios profesionales judiciales del abogado, en virtud de las actuaciones que realiza a través de un contrato con su cliente, se encuentra basado en la naturaleza de un juicio autónomo e independiente, debiéndose respetar en ese sentido, y por ende encontrarse garantizado, el principio de la doble instancia, con el fin último de mantener la tutela judicial efectiva.
Así bien, es importante citar extractos de la decisión número 359 de fecha 30 de julio de 2002, bajo el expediente número 00-290, ratificada mediante las siguientes decisiones: número 54 de fecha 29 de octubre de 2002, bajo el expediente número 02-490; número 185 de fecha 09 de septiembre del 2003, bajo el expediente número 03-642; número 174 de fecha 21 de agosto de 2003, bajo el expediente número 03-640, entre otras, caso: Carmen Elena Villarroel contra Banunion NV., determinó lo siguiente:
“...En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.
Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.
Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.
En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público.
Como quiera que en el sistema desarrollado por nuestro Código de Procedimiento Civil, la competencia constituye un requisito de validez de la sentencia y no así del procedimiento, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión, el efecto de la sentencia que aquí se dicta será la reposición de la causa al estado en que el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios reclama la abogada CARMEN ELENA VILLARROEL, dicte sentencia definitiva y de primer grado de jurisdicción sobre la presente controversia. (Subrayado de este Tribunal).
En base a esta jurisprudencia tantas veces ratificada, debe esta Sala mantener, que en virtud de la naturaleza del juicio autónomo e independiente que representa la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Así bien, siguiendo el mismo orden jurisprudencial, es útil para la Sala, traer a colación lo establecido la Sala Plena mediante decisión número 7, de fecha 22 de enero de 2008, caso: Víctor Barroeta Hernández, contra Belkis Coromoto Pacheco Hernández, que estableció lo siguiente:
“…De igual forma, la Sala Plena reitera el criterio establecido por ella, en decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), en la cual dejó sentado:
“…el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:
(…)” Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…) , señala:
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original)
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), establece:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…” (Subrayado, resaltado y negrillas de la decisión).
En franca concatenación con los criterios jurisprudenciales antes citados, y en ratificación a los mismos, este Tribunal sostiene que debe existir en primer orden la garantía de la naturaleza de autonomía e independencia del juicio, en el cual se pretenda reclamar los honorarios profesionales por parte de un profesional del derecho, en torno a la prestación de sus servicios mediante la vía judicial, para lo cual debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y con el mantenimiento finalmente de las garantías constitucionalmente inviolables del derecho a la defensa y al debido proceso, enmarcadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el intimado alega que por cuanto el intimante pretende se le cancele el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) equivalentes a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T), se excede el monto máximo de cuantía de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, emitida el 19 de marzo de 2009, para que conozca un Tribunal de Municipio, y que en consecuencia debería conocer de esta demanda un Juzgado de Primera Instancia.
En tal sentido observa este Juzgador que el juicio principal del cual el abogado actor pretende el cobro de sus honorarios profesionales se encuentra en fase de ejecución, es decir, el mismo esta Sentenciado pero no se encuentra terminado; no obstante a lo anterior, en los juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia la tendrá atribuida de manera excepcional el juez civil competente, tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, razón por la cual el intimante debía tal y como es el caso interponer la presente acción por vía autónoma de acuerdo a la cuantía, por lo que este Juzgado tiene Competencia para conocer del presente asunto, razón por la cual la Cuestión Previa Opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa en relación a la falta de Incompetencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión esta fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los días catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:42 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
Asunto : AP11-V-2015-001467
AVR/GP/Yuleika
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