REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(Años: 205º y 157º)


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES JOTHIKA, Compañía Anónima”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 37, Tomo 68-A-Sgdo, de fecha 9 de Junio de 1983.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ISMAEL CUIMAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.748.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA EN ACEROS PARA EL CALZADO, TAC, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 1994, bajo el Nº. 39, Tomo 168-A-Sgdo, y su posterior reforma en fecha 29 de Agosto de 1995, bajo el Nº. 35, Tomo 354-A-Sgdo.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES FIGUEROA BRUCE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.442.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: AH11-V-2005-000122 (ITINERANTE 12-0560)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOTHIKA, C. A., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA EN ACEROS PARA EL CALZADO, TAC, C. A., también antes identificada, representada por sus Vice-Presidentes ciudadanos GUALTIERO DI LORETO CASTRO y GERARDO JOSÉ DI LORETO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogado e ingeniero y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.974.197 y V-6.366.310, respectivamente, mediante libelo de demanda consignado en fecha 09 de Marzo de 2005.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de Julio de 2005, por el representante judicial de la parte actora, acta constitutiva de su representada y modificación de sus estatutos, a los fines de que fuese admitida la presente demanda.
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de Octubre de 2005, compareció el representante judicial de la parte actora y consignó copia simple del libelo de la demanda, a los fines que se librara la respectiva compulsa para la citación de la parte demandada y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de Noviembre de 2005, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal de la causa y mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada para la citación de la parte demandada no pudiendo practicar la misma y consignó en treinta y dos (32) folios útiles la respectiva compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de Diciembre de 2005, por el representante judicial de la parte actora, solicitó del Tribunal se librara oficio a la ONIDEX, a los fines que remitiera al Tribunal el último domicilio y movimientos migratorios de los representantes de la parte demandada ciudadanos GUALTIERO DI LORETO CASTRO y GERARDO JOSÉ DI LORETO CASTRO, antes identificados; y fuera nombrado como correo especial para la tramitación de los referidos oficios, lo cual fue debidamente proveído por auto de fecha 13 de enero de 2006 y se libraron oficios No. 064 dirigido a la Dirección de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y No. 065, dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
En fecha 30 de Enero de 2006, compareció el representante judicial de la parte actora y en su condición de correo especial consignó mediante diligencia el oficio No. 0366 de fecha 23 de Enero de 2006, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX), correspondiente a los movimientos migratorios de los ciudadanos GUALTIERO DI LORETO CASTRO y GERARDO JOSÉ DI LORETO CASTRO, antes identificados; el cual se ordenó agregar a los autos por el Tribunal en la misma fecha.
Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de Marzo de 2006, ordenó agregar a los autos oficio No. RIIE-1-0501-097, de fecha 02 de Febrero de 2006, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, constante de dos (02) folios útiles .
Mediante diligencia presentada por el representante judicial de la parte actora en fecha 22 de Marzo de 2006, solicitó del Tribunal ratificara el oficio librado al Consejo Nacional Electioral (C.N.E.), a los fines que informara al Tribunal el último domicilio registrado de los ciudadanos GUALTIERO DI LORETO CASTRO y GERARDO JOSÉ DI LORETO CASTRO, antes identificados; en sus carácter de representantes legales de la parte demandada; lo cual fue debidamente proveído por el Tribunal por auto dictado en fecha 24 del mismo mes y año.
Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de Marzo de 2006, ordenó agregar a los autos oficio No. DGIE-112-2006, de fecha 23 de Enero de 2006, emanado de la Dirección General de Información Electoral.
En fecha 06 de Abril de 2006, compareció el representante judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó del Tribunal se dejara sin efecto su solicitud de fecha 22 de Marzo de 2006, y se librara cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de Abril de 2006, presentada por el representante judicial de la parte actora, solicitó del Tribunal le fuera expedida copia certificada del oficio recibido del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), en el cual aparece el domicilio de los representantes legales de la parte demandada, dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 12 de Mayo del mismo año.
Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de Junio de 2006, ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles por cuanto los representantes legales de la parte demandada se encuentran domiciliados fuera del país; asimismo acordó expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 25 de Abril de 2006.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de Julio de 2006, por el representante judicial de la parte actora consignó Cartel de Citación librado a la parte demandada el cual fue publicado en el Diario “EL NACIONAL”, en fecha 06 de Julio de 2006, el cual fue agregado a los autos por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de Julio de 2006, por el representante judicial de la parte actora consignó Cartel de Citación librado a la parte demandada el cual fue publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”, en fecha 12 de Julio de 2006, el cual fue agregado a los autos por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de Julio de 2006, por el representante judicial de la parte actora consignó Cartel de Citación librado a la parte demandada el cual fue publicado en el Diario “EL NACIONAL”, en fecha 12 de Julio de 2006, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 13 de Julio de 2006.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de Julio de 2006, por el representante judicial de la parte actora consignó Cartel de Citación librado a la parte demandada el cual fue publicado en el Diario “EL NACIONAL”, en fecha 06 de Julio de 2006, el cual fue agregado a los autos por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de Julio de 2006, por el representante judicial de la parte actora consignó dos (02) Carteles de Citación librados a la parte demandada los cuales fueron publicados en el Diario “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, en fecha 19 de Julio de 2006, el cual fue agregado a los autos por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de Agosto de 2006, por el representante judicial de la parte actora consignó Cartel de Citación librado a la parte demandada el cual fue publicado en el Diario “EL NACIONAL”, en fecha 26 de Julio de 2006, el cual fue agregado a los autos por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de Agosto de 2006, por el representante judicial de la parte actora consignó Cartel de Citación librado a la parte demandada el cual fue publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”, en fecha 26 de Julio de 2006, el cual fue agregado a los autos por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de Agosto de 2006, por el representante judicial de la parte actora consignó Cartel de Citación librado a la parte demandada el cual fue publicado en el Diario “EL NACIONAL”, en fecha 05 de Agosto de 2006, el cual fue agregado a los autos por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de Septiembre de 2006, por el representante judicial de la parte actora consignó Cartel de Citación librado a la parte demandada el cual fue publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”, en fecha 05 de Agosto de 2006, el cual fue agregado a los autos por auto de la misma fecha.
En fecha 13 de Octubre de 2006, compareció el representante judicial de a parte actora y mediante diligencia solicitó del Tribunal se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada; lo cual fue debidamente proveído mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año, designando al abogado en ejercicio ANDRES FIGUEROA BRUCE, como Defensor Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar para que manifestara su aceptación o no al cargo recaído sobre su persona.
En fecha 9 de Noviembre de 2006, compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal de la causa, y dejó constancia de haber notificado al abogado en ejercicio ANDRES FIGUEROA BRUCE.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de Noviembre de 2006, compareció el ciudadano ANDRES FIGUEROA BRUCE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.442, aceptó el cargo en el recaído y juro cumplir con fidelidad las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, compareció el representante judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó del Tribunal de la causa la citación del Defensor Ad-Litem designado por el Tribunal para la defensa de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de Febrero de 2007, por el representante judicial de la parte actora, solicitó del Tribunal la notificación del Defensor Ad-Litem designado por el Tribunal, por cuanto el mismo fue designado antes del vencimiento del lapso estipulado para ello
En fecha 14 de Marzo de 2007, el representante judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó del Tribunal de la causa le fueran expedidas copias certificadas del libelo de la demanda, poder consignado y del auto de admisión jurando la urgencia del caso.
Por diligencia presentada en fecha 12 de Junio de 2007, por el representante judicial de la parte actora ratificó su diligencia presentada en fecha 26 de Febrero del mismo año mediante la cual solicitó la notificación del Defensor Ad-litem por cuanto el mismo fue designado antes del vencimiento del lapso estipulado para ello.
Por auto dictado en fecha 10 de Julio de 2007, el Tribunal de la causa de una revisión de las actuaciones practicadas en la presente causa, pudo constatar que efectivamente el defensor judicial ciudadano ANDRES FIGUEROA, antes identificado, fue designado antes del vencimiento del lapso establecido para ello, en virtud de lo cual dejó sin efecto el nombramiento de defensor judicial de fecha 26 de Octubre de 2006, y consecuencialmente sin efecto la aceptación del cargo realizado por dicho ciudadano; y procedió a designar nuevamente al abogado ANDRES FIGUEROA, antes identificado, como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar a los fines que de su aceptación o no al cargo recaído en su persona.
En fecha 6 de Agosto de 2007, compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal de la causa, y dejó constancia de haber notificado al abogado en ejercicio ANDRES FIGUEROA BRUCE.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de Agosto de 2007, compareció el ciudadano ANDRES FIGUEROA BRUCE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.442, aceptó el cargo en el recaído y juro cumplir con fidelidad las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 16 de Octubre de 2007, compareció el representante judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó del Tribunal de la causa la citación del Defensor Ad-Litem designado por el Tribunal para la defensa de la parte demandada y consigno las copias para tal fin, lo cual fue debidamente proveído mediante auto dictado en fecha 31 del mismo mes y año por el Tribunal de la causa.
En fecha 5 de Noviembre de 23007, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal de la causa y consignó a los autos recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado por el Tribunal de la causa.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, compareció el abogado en ejercicio ciudadano ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.442, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil “TECNOLOGÍA EN ACERO PARA EL CALZADO TAC, C. A.”, parte demandada en la presente causa, a los fines de presentar escrito de contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de Enero de 2008, por el representante judicial de la parte actora, consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y dos (02) anexos, el cual fue agregado a los autos por auto dictado en fecha 10 del mismo mes y año, a los fines que surtiera los efectos legales.
Por auto dictado en fecha 17 de Enero de 2008, el Tribunal de la causa procedió a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, ordenó expedir copias certificadas y libró oficio No. 096, de la misma fecha, dirigido al Juez del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiéndole despacho de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO GARCÍA ZAMORA y OSCAR ENRIQUE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.945.023 y V-6.993.988, respectivamente, promovidas por la partes actora y oficio No. 097, de la misma fecha, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, remitiéndole despacho de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL HORACIO TORO MARQUEZ, NELSON URIBE y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.555.384, V-3.222.092 y V-2.117.142, respectivamente, promovidas por la partes actora.
En fecha 7 de Julio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, comisión, mediante oficio No. 5410-312-2008. de fecha 24 de Septiembre de 2008, proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de doce (12) folios útiles, contentiva de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO GARCÍA ZAMORA y OSCAR ENRIQUE MARTINEZ, antes identificados, siendo fijadas la oportunidad para los días 22 de Febrero y 26 de Marzo de 2008, siendo declaradas DESIERTO las testimoniales en ambas oportunidades; la mencionada comisión fue agregada a los auto por auto de fecha 17 de Julio de 2008.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante oficio No. 096, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011.
En fecha 9 de Abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, luego mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO, se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
• Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un Galpón de Deposito, el cual tiene un área edificada de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600Mts.2), y está construido sobre una parcela de tres mil metros cuadrados (3.000Mts.2), ubicada en la calle “A” marcada con el No. 36 de la Urbanización Alvarenga de la localidad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; incluye además; incluye además el área de Mezzanina, constituido por tres (03) oficinas, dos (02) baños y pasillo con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80Mts.2); área anexa techada de zinc, en su lateral derecho, visto desde su frente, de doscientos metros cuadrados (200Mts.2), y área de circulación y estacionamiento con una superficie de un mil doscientos metros cuadrados (1.200Mts.2), aproximadamente, el referido Galpón de Deposito, tiene derecho a los siguientes servicios de equipos e instalaciones: un (01) banco con capacidad de 150 KW; una (01) bomba centrífuga con su correspondiente panel de mando; un (01) cajetín externo con su correspondiente mando de capacidad de 400amp. Y mando general interno.
• Que en fecha 20 de enero de 1999, su representada celebró contrato de arrendamiento con Sociedad Mercantil “TECNOLOGÍA EN ACERO PARA EL CALZADO TAC, C. A.”, parte demandada en la presente causa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 1994, bajo el No. 39, Tomo 168-A-Sgdo, y su posterior reforma en fecha 29 de Agosto de 1995, bajo el No. 35, Tomo 354-A-Sgdo, por ante la Notaria Pública Segunda (antes quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda) del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de caracas, anotado bajo el No. 67, Tomo 02, en la ciudad de Caracas, siendo el objeto principal de este contrato, el alquiler del Galpón antes identificado.
• Que su representada le hizo entrega de la posesión precaria del galpón antes descrito de su propiedad a la arrendataria con todos sus elementos en perfecto estado de funcionamiento, tales como, agua; luz; teléfonos; pintura; además de encontrarse en perfecto estado su estructura, y dependencias disponibles para su uso como seria usado por el arrendatario.
• Que los representantes legales de la empresa “TECNOLOGÍA EN ACERO PARA EL CALZADO TAC, C. A.”, antes identificada, signatarios del mencionado contrato de arrendamiento, desaparecieron de la noche a la mañana, sin realizar ningún tipo de notificación, abandonando dicho local a la buena de dios, dejándolo en total abandono y sin ningún tipo de cuidado ni vigilancia.
• Que en fecha 19 de Octubre de 2004, procedieron a realizar una Inspección Judicial en el Galpón, antes señalado, con la ayuda del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, y tres (03) peritos, dejando constancia del estado de abandono, destrucción de todas las instalaciones, techos, paredes, pisos y baños; destrozos estos ocasionados al Galpón tanto en su estructura física, como en los servicios entregados solventes, para el momento de iniciado el arrendamiento.
• Que en el análisis de la inspección realizada por la Juez del Tribunal, se observó que el vigilante del Galpón hizo entrega de las llaves al Tribunal, que no había actividad laboral en dicho Galpón, que las instalaciones se encontraban en franco descuido y deterioro, tales como lockers, sanitarios, archivadores, escritorios, puertas en mal estado, ventanas sin vidrios, mesas y maquinarias varias, todos en mal estado; el techo del Galpón la mitad falta, falta cielo raso de los tres (03) salones, y que ningún servicio público como Agua, Luz, etc funcionaban.
• Que además del deterioro en la estructura física del galpón, dejaron abandonadas cerradas con candado, un grupo de maquinarias señaladas en la Inspección Judicial realizada en fecha 19 de Octubre de 2004, todas las máquinas y piezas encontradas presentaban un total estado de destrucción, por cuanto el galpón no tenía techo.
• Que de las resultas de la Inspección Judicial realizada por el Ingeniero OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.993.988, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 89.692, el referido ingeniero valoró los daños ocasionados al galpón propiedad de su representada en la cantidad de Ciento Veintiocho Millones trescientos Veinticinco Mil Bolívares con 00/100 Céntimos, (Bs. 128.325.000,00), de los daños ocasionados al galpón que se encuentran detallados en la Inspección Judicial antes mencionada; respecto a las maquinarias y equipos en estado de total deterioro y abandono dejadas por la arrendataria, el perito avaluador designado por el Tribunal ciudadano NELSON URIBE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.222.092. valoró los daños en la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 13.439.500,00).
• Que la arrendataria (demandada) incumplió y violentó varias cláusulas del contrato al tener el galpón en un estado deplorable, al dejar de pagar el servicio telefónico y a consecuencia de ello ser retiradas las líneas telefónicas, a si como fue suspendido el suministro eléctrico, y al no mantener ninguna Póliza de Seguros, contra incendios para proteger el inmueble.
• Que fundamento la demanda en los artículos 1.133; 1.159; 1.160; 1.167; 1.185; 1.264; 1.273; 1.275 y 1.592 del Código Civil, que ilustran la responsabilidad contractual de la demandada.
• Que la arrendataria de manera negligente y dolosa despareció, abandonando el local con bienes; evidenciándose el cúmulo de violaciones las cuales llevaron a su representada a solicitar la indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de Doscientos Veintiocho Millones Trescientos Veintiocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 228.325.000,00), en razón de los daños materiales ocasionados al galpón tanto en su estructura, como en sus otros servicios, así como también por la imposibilidad en que se vio su representada de poder repararlo y alquilarlo de nuevo, pues la demandada abandono el inmueble dejando en deposito equipos de su propiedad, causándole a su representada grandes daños y múltiples perjuicios y la indexación monetaria de las cantidades antes demandadas.
Alegatos de la parte demandada:
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
• Antes de contestar la demanda, el Defensor Ad-Litem alegó que aún cuando trató de comunicarse con su defendida a los fines de informarle del presente juicio que se le sigue, no pudo ser posible; por lo que a todo evento procedió a consignar marcados con letras “A” y ”B”, recibo de consignación y recibo del telegrama enviado al lugar señalado por la parte actora como su dirección.
• Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, la demanda incoada por la parte actora contra su defendida, tanto en los hechos narrados, como en el derecho.
• Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegó la perención de la instancia, por cuanto la demanda fue admitida en fecha 3 de Agosto de 2005, y fue en fecha 21 de Octubre de 2005, que el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, de forma extemporánea, y sin proporcionar los medios y recursos de transporte al Alguacil, operando así la perención y la extinción de la instancia.
• Alegó la improcedencia de la instancia de la demanda, ya que la parte actora al fundamentar su pretensión, lo hizo en las disposiciones sustantivas contractuales establecidas en los artículos 1.133; 1.159; 1.160; 1.264; 1.273; 1.275 y 1.592 del Código Civil, fusionando inadecuadamente distintas responsabilidades tanto en el orden contractual como en el extracontractual, ya que si lo que pretendía la demandante con el ejercicio de la acción era obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en virtud de la existencia de una relación contractual, erró con tal proceder al invocar la norma estatuida en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa al ilícito civil causado en materia extracontractual.

-III-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Como punto previo, debe referirse este Tribunal a la solicitud de declarar la perención de la instancia planteada por el defensor Ad-Litem de la parte demandada mediante escrito de contestación de fecha 29 de Noviembre de 2007, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos: (i) Que la demanda fue admitida en fecha 03 de Agosto de 2005, y en fecha 21 de Octubre de 2055 el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, de forma extemporánea, y sin proporcionar los medios y recursos de transporte al Alguacil, necesarios para practicar la citación de la demandada, por lo cual, transcurrieron holgadamente los treinta (30) días a que se refiere la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, sin que la parte cumpliera oportunamente con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte accionada.
A fin de determinar si en el presente operó la perención de la instancia, pasa de seguidas este Tribunal a examinar las actas procesales que contiene el presente expediente.
Luego de verificado lo anterior, observa este Tribunal que, a pesar de haber transcurrido el lapso establecido en la norma, no es menos cierto que la parte actora cumplió con todas las diligencias a los fines de lograr la citación de la parte demandada, para que opere la perención de la instancia, por lo que debe necesariamente quien aquí decide desechar la defensa formulada por la demandada referente a la declaratoria de la perención de la instancia. Así se establece.
Como consecuencia de lo antes expuesto, pasa este Tribunal al examen de cada uno de los medios probatorios para luego sortear el mérito de este asunto.

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documento marcado “A” contentivo de copia certificada del Poder Especial otorgado por el ciudadano JORGE ANIBAL KASWALDER BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.409.724, en su carácter de Director Gerenta de la empresa INVERSIONES JOTHIKA, C. A., Sociedad Mercantil, antes identificada, al ciudadano PEDRO ISMAEL CUIMAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.595.401, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.748, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dos (02) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), anotado bajo el No. 60, Tomo 82, de los libros de autenticaciones, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la cualidad que posee para representar judicialmente a la parte actora el presente juicio, por tanto, éste Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Documento marcado “B” contentivo de copia certificada del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES JOTHIKA, C. A., éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo aprecia como plena prueba, quedando así demostrar el cumplimiento de las formalidades para crear a la referida persona jurídica.. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro., 15, protocolo 3ª, de fecha 26 de Junio de 1896, documental ésta que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, demostró la propiedad del inmueble objeto del presente juicio en manos de la parte actora.
4. Contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en fecha 20 de Enero de 1999, por ante la Notaría Pública (antes quinta del municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedo asentado bajo el Nro., 67, Tomo 02, el Tribunal, con base de que el mismo no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, se le otorga pleno valor probatorio, quedando de esta forma demostrada la relación locativa entre las partes la cual tuvo como objeto el Galpón industrial propiedad de la parte actora, suficientemente identificado en la parte narrativa del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
5. Copias Certificadas de la primera Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Cristóbal rojas del Estado Miranda, el día 23 de Agosto de 2004, identificada con el No. De Exp. 82/2004. Este Juzgado, en relación a la valoración de este medio de prueba, señala que el artículo 1.430 del Código Civil, establece: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”, y conforme a ello, establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Significa esto, que este instrumento probatorio es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan en el caso que nos ocupa. Ahora bien, este Juzgador, tomando en consideración los puntos mediante el cual el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, expresó: Primero: dejó constancia que tuvo libre acceso al Galpón en virtud de que las llaves del mismo fueron consignadas ante el Tribunal por el vigilante de la empresa Tecnología de Acero para el Calzado TAC, C. A., y fueron retiradas por el Director de la empresa Inversiones Jothika, C. A., así mismo dejó constancia que en el lugar donde se encuentra constituido no esta funcionando ninguna empresa, ni se esta realizando ninguna actividad. Segundo: Que del recorrido efectuado por las instalaciones del Galpón se observó que en el área del sanitario del personal obrero masculino se encuentra totalmente sucio, descuidado, deteriorado, y en total estado de abandono, tanto de las lozas, así como de las instalaciones sanitarias, encontrándose en el mismo 3 locker que en los sanitarios del personal obrero femenino se encuentran en las mismas condiciones antes descritas faltando parte de piezas sanitarias; que en la zona destinada donde están las maquinarias se observan gran cantidad de equipos de oficina tales como: gaveteros, archivadores, escritorios de formica, mesas de hierro, 13 sillas ejecutivas y semi-ejecutivas, tapizadas en semi-cuero y tela, todos en mal estado y abandonados; que el techo del Galpón una mitad acerolic y la otra mitad carece del mismo; que en la otra parte del Galpón se encuentra desprovisto del techo, observándose la existencia de 15 pipotes de aceite usados que fueron utilizados para el uso de las máquinas que se encuentran en el Galpón; se observa que el equipo contra incendio esta totalmente desmantelado y se deja constancia de la existencia de una (1) puerta en la parte lateral del Galpón y la misma se encuentra forzada; que del recorrido por el inmueble se observa un compartimiento, donde por unas escaleras se tiene acceso a unos locales donde funcionaba las oficinas, en el cual se observa tres (3) salones completamente desocupados y los pisos y techos totalmente deteriorado, faltándoles vidrios a las ventanas y parte del cielorraso, igualmente existe una sala de baño con todas sus piezas completas y faltándole el techo. El Tribunal dejó constancia de la existencia que dentro del Galpón Inspeccionado se encuentra un local de aproximadamente 10 metros de largo por 6 metros de ancho, el cual se encuentra totalmente cerrado con un candado y que el propietario del local accedió abrirlo en presencia del Tribunal, a fin de observar la existencia de los objetos y materiales que se encuentran dentro del mismo, en virtud del estado general que se encuentra la totalidad del Galpón inspeccionado.- Que de acuerdo al Perito Avaluador designado y lo que pudo observar el Tribunal existe dentro del inmueble las siguientes maquinarias y equipos: 1) Un horno templador de piezas mecánicas con su tablero de control de mando de color beige, con un logotipo que se lee TECNOCHIMICA, dicho horno tiene 25 metros de largo desconociendo su funcionamiento, sin marca ni serial visible; 2) Dos prensas mecánicas de color verde cada una con su motor incorporado con un logotipo que se lee FIGLIDILUIGI BELLOCOHIO en total abandono; 3) Tres caballetes con sus respectivos cargadores de secados de piezas mecánicas; 4) Un horno de secado de pintura de 24 metros cúbicos con su estructura mecánica y con motor soplador anexo, sin marca ni serial visible, presentando estado de deterioro físico por corrección y estando el mismo a la intemperie desconociendo su estado y funcionamiento; 5) Una caseta para horno de secado pequeña metálica en estado de corrección y con una placa de concreto anexo; 6) Una caseta para escurrido de metal con su motor incorporado desconocido su funcionamiento, sin serial ni modelo visible; 7) Doscientos Ochenta y Tres piezas aproximadamente interiores de girasador, las cuales se encuentran a la intemperie y en total abandono; 8) Setecientos Sesenta y Ocho piezas de girador los cuales se encuentran a la intemperie y en total abandono; 9) Setecientas Sesenta y Ocho parrillas para girasador las cuales se encuentran también en total abandono y a la intemperie. Dejo constancia que todos los bienes antes descritos se encuentran a la intemperie y total abandono, ya que el inmueble no posee techo, es todo. Tercero: Que el Tribunal deja constancia que efectivamente las llaves que fueron consignadas por el ciudadano: JOSE GARCIA, ex trabajador de la empresa Tecnología en Aceros para El Calzado TAC, C. A., corresponden a las puertas del precitado Galpón. Cuarto: Que en interior de dicho Galpón no se consiguió persona alguna encargada de la vigilancia y cuidado del mismo. Quinto: Se deja constancia que dicho Galpón carece de los servicios públicos de agua, luz, teléfono y electricidad. Sexto: Que por lo dicho anteriormente es imposible desarrollar este particular. Con respecto a las particulares Séptimo, Octavo y Noveno se deja constancia que en el encabezamiento de la presente acta designaron a las personas o peritos que coadyuvan al Tribunal en el desarrollo de esta actuación. Décimo: El Tribunal por tratarse de una jurisdicción voluntaria no esta en capacidad de autorizar al propietario para el traslado de los bienes que se encontraron dentro del local, en consecuencia el propietario del mismo se queda con las llaves debiendo tener bajo su resguardo los bienes antes descritos. En consecuencia, de lo antes explanado, este Tribunal conforme a la norma en comento, y dado que el Tribunal a los fines de valorar estos medios probatorios, los cuales carecen de tarifa legal, y dejan su apreciación conforme a la sana crítica y conocimientos propios del Juez, debe entonces establecer que dicha prueba, a pesar de carecer el debido valor probatorio de su contra parte, para así examinar conforme a derecho sin que el mismo corrompa el equilibrio procesal que ha de existir en el proceso, debe solo establecerse las condiciones físicas en que se encontró el inmueble objeto de la inspección judicial, solo y cuanto al momento de su práctica, por lo que este Tribunal no puede convencerse de ningún otro elemento de prueba fuera de lo allí explanado por la autoridad judicial que la practicó. Todo ello, de conformidad con el artículo 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Segunda Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Cristóbal rojas del Estado Miranda, el día 19 de Octubre de 2004, identificada con el No. De Exp. 65-2004; en la cual consta copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y mediante la cual la parte actora pretende demostrar que el monto de los daños causados es de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 128.325.000,00), valorado por el Ingeniero OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ ARIAS, antes identificado, designado por el Tribunal. Este Juzgado en relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala; “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”, y conforme a ello, establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica. Significa esto, que este instrumento probatorio es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan en el caso que nos ocupa. Ahora bien, este Juzgador, tomando en consideración los puntos mediante el cual el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, expresó; Primero: dejó constancia que en el Galpón No. 36, funcionaba la empresa Tecnología de Acero para el Calzado TAC, C. A., según informaciones del vigilante tuvo libre acceso al Galpón en virtud de que las llaves del mismo fueron consignadas ante el Tribunal por el vigilante de la empresa Tecnología de Acero para el Calzado TAC, C. A. Segundo: Dejó constancia que pudo observa en un extremo del Galpón, la presencia de basura depositada o acumulada, monte, restos de materiales, potes, deterioro en la pintura de la fachada del Galpón, vidrios rotos, falta mantenimiento en la reja principal (portón), que procedió a realizar un recorrido por el Galpón objeto de la Inspección y en la parte posterior interna observó en el techo varios huecos (perforaciones en el zin, piso de cemento, estado de abandono, suciedad, paredes de la parte posterior trasera presenta filtración general, agua empozada, paredes con huecos, los ventanales no poseen vidrios, así mismo observó, una puerta (portón) color rojizo, en el medio del Galpón hay dos (02) portones las cuales son de acero se encuentra cerrados deteriorados, no se tienen las llaves para saber si funcionan, en la parte anterior del Galpón el techo de zin se encuentra en mejores condiciones que el anterior, posee dos (02) ventanales en aparente buen estado y una de las paredes del mismo interna derecha que da a la puerta a los sanitarios se encuentra agrietada y huecos en la misma dentro del Galpón se observó un pequeño cuarto en el cual se encuentra el tanque subterráneos el cual no esta operativo y su sistema eléctrico el cual se encuentra deteriorado con los cables sueltos, al lado se encuentra una habitación que fungía de baño para damas y el mismo se encuentra en estado de suciedad y abandono, piezas sanitarias en deterioro e incompletas sin agua, al lado se observa la oficina (recepción), deteriorada y ocupada por sillas, juguetes, cajas, camas, sillas de comedor; también se observa una división la cual tiene una puerta de madera en una de las paredes, se observa un vidrio en el medio, y en la pared del fondo se pudo apreciar un boquete grande y restos de materiales en el suelo, se observa un cuartito pequeño con puerta de hierro con su lámpara sin luz, las paredes sucias llenas de grasa como el resto de las paredes del Galpón; también se observa en el referido cuartito grietas en una sola de las paredes, al lado hay otra habitación que fungía de baño de los hombres, en el cual se pudo observar cerámicas rotas, y otras faltantes, grietas en la parte superior de las paredes y las piezas sanitarias en mal estado y total deterioro al igual que su piso, posee sistema eléctrico deteriorado, pero sin el servicio de luz, al lado hay un área de vestuario el cual posee dos (02) duchas inhabilitadas, cerámicas oxidasa, rotas y faltantes, posee una reja totalmente oxidada y ventanales de vidrios rotos, paredes y pintura completamente deterioradas, piso inundado, así como se observa escaleras de concreto con barandas de metal oxidadas, piso deteriorado completamente del área, seis (06) estantes metálicos, el cual posee materiales de la empresa, techo del área cielo-raso faltan piezas, con signos de filtración, posee tres (03) ventanales con vidrios completos; procedió el Tribunal a subir a la parte alta de la empresa la cual está distribuida por tres (03) oficinas dos (02) baños y pasillo en la primera oficina, al lado de las escaleras el cielo-razo y los soportes de aluminio esta totalmente deformes y se están desprendiendo, hay tres (03) aparatos de aire acondicionado (deteriorados), posee tres (03) ventanales, piso en mal estado, la puerta de acceso en igual condiciones, en el pasillo se encuentra el primer baño con la cerámica, piso y paredes con unas cerámicas faltantes en las paredes, piso y piezas sanitarias en buen estado, lámpara deteriorada, en el baño de al lado se observó el techo deteriorado, cerámicas, pared y piso, completas, piezas sanitarias están completas, pero tiene los tubos rotos, y bote de agua y filtración de aguas blancas, las puertas de los baños son de madera las cuales se encuentran deterioradas; al lado funge la segunda oficina la cual tiene el techo en buen estado igual que sus paredes y el piso, las puertas deterioradas, ventanas completas, a excepción del aire acondicionado, y la puerta de madera, le hace falta mantenimiento, por último consiguió la última oficina en la cual se encuentra el techo en mal estado, lámparas deterioradas y puerta de madera deteriorada, la pared donde se encuentra el ventanal, donde se encontraba instalado el aire acondicionado se encuentran sucias al igual que las demás paredes y presentan grietas en sus bases de las rejas, el ventanal que da a la fachada principal del Galpón tiene los vidrios completos, el pasillo del piso superior se encuentra al igual que las paredes sucias y en mal estado; así mismo se observa el techo cielo-razo desprendido con filtraciones y con piezas faltantes, así como las instalaciones eléctricas desprendidas. Tercero: El Tribunal deja constancia que tuvo acceso al Galpón porque el ciudadano JOSÉ ISISDRO GARCÍA ZAMORA, cédula de identidad No. V-11.945.023, vigilante les dio acceso a las instalaciones del Galpón No. 36. Cuarto: El Tribunal deja constancia que procedió a identificar al vigilante ciudadano JOSÉ ISISDRO GARCÍA ZAMORA, cédula de identidad No. V-11.945.023, domiciliado en el sector las brisas, desvío el Tanque, casa sin número, teléfono0412-388-22-18, Charallave, punto de referencia la Bodega El Tamarindo. Quinto: El Tribunal deja constancia que el referido Galpón no cuenta con los servicios públicos básicos, agua, luz, teléfono, por informaciones del vigilante, los teléfonos fueron cortados funcionaban los Nos. 0239-986606; 248392; 982248; hace cuatro (04) meses, la luz un (01) año, y el servicio de agua dos años y medios, la luz y todo el sistema eléctrico en general se encuentran los cables cortados, colgando, bombillos rotos. Sexto: El Tribunal deja constancia que el referido Galpón, y según el vigilante informó que tiene dos (02) años que no prestan servicio comercial, lo concerniente a los recibos los mismos fueron conseguidos en la basura. Séptimo: El fotógrafo designado procede a tomar las fotografías fuera y dentro del Galpón, quien solicitó un plazo de 72 horas para consignar las respectivas fotografías; el Tribunal le concedió dicho plazo al fotógrafo. Octavo y noveno ya fueron concluidos. Décimo: La parte solicitante Dr. PEDRO ISMAEL CUIMAN PÉREZ, Inpreabogado No. 63.748, apoderado de la empresa JOTHIKA, C. A., quien acompaña al Tribunal, solicitó se deje constancia que en la parte interna del Galpón se encuentra un horno de templado y dos (02) pulidoras de casquillo, y otros materiales relacionados con la industria de calzado; el Tribunal dejó constancia de lo solicitado, además de un (01) montacargas marca YALE, color amarillo, sillas de oficinas, escritorios, igualmente solicitó que el Tribunal deje constancia del estado en que se encuentra el pisos externo alrededor del Galpón, paredes externas y techos, instalaciones eléctricas, canal desagüe del techo, cerca colindante con el Galpón No. 35, el acceso externo a través del Galpón; deja constancia el Tribunal de los pisos agrietados, levantados, llenos de maleza, en la parte trasera se encuentra totalmente lleno de aguas estancadas, paredes externas y pinturas deterioradas con huecos y los laterales de la parte final llenos de humedad, agua, techo de zin del área lateral en mal estado, canales de desagüe en aparente estado de conservación, y en cuanto a la cerca del Galpón No. 35, en muy mal estado de conservación, maleza y en la parte final no hay acceso al mismo debido a que tiene agua empozada. En consecuencia, de lo antes explanado, este Tribunal conforme a la norma en comento, y dado que el Tribunal a los fines de valorar estos medios probatorios, los cuales carecen de tarifa legal, y dejan su apreciación conforme a la sana crítica y conocimientos propios del Juez, debe entonces establecer que dicha prueba, a pesar de carecer el debido valor probatorio de su contra parte, para así examinar conforme a derecho sin que el mismo corrompa el equilibrio procesal que ha de existir en el proceso, debe solo establecerse las condiciones físicas en que se encontró el inmueble objeto de la inspección judicial, solo y cuanto al momento de su práctica, por lo que este Tribunal no puede convencerse de ningún otro elemento de prueba fuera de lo allí explanado por la autoridad judicial que la practicó. Todo ello, de conformidad con el artículo 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL HORACIO TORO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.555.384, en su condición de fotógrafo designado por el Tribunal en la primera Inspección Judicial; JOSÉ ISIDRO GARCÍA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.945.023, en su condición de vigilante del Galpón; NELSON URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.222.092, en su condición de Perito Avaluador del Galpón de la Segunda Inspección; OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.993.988, en su condición de de Experto para evaluar los daños del Galpón, designado por el Tribunal, en la segunda Inspección Judicial; y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.117.142, en su condición de fotógrafo designado por el Tribunal en la segunda Inspección Judicial; El Tribunal al respecto observa que los actos de testigo de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO GARCÍA ZAMORA y OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ ARIAS, antes identificados, se declararon desiertos por cuanto no se presentaron en la oportunidad señalada por los Juzgados comisionados; en cuanto a los actos de testigo de los ciudadanos MIGUEL HORACIO TORO MARQUEZ, NELSON URIBE, y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, antes identificados no se fijó oportunidad para los mismos. En consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial de la parte demandada, no aportó prueba alguna en su oportunidad correspondiente.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Así las cosas, se puede determinar que la parte actora en su pretensión, solicita la declaratoria de los daños y perjuicios ocasionados por quien es su inquilino, por incumplimiento de éste de cuidar la cosas como un buen padre de familia, y no haberlo conservado durante la duración del contrato, por otra parte, la demandada, negó que se hayan ocasionado tales y daño, y increpó al tribunal limitar la controversia en los aspectos contractuales y las obligaciones derivadas de éste.
Ahora bien, daño que la pretensión de la parte actora, deriva de los daños y perjuicios contractuales, ha de señalar lo establecido en las normas rectoras contenidas en nuestro Código Civil, y en tal sentido se establece:
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.133, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, que:
Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Artículo 1.185 “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Artículo 1.273 “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Artículo 1.274 “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”
Subsumiendo entonces los hechos planteados en la presente controversia, ha expresado la parte actora lo siguiente:
Que los representantes legales de la empresa “TECNOLOGÍA EN ACERO PARA EL CALZADO TAC, C. A.”, antes identificada, signatarios del mencionado contrato de arrendamiento, desaparecieron de la noche a la mañana, sin realizar ningún tipo de notificación, abandonando dicho local a la buena de dios, dejándolo en total abandono y sin ningún tipo de cuidado ni vigilancia. Que a consecuencia del abandono, se produjo la destrucción de todas las instalaciones, techos, paredes, pisos y baños; destrozos estos ocasionados al Galpón tanto en su estructura física, como en los servicios entregados solventes, para el momento de iniciado el arrendamiento. Y en virtud de todas las consideraciones antes mencionadas es que procedió a demandar formalmente para que convenga o sea condenado a la indemnización de los Daños materiales causados.
Ahora bien, dado que la pretensión se derida del reclamo de daños y perjuicios contractuales, la responsabilidad por Daño Contractual, éstos se encuentran contemplados en los artículos 1264 y 1271, de la norma sustantiva civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Omissis…
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
En ese orden de ideas, es necesario para quien aquí se pronuncia definir la responsabilidad contractual, tal como lo señalan los autores Maduro y Pittier:
“…la responsabilidad civil contractual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de un contrato…”
“…La responsabilidad contractual se distingue tradicionalmente de la responsabilidad extracontractual, entendiendo que se esta en presencia de la responsabilidad contractual cuando existe un contrato entre quien reclama la indemnización y aquel a quien se le imputa; se presenta una contravención o incumplimiento de obligaciones contenidas en ese contrato y el daño consistente en la privación de una ventaja que el contrato habría brindado o en la privación del interés que dicho contrato pretendía satisfacer…”
“…De acuerdo a la doctrina tradicional, para que pueda darse un supuesto de responsabilidad contractual, además de la existencia de un contrato, deben darse los mismos elementos que son necesarios para que exista responsabilidad civil extracontractual, a saber, debe haber culpa, daño y relación de causalidad. Se indica además tradicionalmente que la responsabilidad civil contractual y la extracontractual son una misma institución, que es la responsabilidad civil, existiendo diferencias de grado y accesorias entre ambos tipos de responsabilidades…”.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante se limitó a pretender probar la existencia de unos supuestos daños y perjuicios, sin hacer alusión en su petitorio su deseo de someter a contradictorio el incumplimiento de las obligaciones de la empresa obligante, ya fuese por la vía del cumplimiento o resolución de contrato, otorgándole de ésta manera el carácter de acción autónoma a su demanda por daños y perjuicios, sin precisar si deseaba que se cumpliese con las obligaciones primigenias contractuales.
Asumiendo entonces que la pretensión de daños y perjuicios fue ejercida de forma autónoma, sin que previamente se haya solicitado la declaratoria del incumplimiento de las obligaciones contractuales, es menester indicar lo siguiente:
El autor patrio Dr. Víctor Luís Granadillo en su Tratado Elemental de Derecho Civil (T.V, p.238-239; 1981), señala que:
“…el daño contractual es el que deriva de la inejecución de la obligación o del contrato, bien sea total o parcial o el retardo en la ejecución. En este caso, la acción de daños y perjuicios es subsidiaria y deriva del contrato o de la obligación…”

En ese mismo tenor, el autor Dr. Nerio Perera Planas, precisa al citar jurisprudencialmente la decisión de la otrora Corte Suprema de Justicia del 08 de febrero de 1965 respecto al artículo 1271, la cual indica que:
“… la acción de daños y perjuicios debía ser subsidiaria a la acción principal de cumplimiento o resolución, como lo indica el citado Art. 1.167, sin que sea procedente acogerse al Art.1.271 invocado por la demandante, porque mediando un contrato bilateral incumplido, es contrario a derecho pretender daños y perjuicios con absoluta independencia de la resolución o del cumplimiento del contrato, que contiene obligaciones reciprocas…omissis… y si se admitiera la acción por daños y perjuicios, se estaría en presencia de contratos aún no resueltos expresamente y, por ende, susceptibles de acciones posteriores; además, si la demandada ha cumplido en todo o en parte esa obligación de pago, es ilegal exigir daños y perjuicios sin aceptar el cumplimiento o pedir la resolución con las consecuenciales devoluciones a que haya lugar”
Aunado a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constantes y uniformes en sostener que para accionar daños y perjuicios contractuales, dada su naturaleza, no goza de autonomía, debe proponerse en forma subsidiaria a la de resolución o cumplimiento de contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por tanto, mediando un contrato bilateral incumplido, es contrario a derecho pretender daños y perjuicios independiente de la resolución o del cumplimiento del contrato que contiene obligaciones recíprocas, pues se estaría en contratos aún no resueltos expresamente y por consiguiente, susceptibles de acciones posteriores, lo que sería ilegal exigir daños y perjuicios a la demandada sin haberse declarado su incumplimiento previamente.
Este criterio entre muchas decisiones ha sido plasmado claramente en sentencia de la antigua Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de Junio de 1974, donde el fallo establece lo siguiente:
“…En primer término, es conveniente recordar que la doctrina de mayor aceptación sobre la naturaleza accesoria del derecho a reclamar daños y perjuicios deriva de una obligación bilateral, compartido por el jurista venezolano Tulio Chiosone. Esta es sin duda la consideración fundamental para determinar el carácter accesorio o subsidiario de la acción de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el Art.1.167 CC. Se observa además que dicha norma contempla sólo la hipótesis de que una de las partes “no ejecuta su obligación”, situación dada en el presente caso. Pretender que existe la autonomía de la acción de cobro de daños y perjuicios derivada de esa circunstancia sería absurdo por antijurídico. Iría contra toda lógica, pues de este modo quedaría todavía pendiente la escogencia de la acción principal que debe hacer el actor conforme al mencionado Art.1.167. Se ha dicho que el derecho es ante todo lógico, o sea, el consecuente ejercicio del sentido común, el cual es, según el decir de un destacado escritor contemporáneo, la mejor doctrina…”. (Tomado de Pierre Tapia, Oscar, V,VI. Pág 77 ss.).
Por todo lo expuesto, resulta forzoso para este juzgador concluir que la presente acción es contraria a derecho por contravenir el artículo 1.167, del Código Civil , por cuanto no consta en actas que el demandado haya dejado de cumplir o no con su obligación de conservar el galpón dado en arrendamiento, por lo que, en caso de conocerse esta demanda autónoma por daños y perjuicios, se estaría en presencia de un contrato que no ha sido debidamente resuelto y en consecuencia, lejos de repararse el fondo de la controversia que pudiesen derivarse del contrato que existía con la empresa demandada de forma definitiva, y se dejaría abierta la posibilidad de subsiguientes acciones por dicho Incumplimiento; por lo que en el presente caso, resulta deficiente la solución escogida por el demandante, quien debió intentar la acción principal tendente a lograr el cumplimiento o resolución de la obligación y adicionalmente el resarcimiento de los daños materiales que le corresponden por incumplimiento de tal obligación de hacer. En consecuencia, este sentenciador concluye que la parte actora, al no haber interpuesto formal demanda principal de cumplimiento o incumplimiento de la obligación de Hacer, mal podría probar el hecho de que existiese el incumplimiento voluntario de tal obligación contractual de Hacer por parte del demandado, conforme al artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y en ausencia de tal verificación, tampoco es posible probar la existencia del nexo de causalidad entre el incumplimiento de esa obligación y el daño ocasionado en su patrimonio, requisitos necesarios para establecer la culpa contractual. Siendo ello así, forzosamente deberá esta instancia declarar Sin Lugar la demanda por Daños y Perjuicios intentada.
-VI-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la perención de la instancia planteada por el defensor Ad-Litem de la parte demandada mediante escrito de contestación de fecha 29 de Noviembre de 2007, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JOTHIKA, C. A., contra la sociedad mercantil TEGNOLOGÍA EN ACEROS PARA EL CALZADO, C. A., ambas anteriormente identificadas en autos.
TERCERO: Se establece la condenatoria en costas a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ALEXIS AVILA

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ALEXIS AVILA


Exp. 12-0560 (Itinerante)
CHB/Aa/fjlb.