REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 206° y 157º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 15, Tomo 124-A, de fecha 14 de septiembre de 1976, cuya última modificación quedó registrada ante la citada Oficina de Registro en fecha 15 de julio de 1995, bajo el Nº 53, Tomo 18-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSA GARCES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 23.358.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DA SILVA, venezolano, este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.662
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA ELIZABETH RODRIGUEZ GONCALVEZ y BERNARDINO JOSÉ PEREIRA VILAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.238 y 55.189, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 13-0906 (Tribunal Itinerante)
AH11-V-1997-000024/32415 (Tribunal de la causa)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente demanda de acción reivindicatoria, se inició mediante libelo de demanda de fecha 07 de agosto de 1997, presentado por la abogada NELSA GARCES, actuando en representación de la sociedad mercantil “VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A.”, en contra del ciudadano FRANCISCO DA SILVA, siendo admitida en fecha 30 de octubre de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la citación de la parte demandada. (Folio 21).
En fecha 22 de abril de 1998, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano RAIMUNDO MENA, en su carácter de Alguacil, quien consignó constancia de la negativa de firmar el recibo de la compulsa por parte del ciudadano FRANCISCO DA SILVA, la cual le fue entregada. Folio (29)
Luego mediante auto de fecha 05 de mayo de 1998, el Tribunal de origen ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio (32)
En fecha 08 de octubre de 1998, compareció ante el Juzgado el ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIANA ELIZABETH RODRIGUEZ GONCALVEZ, inscrita en el inpreabogados Nro. 54.238, quien consignó escrito de cuestiones previas, así mismo, otorgó poder judicial a los abogados BERNARDINO JOSÉ PEREIRA VILAR y LILIANA ELIZABETH RODRIGUEZ GONCLAVEZ. Folio (37 al 39)
Consta de los autos que conforman el presente expediente que en fecha 26 de octubre de 1998, la parte demandada consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la actora. Folio (47)
Luego mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas en relación a las cuestiones previas. Folio (48)
En fecha 09 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención. Folio (50 al 55)
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 1998, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Folio (424)
En fecha 17 de noviembre de 1998, el Juzgado de origen homologó la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación a lo correspondiente al ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, el Tribunal se pronunciará sobre la misma en la sentencia definitiva, por ser materia de fondo. En cuanto al escrito de promoción de pruebas, contestación al fondo de la demanda y reconvención, el Juzgado de origen las admitió cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa de la ley. Folio (425)
Consta de los autos que en fecha 15 de diciembre de 1998, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención. Folios (429 y 430)
En fecha 11 de enero de 1999, la representación judicial de la parte demandada reconveniente, consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Folio (457)
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 1999, la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de pruebas. Folio (460)
Luego mediante auto de fecha 09 de febrero de 1999, el Tribunal de la causa, admitió los escritos de pruebas consignados por las partes. Folio (65 de la pieza 2)
Por auto de fecha 22 de octubre del año 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (Folios 98 y 99) de la pieza 2.
Asimismo, en fecha 30 de octubre de 2013, este Tribunal le da entrada al presente expediente. En esa misma fecha, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar notificaciones a las partes involucradas.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En síntesis, alegó la parte actora, en el escrito de demanda lo siguiente:
Que se evidencia de documento protocolizado el 30 de junio de 1978, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 64, Folio 232, Tomo 40, Protocolo Primero. Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un terreno, con una superficie aproximada de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS (15.781 mts2), el cual esta ubicado frente a la Avenida Intercomunal de Antímano, en esquina y diagonal a la Plaza Bolívar de dicha localidad, en jurisdicción de la Parroquia de Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta con longitud de CIENTO VEINTE Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (127,50 mts) con la Avenida Intercomunal de Antímano; SUR: en una línea de tres (03) segmentos así: El Primero, con longitud de SESENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMATROS (67.75 mts) con el retiro de la autopista, que procediendo del ESTE de la ciudad, va a Caricuao: El Segundo con longitud de CINCUENTA Y UN METROS CON TREINTA CENTIMETROS (51,30 mts) con terrenos de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS; y El tercero, con longitud de CINCUENTA METROS CON TREINTA Y SEIS SENTIMETROS (50,36 mts) con los mismos terrenos de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS antes mencionados; ESTE: una línea recta con longitud de NOVENTA METROS (90 mts) con la calle Montalbancito; Y OESTE: En línea de cuatro (4) segmentos rectos con una longitud total de CIENTO SESENTA Y TRES METROS (163 mts) con la escuela Federal de Antímano, y es de su propiedad por cuanto no ha sido enajenado, según consta de certificación que se acompaña marcada “C”.
Que resulta que parte de dicho terreno ha sido invadido y ocupado por el ciudadano identificado como FRANCISCO DE SILVA, quien actuando de mala fé, por cuanto sabe que dicho terreno pertenece a su representada y sin embargo, se encuentra ocupando parte del terreno sin ningún título, desde hace aproximadamente dos años y contra su voluntad, de aproximadamente TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 mts2), comprendidos dentro de los linderos que limitan el recinto interior de la propiedad, fomentando ilegalmente actividades mercantiles sin consentimiento de la propietaria.
Que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil.
Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del terreno, no ha sido posible que el ciudadano FRANCISCO DA SILVA, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, razón ésta por lo que demanda al prenombrado ciudadano, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:
“1-. Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que “VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A.” es la propietaria única y exclusiva del inmueble procedentemente identificado en el presente libelo.
2-. Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que el ciudadano Francisco Da Silva, ha invadido y ocupado indebidamente desde hace dos años el inmueble propiedad de mi representada, la cual ocupación e invasión se efectuó con instalación de una vivienda, etc.
3-. Para que convenga o así sea declarado por este Tribunal que el ciudadano Francisco Da Silva, no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble propiedad de mi representada.
4-. Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en que el ciudadano Francisco Da Silva, no tiene ningún derecho sobre el inmueble precedentemente identificado y que ocupa con bienhechurías y para que restituya y entregue a mi representada sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el demandado, precedentemente identificado.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que en vez de contestar la demanda, el demandado puede promover cuestiones previas, éste lo hace sin convenir en forma alguna en los pedimentos de la demanda, promovió y alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, ya que el libelo de demanda no cumple con todos los requisitos de forma que debe cumplir todo libelo de demanda, en este caso con los requisitos establecidos en los ordinales tercero (3º) y cuarto (4º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en nombre de su mandante negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en derecho invocado por no ser aplicables al hecho que les ocupa.
Que no es cierto que su representado, ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, haya invadido y ocupado indebidamente desde hace dos (02) años el inmueble, propiedad de la actora, instalado una vivienda, etc.
Que no es cierto que su representado, no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble, propiedad de la parte actora.
Que no es cierto que su representado, no tiene ningún derecho sobre el inmueble precedentemente identificado y que ocupa bienhechurías.
Que no es cierto que su representado deba restituir y entregar a la parte actora, el inmueble supuestamente invadido y usurpado.
Que su mandante ha poseído legítimamente NOVECIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (909,48 mts2), de ese terreno, en forma continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de veinte (20) años. Cumpliendo con todos los requisitos exigidos por los artículos 772 y 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción.
Que solicita respetuosamente de este Tribunal se declare sin lugar la acción intentada contra su representado, con todos los pronunciamientos de Ley, y que se condene a la parte actora al pago de las costas y costos de este procedimiento, así como también a pagar los honorarios profesionales derivados de esta representación.
DE LA RECONVENCION:
ALEGATOS DE LA PARTE RECONVENIENTE:
La parte demandada reconveniente, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, reconvino a la parte actora en los siguientes términos:
Que de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado, ciudadano FRANCISCO DA SILVA, Reconviene en este acto a la parte actora sociedad mercantil “VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A.”.
Que los ciudadanos ANTONIO TORRELLAS FONTOVA y TULIO PELIZZO BERTOSSI, de nacionalidad venezolana el primero e italiana el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.969.937 y E-153.636, respectivamente, desde el año 1966 tomaron posesión de una parte del terreno identificado en autos. Que para ser mas específicos, tomaron posesión de NOVECIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (909,48 mts2) de ese terreno de mayor extensión.
Que al principio dichos ciudadanos, se asociaron para realizar determinados negocios, formalizando posteriormente la compañía que constituyeron sobre dicha parcela de terreno, realizando el correspondiente registro de la empresa constituida, “REPUESTOS PEPE, S.R.L.” siendo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1971, bajo el Nº 2, Tomo 25-A. Y que según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de dicha empresa, inscrita ante la misma Oficina Registral, en fecha 05 de diciembre de 1973, bajo el Nº 65, Tomo 123-A, el ciudadano ANTONIO TORRELLAS FONTOVA, le vendió sus acciones a la ciudadana MARCELLA GRATTONI de PELIZZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 256.476, transfiriéndole a su vez las ventajas de la posesión del terreno, entre ellas, el tiempo que tenia poseyéndolo.
Que posteriormente el ciudadano TULIO PELIZZO BERTOSSI, conjuntamente con los herederos de la ciudadana MARCELLA GRATTONI de PELIZZO, le vendieron a su representado, ciudadano FRANCISCO DA SILVA, la totalidad de sus cuotas de participación que les pertenecía a la empresa REPUESTOS PEPE S.R.L., transfiriéndole a su vez las ventajas de la posesión del terreno, entre ellas, el tiempo que tenían poseyéndolo, venta que se evidencia de la Asamblea Extraordinaria y venta por ante la misma Oficina Registral, en fecha 06 de julio de 1994 y 11 de julio de 1994, bajo los Nº 22 y 56, Tomo 4-A-Pro, respectivamente.
Que de conformidad a los artículos 1.952, 1.953 y 781 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo, pero para adquirir por prescripción se necesita la posesión legitima, ahora bien, el sucesor a título particular hace posible que una persona suceda a otra en la posesión e incorpore ambas posesiones para usucapir la cosa.
Que su mandante como actual poseedor de la parcela de terreno en cuestión, puede sumar a su posesión la de sus causantes, por lo tanto, tiene más de veinte (20) años poseyendo el inmueble.
Que en vista de los antes expuesto, demanda en nombre y representación de su poderdante a la empresa “VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE, C.A.”, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado en lo siguiente:
“PRIMERO: Que mi mandante, ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, ha poseído legítimamente NOVECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CUERENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (909,48 mts2) de ese terreno, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de veinte (20) años.
SEGUNDO: Que se declare a favor de mi mandante, ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, el derecho de propiedad del referido inmueble que él ha poseído legítimamente desde hace más de veinte (20) años, ya que hasta este momento nunca había sido perturbada su posesión, por lo tanto, operó la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapion, siendo mi representado el único dueño de esos NOVECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (909,48 mts2) de terreno.
TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Juzgado, incluyendo los honorarios profesionales de esta representación.”

ALEGATOS DE LA PARTE RECONVENIDA:
La parte actora reconvenida, en su momento procesal para dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, alegó lo siguiente:
Que no es cierto que el demandado es el único y exclusivo propietario de un lote de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 mts2), por cuanto el único y exclusivo propietario es la sociedad mercantil “VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A.”, y de INVERSIONES BANTRAB, como confiesa la parte demandada reconveniente en su escrito de contestación Capítulo III, Primero: reza: No es cierto que mi representado, ciudadano Francisco Ascencao DA SILVA, haya invadido y ocupado indebidamente desde hace dos (02) años el inmueble, propiedad de la parte actora.
Que lo que es cierto es que el ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, compró cuotas de participación de una sociedad mercantil que no era propietaria del terreno y que tampoco tomaron posesión como lo expresa en su reconvención el demandado.
Que originalmente los ciudadanos ANTONIO TORRELLAS FONTOVA y TULIO PILIZZO, se instalaron en la porción de terreno antes señalada por los efectos de un contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 15 de diciembre de 1968, que con dicho documento se evidencia que no es cierto, como lo alega el demandado que a él se le transfirieron las ventajas de la posesión, ya que el contrato de arrendamiento es un contrato por medio el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de la cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar. Que por lo tanto a partir del momento de la compra de las cuotas de participación, el demandado lo único que ha hecho es convertirse en un invasor más de una porción de terreno propiedad de su representada.
Que en sana lógica jurídica cabría hacer una diferencia entre la posesión a la que el demandado alega tener por haber comprado una sociedad mercantil. El tendrá la propiedad de las cuotas de participación que adquirió, pero no así la del terreno, ya que la empresa INVERSIONES PEPE, en ningún momento fue propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento.
Que el inmueble que ocupa el demandado es parte de la misma casa y el mismo terreno propiedad de su mandante por compra que le hiciera a la empresa PROMOCIONES HEMISFERICAS, C.A., quien integra en un solo lote los inmuebles adquiridos por dicha empresa.
Que en su escrito de reconvención la parte demandada, alega como defensa la prescripción y con ello reconoce que su mandante es el propietario, puesto que intenta la acción por usucapión; a pesar de todo lo alegado por la parte demandada, no aporta documento público alguno que demuestre la propiedad, solo tiene una posesión indebida.
Que a la fecha el invasor pretende ser el propietario de un terreno y casa porque adquirió una sociedad de responsabilidad limitada, siendo que la misma no es propietaria del inmueble, objeto del presente procedimiento y además ha creado un perjuicio tanto a la comunidad como a su mandante, quien ha invertido en proyectos, pagos de bienhechurías y compra del inmueble.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
- Pruebas promovidas junto al libelo de demanda
Copia certificada de documento de poder otorgado por la sociedad mercantil “VALLE ARRIBA CHARALLAVE, C.A.”, a la abogada NELSA LINA GARCES, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el Nº 59, Tomo 53. Anexo marcado con la letra “A”, inserto en los folios (05 al 08), del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para llevar el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de documento de compra-venta de un inmueble constituido por un terreno, con una superficie aproximada de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS (15.781 mts2), el cual esta ubicado frente a la Avenida Intercomunal de Antímano, en esquina y diagonal a la Plaza Bolívar de dicha localidad, en jurisdicción de la Parroquia de Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta con longitud de CIENTO VEINTE Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (127,50 mts) con la Avenida Intercomunal de Antímano; SUR: en una línea de tres (03) segmentos así: El Primero, con longitud de SESENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMATROS (67,75 mts) con el retiro de la autopista, que procediendo del ESTE de la ciudad va a Caricuao: El Segundo con longitud de CINCUENTA Y UN METROS CON TREINTA CENTIMETROS (51,30 mts) con terrenos de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS; y El tercero, con longitud de CINCUENTA METROS CON TREINTA Y SEIS SENTIMETROS (50,36 mts) con los mismos terrenos de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS antes mencionados; ESTE: una línea recta con longitud de NOVENTA METROS (90 mts) con la calle Montalbancito; Y OESTE: En línea de cuatro (4) segmentos rectos con una longitud total de CIENTO SESENTA Y TRES METROS (163 mts) con la escuela Federal de Antímano, protocolizado en fecha 30 de junio de 1978, por ante la Oficina Subarterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 64, Folio 232, Tomo 40, Protocolo Primero. Instrumento probatorio, mediante el cual la parte actora demostró la propiedad de dicho inmueble, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de Certificación de Gavámenes, emanado de la Oficina de Registro Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 21 de mayo de 1997, inserto en el folio (20) del presente expediente, de la primera pieza, anexo marcado con la letra “C”. Instrumento probatorio, mediante el cual, la parte actora, demostró que en el inmueble objeto del presente juicio, no existe gravamen hipotecario que haya sido impuesto por su propietaria “EMPRESA MERCANTIL VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE, C.A.”, y que igualmente no han sido comunicadas a esta Oficina, medidas judiciales, que versen sobre el aludido inmueble. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Justificativo de Testigos, emanado de la Notaría Pública Primera de Caracas, de fecha 21 de octubre de 1996, inserto en los folios (18 y 19), anexo marcado con la letra “D”, mediante el cual los ciudadanos CARLOS SANCHEZ y ANTONIO BARRIENTOS, declararon lo siguiente:
Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO DA SILVA.
Que sí es cierto, y les consta, que el ciudadano FRANCISCO DA SILVA, ocupa desde hace dos (02) años una porción del terreno denominado comúnmente como Terreno de Antímano, frente a la Avenida Intercomunal, diagonal a la Plaza Bolívar, Ciudad de Caracas.
Que sí es cierto y les consta, que la porción de terreno que ocupa el ciudadano FRANCISCO DA SILVA, es propiedad de VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A.
Ahora bien, dicho instrumento probatorio fue ratificado mediante comisión para la evacuación de testigos realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto en los folios (72 al 89) dando cumplimiento con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los hechos declarados por los testigos. Y ASÍ SE DECIDE.
- Pruebas Promovidas junto al escrito de contestación a la reconvención:
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrita por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PROGRESO C.A., en su carácter de arrendataria, y el ciudadano ANTONIO TORRELLAS, en su carácter de arrendatario, de fecha 15 de diciembre de 1968, anexo marcado con la letra “A”, inserto en los folios (431 al 434), instrumento probatorio que forma parte del expediente de consignaciones levantado por el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal y Estado Miranda, Nro., 438, mediante el cual, la parte actora pretende demostrar la condición de inquilino del bien inmueble del objeto del presente juicio de Administradora El Progreso, lo cual adminiculando este instrumento probatorio con las copias simples de consignaciones de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primario de Parroquia del Distrito Federal Circuito Judicial Numero Uno, del local situado en Calle Real de Antímano Nº 39, de fecha 23 de enero de 1974, y 15 de agosto de 1991, anexos marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente , insertos en los folios (435 y 436) de la primera pieza de la presente causa, instrumentos probatorios mediante los cuales la parte actora reconvenida pretende demostrar que la Administradora El Progreso no quería seguir con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de diciembre de 1968. Ahora bien, consta de diligencia de fecha 21 de diciembre de 1998, que la parte demandada reconveniente tachó, impugnó y desconoció dichos recibos, en tal sentido el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”(negrillas y subrayado nuestro).”
De manera, que este Juzgado considera que el tachante no formalizó la tacha de los instrumentos públicos consignados por el actor reconvenido, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de proyecto “Antímano”, anexo marcado con la letra “D”, y Original de documento de Comparación de Costos de Construcción emanado de Inversiones Bantrab, S.A., anexo marcado con la letra “E”, insertos en los folios (437 al 454), instrumento probatorio mediante el cual la parte actora reconvenida pretende demostrar el desarrollo habitacional de edificios para vivienda de interés social que está en proyecto desde el 20 de enero de 1978, ya que desde esa fecha el Banco de los Trabajadores C.A., tiene aprobado por la dirección del Distrito Federal según Oficio Nº 00083, el proyecto para su construcción, este Juzgado considera que las prenombradas instrumentaciones nada aportan al presente juicio, razón por la cual, quien aquí juzga las desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
Comparación de Costos de Construcción emanado de Inversiones Bantrab, S.A., anexo marcado con la letra “E”, copia simple de notificación emanado del Consejo Municipal del Distrito Federal – Consejo Municipal del Distrito Sucre, Estado Miranda, Mancomunidad Urbanística del Área Metropolitana de Caracas y su Zona de Influencia, Nº 0311, de fecha 9 de marzo de 1988, anexo marcado con la letra “F”. Instrumentos probatorios mediante el cual la parte actora pretende demostrar actos de posesión y de dueño en el inmueble objetado, este Tribunal por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero de quien emana, el Tribunal lo desecha del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad procesal, consignó las siguientes pruebas:
Original de plano que fue levantado en el terreno ocupado por los ciudadanos ANTONIO TORRELLAS FONTOVA, y TULIO PELLIZO BERTOSSI, y que posteriormente fue ocupado por el ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, anexo marcado con la letra “A”, inserto en el folio (56) de la primera pieza, instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada pretende demostrar que los linderos y medidas del terreno que ocupa en dicho terreno es de NOVECIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (909,48mts2), este Juzgado las desecha por cuanto dicha instrumentación probatoria emana de terceros los cuales no fue ratificada conforme a la regla establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desecha del proceso.
Copia Certificada de documento constitutivo de la empresa “RESPUESTOS PEPE, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1971, bajo el Nº 2, Tomo 25-A. Anexo marcado con la letra “C”, inserto en los folios (62 al 66) de la primera pieza. Instrumento probatorio mediante el cual, la parte demandada pretende demostrar que los ciudadanos ANTONIO TORRELLAS FONTOVA y TULIO PELIZZO BERTOSSI, constituyeron dicha empresa sobre la parcela de terreno objeto del presente juicio. Este Juzgado, las desecha por cuanto nada aporta al presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
Copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la empresa “REPUESTOS PEPE, S.R.L.”, de fecha 05 de diciembre de 1973, bajo el Nº 65, Tomo 123-A, anexo marcado con la letra “D”, inserto en los folios (67 al 70). Instrumento probatorio mediante el cual, la parte demandada pretende demostrar que el ciudadano ANTONIO TORRELLAS FONTOVA, le vendió sus acciones a la ciudadana MARCELLA GRATTONI de PELIZZO. Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, de lo antes explanado, considera quien aquí juzga, que la demandada, no cumplió con el requisito de Ley establecido en el artículo antes mencionado, razón por la cual este Tribunal desecha el presente documento. Y ASÍ SE DECLARA.
Documento de compra-venta de las cuotas de participación de la sociedad mercantil “RESPUESTOS PEPE S.R.L.”, anexo marcado con la letra “E”, inserto en los folios (71 al 80) de la primera pieza, instrumento probatorio mediante el cual, la parte demandada pretende demostrar la venta de las cuotas de participación de dicha empresa, transfiriéndole a su vez las ventajas de la posesión del terreno. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del prenombrado documento, no se evidenció transferencia alguna de los derechos de posesión de la parcela de terreno, objeto principal de la presente causa, razón por la cual, este Juzgador, desecha el presente instrumento probatorio, por cuanto nada aporta al juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Talonario de facturas, anexo marcado con la letra “F”, instrumento probatorio mediante el cual, la parte demandada pretende demostrar que fue elaborado en la década de los sesenta (60), que está a nombre de uno de los poseedores del inmueble ciudadano ANTONIO TORRELLAS, y únicamente nombran a RESPUESTOS PEPE, sin señalar que tipo de compañía era, ya que la misma aún no estaba registrada; y por supuesto establece la dirección del inmueble poseído, Calle Real de Antímano, Nº 39. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de dicho talonario, este Juzgador, considera que nada aportan al presente juicio, razón por la cual este Tribunal las desecha. Y ASÍ SE DECLARA.
Recibo del I.V.S.S., correspondiente a un trabajador que ingresó a la empresa en el año 1966, teniendo la empresa una morosidad desde enero de 1974, hasta febrero de 1974, anexo marcado con la letra “G”, y copia de planilla de liquidación de impuestos, correspondiente al año 1973, cancelado en 1974, anexo marcado con la letra “H” insertos en los folios (279 y 280), de la primera pieza del expediente. Instrumentos probatorios mediante el cual la parte demandada pretende demostrar que la empresa “REPUESTOS PEPE, S.R.L.”, es el contribuyente y su dirección es la calle Real 59 de Antímano. Este Juzgado los desecha, es netamente impertinente con el tema debatido. Y ASÍ SE DECLARA.
RIF de la empresa REPUESTOS PEPE S.R.L., emanado por el SENIAT, anexo marcado con la letra “J”, inserto en el folio (281), de la primera pieza del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada demostró la dirección de la sociedad mercantil “REPUESTOS PEPE S.R.L., C.A., este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Revista de Acción Democrática, Editores Publicaciones “UNAV”, y Revista El Libertador, anexos marcados con las letras “I”, “k”, respectivamente, instrumentos probatorios mediante los cuales, la parte demandada pretende demostrar la dirección del inmueble poseído actualmente por su mandante, este Juzgado la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA RECONVENCION:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Promovió el merito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte accionante a través de sus apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
Copias simple de documento de informe elaborado por el Dr. OMAR RODRIGUEZ, anexo marcado con la letra “B”, inserto en los folios (25 al 30), instrumento probatorio mediante el cual la parte actora reconvenida pretende demostrar que siempre ha ocupado el terreno invadido. Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, de lo antes explanado, considera quien aquí juzga, que la parte promovente, no cumplió con el requisito de Ley establecido en el artículo antes mencionado, este Tribunal desecha el presente documento. Y ASÍ SE DECLARA.
Original de Informes emitidos por INVERSIONES BANTRAB, S.A., de fecha 05 de junio de 1986, y 30 de abril de 1990, insertos en los folios ( 31 al 45) de la segunda pieza, instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada pretende demostrar su interés sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Ahora bien, consta de dichos informes que los mismos emanan de Inversiones Bantrab, S.A., razón por la que este juzgado la desecha ya que no cumplen con el requisito de Ley establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”

Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”

De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:

“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”

En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:

1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
Así, para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:

En vista primer lugar, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor Hernando Devis Echandía ha considerado lo siguiente:
“REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponde los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).”

Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, N° 6, pág. 156).

Es menester observar que en el escrito del libelo de la demanda la parte accionante menciona que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno, con una superficie aproximada de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS (15.781 MTS2) el cual está ubicado frente a la Avenida Intercomunal de Antímano, en esquina y diagonal a la Plaza Bolívar de dicha localidad, en jurisdicción de la Parroquia de Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta con longitud de CIENTO VEINTE Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (127,50 mts) con la Avenida Intercomunal de Antímano; SUR: en una línea de tres (03) segmentos así: El Primero, con longitud de SESENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMATROS (67,75 mts) con el retiro de la autopista, que procediendo del ESTE de la ciudad va a Caricuao: El Segundo con longitud de CINCUENTA Y UN METROS CON TREINTA CENTIMETROS (51,30 mts) con terrenos de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS; y El tercero, con longitud de CINCUENTA METROS CON TREINTA Y SEIS SENTIMETROS (50,36 mts) con los mismos terrenos de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS antes mencionados; ESTE: una línea recta con longitud de NOVENTA METROS (90 mts) con la calle Montalbancito; Y OESTE: En línea de cuatro (4) segmentos rectos con una longitud total de CIENTO SESENTA Y TRES METROS (163 mts) con la escuela Federal de Antímano, protocolizado en fecha 30 de junio de 1978, por ante la Oficina Subarterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 64, Folio 232, Tomo 40, Protocolo Primero, tal como se evidencia del documento marcado con la letra “B”, inserto en los folios (09 al 17) de la primera pieza, cumpliendo así con el primero de los parámetros establecidos antes mencionados, con relación a la Condición Relativa al Actor. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, y alegó no poseer el inmueble objeto principal de la presente demanda de manera ilegitima, por cuanto su mandante “ha poseído legítimamente NOVECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (909,48mts2) de ese terreno, de forma continua, no interrumpida, pacifica…” , razón ésta por la que considera quien aquí juzga, que se cumplió y quedó demostrado el segundo punto con relación a la Condición relativa al demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al tercero de los puntos, las condiciones relativas a la cosa, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente causa, este Tribunal considera que la pretensión de la demanda es la acción reivindicatoria de parte del lote de terreno que posee la parte demandada y del cual el actor es propietario.
En tal sentido, la doctrina de casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que recientemente, nuestra Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente N° 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:

“Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.
Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.”

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal observa que la parte pretende la acción reivindicatoria de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE, C.A., según se evidencia de contrato compra-venta signado con la letra “B”, valorado en el capitulo anterior, inserto en los folios (09 al 17) de la primera pieza del presente expediente, ahora bien, quien aquí juzga considera que la actora demostró ser la propietaria del inmueble en cuestión, en tal sentido, mal podría este Juzgado declarar sin lugar la pretensión demanda por acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECLARA.

- DE LA RECONVENSION:
En cuanto a pretensión de la parte demandada reconviniente, con lo que respecta a la prescripción adquisitiva, planteada como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por ambas partes.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1952 del código civil Venezolano “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”

La forma de adquirir un derecho sobre una cosa está contemplada en el Artículo 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
Ahora bien, el lapso de prescripción se verifica según lo establecido en el artículo 1.977.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…

En el caso que nos ocupa el ciudadano FRANCISCO DA SILVA, ha solicitado la prescripción adquisitiva por Usucapión de un inmueble, propiedad de la actora, destinado al comercio, ubicado en un lote de terreno de NOVECIENTOS NUEVE METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (909,48 mts2) del terreno propiedad de la actora constituido por una superficie aproximada de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS (15.781 MTS2) el cual está ubicado frente a la Avenida Intercomunal de Antímano, en esquina y diagonal a la Plaza Bolívar de dicha localidad, en jurisdicción de la Parroquia de Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta con longitud de CIENTO VEINTE Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (127,50 mts) con la Avenida Intercomunal de Antímano; SUR: en una línea de tres (03) segmentos así: El Primero, con longitud de SESENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMATROS (67,75 mts) con el retiro de la autopista, que procediendo del ESTE de la ciudad va a Caricuao: El Segundo con longitud de CINCUENTA Y UN METROS CON TREINTA CENTIMETROS (51,30 mts) con terrenos de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS; y El tercero, con longitud de CINCUENTA METROS CON TREINTA Y SEIS SENTIMETROS (50,36 mts) con los mismos terrenos de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS antes mencionados; ESTE: una línea recta con longitud de NOVENTA METROS (90 mts) con la calle Montalbancito; Y OESTE: En línea de cuatro (4) segmentos rectos con una longitud total de CIENTO SESENTA Y TRES METROS (163 mts) con la escuela Federal de Antímano.

De lo antes explanado, este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a la posesión legitima y el artículo 772 del Código Civil indica: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”
En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:
“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado:
De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.
La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)

Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil”. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).

Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente:
“…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).
En consonancia con estos criterios del Máximo Tribunal de la República Bolivariana
Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.

La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.
La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapínte, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro, tal como fue decidido por el Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de fecha 19 de septiembre de 1.995.

Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculadas a la prescripción adquisitiva, pasa este Sentenciador a analizar el primer requisito el cual está establecido en el artículo 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima” , de la revisión de los autos que conforman el presente juicio se desprende del escrito libelar que la parte actora reconvenida alega ser la propietaria del lote de terreno objeto principal de la acción, sin embargo, la parte demandada reconviniente, alega que posee el inmueble antes identificado por más de veinte (20) años, por cuanto los ciudadanos ANTONIO TORRELLAS FONTOVA y TULIO PELIZZO BERTOSSI, de nacionalidad venezolana el primero e italiana el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.969.937 y E-153.636, respectivamente, desde el año 1966 tomaron posesión de una parte del terreno identificado en autos de NOVECIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (909,48 mts2) del terreno de mayor extensión. Asimismo, alegó que al principio dichos ciudadanos, se asociaron para realizar determinados negocios, formalizando posteriormente la compañía que constituyeron sobre dicha parcela de terreno, realizando el correspondiente registro de la empresa constituida, “REPUESTOS PEPE, S.R.L.”, y que según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de dicha empresa, inscrita ante la misma Oficina Registral, en fecha 05 de diciembre de 1973, bajo el Nº 65, Tomo 123-A, el ciudadano ANTONIO TORRELLAS FONTOVA, le vendió sus acciones a la ciudadana MARCELLA GRATTONI de PELIZZO, transfiriéndole a su vez las ventajas de la posesión del terreno, entre ellas, el tiempo que tenia poseyéndolo.
De igual manera alegó que, el ciudadano TULIO PELIZZO BERTOSSI, conjuntamente con los herederos de la ciudadana MARCELLA GRATTONI de PELIZZO, le vendieron al ciudadano FRANCISCO DA SILVA, la totalidad de sus cuotas de participación que les pertenecía a la empresa REPUESTOS PEPE S.R.L., transfiriéndole las ventajas de la posesión del terreno, entre ellas, el tiempo que tenían poseyéndolo.
En tal sentido, de la revisión de los documentos de compra-venta de la acciones de la empresa REPUESTOS PEPE S.R.L., este juzgado determina, que dicha venta solo se transfieren la cuotas de participación de la prenombrada sociedad mercantil, y no de las ventajas de posesión de la cosa. Por tal motivo, corresponde a este sentenciador, desestimar la solicitud de Prescripción Adquisitiva por Usucapión en virtud de que el solicitante no cumple con el requisito esencial, el cual es la posesión legitima del inmueble. Y ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por la sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE, en contra del ciudadano FRANCISCO DA SILVA, ambos identificados al inicio de la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de prescripción adquisitiva ejercida por el ciudadano FRANCISCO DA SILVA, contra la sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ALEXIS AVILA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)-.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ALEXIS AVILA.

Exp. N° 13-0906
CHB/ AA/AA.