REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000924/6.907.

PARTE QUERELLANTE:
CLORIVEL MARIA OSPINO DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.198.087.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
Abogados SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO, ELVA MOLINA DE ALVARADO y ARTURO BELLO SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.211, 5.668 y 17.272, respectivamente.

PARTE QUERELLADA:
LUCERO LOCARNO RENTERIA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.384.165.

APODERADO JUDICIAL:
No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en querella interdictal de obra nueva.
ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2015 por las abogadas Elba Molina de Álvaro y Sixta Cárcamo, en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efecto mediante auto del 23 de septiembre del 2015, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 30 de septiembre del 2015 se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, dándosele entrada en fecha 5 de octubre del mismo año, y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de los respectivos escritos de informes, los cuales fueron consignados el 09 de noviembre del 2015, por los abogados Sixta Cárcamo de Avendaño y Arturo Bello Sarmiento en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, constantes de tres (03) folios útiles.
El 10 de noviembre del 2015 se fijó un lapso de ocho días de despacho inclusive para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas por ninguna de las partes.
Por auto de 26 de noviembre del 2015 esta superioridad estableció un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos en la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la querella de Interdicto de Obra Nueva introducida el 09 de julio de 2015 ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO, ELVA MOLINA DE ALVARADO y ARTURO BELLO SARMIENTO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLORIVEL MARIA OSPINO DE TERAN contra el ciudadano LUCERO LOCARNO RENTERÍA.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que esta acción es contra la ciudadana LUCERO LOCARNO RENTERA quien tiene por residencia actual, a los efectos de su citación Parroquia Petare, Norte 1; km. 2, en la Urbina; barrio la Alcabala, callejón San Guillermo entrada del callejón Kike Castillo, N| 0510, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del estado Miranda. Que la acción interdictal tiene por objeto, la paralización de la obra que se viene realizando en el inmueble de su representada.
2.- Que su representada ha sido perturbada en el inmueble de su propiedad situado en Parroquia Petare, Norte 1; km. 2, en la Urbina; barrio la Alcabala, callejón San Guillermo entrada del callejón Kike Castillo, N| 0510, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del estado Miranda.
3.- Que resulta que la querellada sin permiso de su representada comenzó a construir unas bienhechurías de dos (2) plantas, causándoles graves daños en la estructura de la casa; grietas en paredes, filtraciones, poniendo en peligro de riesgo permanente, no solo su casa de habitación sino la vida de las personas que allí habitan.
4.- Que han sido inútiles todas las gestiones hechas por nuestra representada, tanto personalmente como por las autoridades competentes del lugar, alcaldía del municipio Sucre; Ingeniería municipal, Consejo Comunal; resultando todas estas gestiones infructuosas.
5.- Que las autoridades después de haber practicado sendas inspecciones han determinado la peligrosidad de las construcciones realizadas sobre el inmueble objeto de la demanda, ordenándole a la ciudadana LUCERO LOCARNO RENTERIA, la paralización de la obra.
6.- Que ha hecho caso omiso a las órdenes emitidas por las autoridades correspondientes, y sigue subiendo más peso tales como: bloques; cemento, cabillas, sobre la casa de nuestra mandante.
Como fundamentos de derecho invocó el contenido de los Artículos 785 del Código Civil en concordancia con los artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil.

El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…Pedimos que la citación de la ciudadana LUCERO LOCARNO RENTERIA, sea en la siguiente dirección: (PARTE ALTA DE LA CASA DE NUESTRA REPRESENTADA) Parroquia Petare, Norte 1; km. 2, en la Urbina; barrio la Alcabala, callejón San Guillermo entrada del callejón Kike Castillo, N| 0510, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del estado Miranda.
Solicitamos que la presente Querella Interdictal, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva de la causa con todos los pronunciamientos de ley…”

La parte actora junto con su libelo consignó los siguientes elementos probatorios:
1.-Justificativo de testigos evacuado ante el Notario Público Cuarto del Municipio Sucre del estado Miranda, donde rinden declaración las ciudadanas LUISA DE ARCO DE LOPEZ y NUBIS MARIA RAMOS LEON, titulares de la cédula de identidad numero V-24.203.585, V-24.209.216.
2.- Titulo Supletorio signado con letra “C”.
3.- Informe de la Inspección de Riesgo, emitida por el Instituto de Prevención y Protección ciudadana de fecha 27 de junio de 2013, marcada con letra “D”.
4.-Opinión técnica N° 083/13, emitida por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, de fecha 18 de diciembre de 2013, marcada con letra “E”.
5.-Acta de inspección de obra de fecha 07 de marzo de 2014, practicada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, signada con la letra “F”.
6.-Solicitud del Consejo Comunal Barrió la Alcabala, Planta Baja y Franja El Samán, Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 11 de agosto del 2014, signada con la letra “G”.
7.-Informe de la inspección del Consejo Comunal la Alcabala y Franja El Samán, signada con letra “H”.
8.-Inspección practicada por la Comisión de Urbanismo, Ingeniería Local, Vialidad y Transporte de fecha 04 de marzo de 2015, marcada con letra “I”.
En fecha 14 de julio de 2015, fue admitida la querella de obra nueva por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa la designación de un experto.
En fecha 3 de agosto de 2015, el a-quo, acordó la solicitud y designó al ciudadano Cesar Jesús Rodríguez Gandica, inscrito en el colegio de Ingeniero bajo el N° 37.000, y ordenó su notificación, en esa misma fecha y año, el ciudadano Cesar Jesús Rodríguez Gandica en su carácter de experto, se dio por notificado voluntariamente, renuncio a termino de comparecencia y acepto y juro el cargo recaído en el.
En fecha 5 de agosto de 2015, fue realizado el acto de Inspección Judicial por el Tribunal de la causa.
En fecha 7 de agosto de 2015, el ciudadano Cesar Jesús Rodríguez Gandica en su carácter de experto consignó informe técnico constante de 6 folios.
El 14 de agosto de 2015, como antes se dijo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia en los siguientes términos:
“…Primero: SIN LUGAR, la demanda interdictal de obra nueva que incoara la ciudadana CLORIBEL MARIA OSPINO TERAN, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-23.198.087, contra LUCERO LOCARNO RENTERIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°22.384.165.Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión…”

En virtud de la apelación de los apoderados judiciales de la parte querellante, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De la competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de interdicto de obra nueva.
La llamada acción interdictal de obra nueva prevista en el artículo 785 del Código Civil, cuyo encabezamiento expresa:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble; a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que este no hay a transcurrido un año desde su principio…”
Señala la doctrina las condiciones para el ejercicio de esta acción que son las siguientes:
1.- Que la querellante se halle en posesión de un inmueble o de otro objeto.
2.- Que se trate de obra nueva, es decir, de cualquier obra de edificación, demolición, excavación, que cambie el estado actual de las cosas introduciendo una innovación.
3.- la obra no debe hallarse acabada ni su comienzo remontarse más allá de un año, de modo que si ha transcurrido desde su inicio menos de un año, pero está acabada o si no ha terminado pero resulta que se inició hace más de un año, el remedio provisional no sería ejercitable, pues cesa en ambos casos la razón de urgencia por lo que se justifica esta acción de ejercicio rápido.
4.- Que se teme racionalmente un daño al inmueble, al objeto o al derecho del denunciante, como consecuencia de la obra emprendida, daño: todo perjuicio causado ilegalmente a la cosa ajena. (Resaltado de esta alzada)
Ahora bien, establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte querellante no manifiesta de manera puntual en el escrito libelar el inicio de la obra nueva, no obstante ello, se desprende de las documentales por ellos aportadas, cursantes a los folios 29 al 42, que correspondientes a: Inspección de Riesgo emitida por El Instituto de Prevención y Prevención Ciudadana, Opinión Técnica N° 083/13 de , Acta de Inspección de Obra realizadas por la Alcaldía de Sucre, estado Miranda, que el temor fundado de la obra nueva data del año 2013, de lo cual se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año desde el inicio de la obra, lo que hace concluir a esta Juzgadora que la demanda debió ser intentada antes de culminar el año , no cumpliendo la misma con uno de los presupuesto de admisibilidad propio de los juicios interdictales, es decir, que sea intentada dentro del año en que fue iniciada la obra. Sin embargo, es menester señalar que el a-quo conoció el fondo de la causa y la declaro sin lugar, siendo la misma inadmisible.
Ha sido criterio reiterado y constante del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la prohibición de reformatio in peius o reforma en perjuicio, conforme al cual, cuando una sola de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, no pudiendo modificar la sentencia en perjuicio del apelante, porque él no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado (Sentencia Nº 90 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero del 2006, caso MERCEDES GÓMEZ y otro contra ROSSINA CARTUCIIELLO y otra). En tal sentido, al no haber apelado la representación judicial de la parte actora contra la decisión recurrida, debe entenderse que se ha conformado con esa decisión; en virtud de lo cual, en estricto apego al principio de prohibición reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante; de acuerdo con dicho principio pasa de seguidas esta alzada a conocer el fondo de la causa. Así se establece.
De la controversia
En el presente caso se está en presencia de una querella interdictal de obra nueva interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, en el escrito libelar arguyo, que ha sido perturbada en el inmueble de su propiedad por la ciudadana Lucero Locarno Rentería, quien comenzó a construir unas bienhechurías de dos (2) plantas, causándoles graves daños en la estructura de la casa, grietas en las paredes y filtraciones, poniendo en peligro de riesgo permanente, no solo su casa de habitación sino la vida de las personas que allí habitan, indicando que todas gestiones realizada por la hoy querellante y ante las autoridades han sido inútiles.
En este orden de ideas se hace necesario evaluar y emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa a analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observa:
Pruebas promovidas por la parte querellante
1.-Original de documento constituido de justificativo de testigos evacuado ante el Notario Público Cuarto del Municipio Sucre del estado Miranda riela en el folio (8 al 11), donde rinden declaración las ciudadanas LUISA DE ARCO DE LOPEZ y NUBIS MARIA RAMOS LEON, titulares de la cédula de identidad numero V-24.203.585, V-24.209.216. En cuanto a las testimoniales esta alzada comparte el criterio del tribunal a-quo, en cuanto a que las ciudadanas solo fueron contestes en afirmar que conocían a la querellante y que es poseedora del inmueble, por lo que dichas declaraciones solo serán valoradas respecto a esos particulares. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia simple de poder otorgado por la ciudadana CLORIVEL MARIA OSPINO DE TERÁN a los ciudadanos SIXTA CARCOMO DE AVENDAÑO, ELVA MOLINA DE ALVARADO y ARTURO BELLO SARMIENTO, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 5.668, 27.211 y 17.272; ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, el 12 de marzo de 2015; cursa en los folios (13 al 15), esta prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en auto con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de los poderdantes. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Copia simple de título supletorio signado con letra “C”, solicitado por la ciudadana Clorivel María Ospino de Terán, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, cursa en los folios (16 al 28). Con respecto a dicha prueba goza de fe pública por haber sido otorgado por un tribunal con competencia para hacerlo. Esta prueba al no haber sido tachada o impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de dicho documento se desprende que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad de las ciudadanas CLORIVEL OSPINO DE TERAN. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Original de informe de Inspección de Riesgo emitida por la División de Gestión de Riesgos del Instituto de Prevención y Protección ciudadana de la alcaldía de Sucre, estado Miranda, de fecha 27 de junio de 2013, marcada con letra “D”. Con respecto a esta prueba por tratarse de un documento administrativo, al no haber sido tachado o impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Se desprende dicha prueba emitida por el órgano supra mencionado, que debido a las condiciones de filtraciones y humedad presentes en el inmueble objeto de la demanda los habitantes deben abstenerse de ejecutar obras de ampliación, remodelación, obras nuevas y refracción. ASÍ SE ESTABLECE.
5.-Copia certificada Opinión técnica N° 083/13, emitida por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento urbano local, de fecha 18 de diciembre de 2013, marcada con letra “E”. Con respecto a esta prueba por tratarse de un documento público administrativo, al no haber sido tachado o impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De dicha documental se desprende que la dirección de ingeniería ordeno paralizar la obra que se estaba realizando, sobre el inmueble ubicado en el callejón Guillermo, escalera kike; Barrio la Alcabala, parroquia Petare; municipio Sucre del estado Miranda. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Original de acta de inspección de obra de fecha 07 de marzo de 2014, practicada por la Alcaldía del municipio Sucre, estado Miranda, signada con la letra “F”. Con respecto a esta prueba por tratarse de un documento público administrativo, al no haber sido tachado o impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- original de solicitud del consejo Comunal Barrió la Alcabala, planta baja y Franja El Samán, Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 11 de agosto del 2014, signada con la letra “G”, Con respecto a la presente prueba. Observa esta alzada que el tribunal de la causa no la valoró, argumento éste que apoya esta alzada, por cuanto, dicha solicitud efectuada a un organismo del estado nada aporta a la resolución del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
8.-Informe de la inspección del Consejo Comunal la Alcabala y Franja El Samán, signada con letra “H”. Observa esta alzada que el tribunal de la causa no la valoró, argumento éste que comparte esta alzada, por cuanto, dichos documentos administrativos contravienen con el informe rendido por el experto y nada aporta a la resolución del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Copia Simple de Acta de Inspección practicada por la comisión de Urbanismo, Ingeniería Local, Vialidad y Transporte emitida por el Concejo Municipal de Sucre de fecha 04 de marzo de 2015, marcada con letra “I”, realizada por el funcionario Carlos Dommar; probanza ésta que no fue valorada por el juzgado de la causa. Esta superioridad no puede emitir pronunciamiento al respecto, ya que si bien es un documento público administrativo, emitir opinión |sobre su admisión y valoración, vulnera el derecho de la contra parte, ya que no pudo oponerse sobre su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Del fondo de la controversia
Como se denota de lo narrado, que la ciudadana CLORIVEL OSPINO DE TERÁN; indicando ser propietaria legítima del inmueble antes identificado, ha concurrido ante la autoridad judicial solicitando que se paralice la construcción que se viene realizando por la ciudadana LUCERO LOCARNO RENTERÍA, sin su autorización, causándoles graves daños en la estructura de la casa, poniendo en peligro de riesgo permanente, no solo su casa de habitación sino la vida de las personas que allí habitan.
Ahora bien, esta sentenciadora pasa a realizar una breve síntesis de la fundamentación legal de la acción interdictal de obra nueva prevista en el artículo 785 del Código Civil, cuyo encabezamiento expresa:
“Artículo 785. Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en un suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio…”.
De la norma anteriormente transcrita, cinco son los requisitos fundamentales que debe acreditar satisfactoriamente el actor si quiere ver estimada su demanda interdictal de obra nueva, a saber: 1) Que el temor sea fundado; 2) Que se trate de una obra nueva; 3) Que pueda causar un daño a un inmueble, un derecho real o a otro objeto poseído por el querellante; 4) que no esté terminada; 5) que no haya transcurrido un año desde su iniciación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en fallo del 31 de marzo de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, estableció lo siguiente:
“...El artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinente al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solucionar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.De seguidas, el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil indica que si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra. Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cual determina que se trata de un procedimiento interdictal especial.
Precisado lo anterior se tiene que el interdicto de obra nueva, configura un procedimiento de índole netamente cautelar que persigue evitar que se produzca la destrucción o deterioro total o parcial de un bien que culmina con la orden de prohibición de construcción de la obra que esté en desarrollo cuando -se reitera- existan fundados elementos que demuestren el temor de que la obra emprendida cause perjuicio a los derechos e intereses del accionante.
En tal sentido, observa esta alzada que del acto apelado de fecha 14 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interdictal de obra nueva, basándose en la manifestación efectuada por el experto designado, el ingeniero Cesar Rodríguez Gandica, inscrito en el colegio de ingeniero bajo el N° 37.000, la cual a continuación se copia textualmente:
“…Analizado todos los elementos que conforman el inmueble objeto de la presente inspección, dejamos constancia que el precitado inmueble no existe daño estructural alguno; así mismo dejo constancia que la carga o peso de las unidades de vivienda ubicadas en los niveles tres y cuatro (3) y (4) inciden directamente sobre las estructuras y las fundaciones de las unidades de vivienda planta baja (piso 1 y piso 2), motivado a que dichos pesos y fuerzas trastocan directamente sobre toda su carga estructural acabados internos, sobrecargando el diseño original (estructural) del precitado inmueble.
Recomendaciones
Actualmente no se observa ningún tipo de daño estructural en el inmueble objeto, el peligro se presente al momento de un posible evento de carácter natural (movimiento sísmico) de considerable rango, lo cual la estructura de dicho inmueble tendría que soportar interacciones externas de gran magnitud que afectaría directamente a todos los elementos de las de las estructuras que conforman el las unidades de vivienda antes descritas. Se recomienda un estudio estructural para determinar el grado de resistencia estructural del inmueble objeto”
Observa esta sentenciadora que no existen motivos que hagan presumir el temor fundado de que la obra presente graves daños en la estructura de la casa, como grietas en paredes, filtraciones, poniendo en peligro de riesgo permanente, no solo la casa de habitación del querellante, ni la vida de las personas que allí habitan, tal como lo alegó en el escrito libelar,y ello así lo percibió el juez de la recurrida con la inspección efectuada, aunado a la opinión del experto designado por el a-quo, en la que se determinó que las construcciones realizadas sobre el inmueble objeto de la demanda, no presentan daño estructural alguno, que cause perjuicio, con los cuales sus poseedores puedan sentir algún temor o riesgo que genere una amenaza, condicionándolo a un hecho incierto como lo es un movimiento sísmico; en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la querella interdictal de obra nueva, por no considerar que dicha obra iniciada por la querellada pueda crear algún temor o deba ser prohibida. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de obra nueva interpuesta por la ciudadana CLORIVEL MARIA OSPINO DE TERÁN contra la ciudadana LUCERO LOCARNO RENTERÍA, identificados ampliamente en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de septiembre del 2015 por las abogados Elba Moreno De Alvarado y Sixta Cárcamo de Avendaño en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CLORIVEL MARIA OSPINO DE TERÁN, contra la decisión dictada el 14 de agosto del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la querella interdictal.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157º.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 14/03/2016, se registró y publicó la anterior decisión constante de once (11) folios, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2015-000924/6.907.
MFTT/EML/mtu