REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP71-R-2015-001172/6.939
PARTE DEMANDANTE:
PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 20 de septiembre de 1985, anotado bajo el Nº 72, Tomo 67-A Sgdo.; representada judicialmente por los abogados en ejercicio GUSTAVO RODRÍGUEZ R., OSWALDO HERNÁNDEZ FEO, GUSTAVO E. RODRÍGUEZ RANGEL, ALEJANDRO RODRÍGUEZ R., y VALENTINA RODRÍGUEZ RANGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.548, 1.906, 49.230, 64.407 y 105.175 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
TOMÁS HERRERO BLANCO, RAFAEL HERRERO BLANCO, VALENTINA HERRERO BLANCO y ARACELI HERRERO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.711.578, 2.940.976, 4.085.118 y 2.940.977 en su orden; representados por la defensora judicial ALBA SILVA MENDOZA, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.617.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 30 DE JULIO DEL 2015 POR EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA, DERIVADO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este ad quem conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre del 2015 por la abogada ALBA SILVA MENDOZA, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada ciudadanos TOMÁS HERRERO BLANCO, RAFAEL HERRERO BLANCO, VALENTINA HERRERO BLANCO y ARACELI HERRERO BLANCO, contra la decisión proferida el 30 de julio del 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- con lugar la demanda de reintegro de depósito de arrendamiento incoado por PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C.A., contra la SUCESIÓN HERRERO BLANCO. Segundo.- condenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.745.968,75), hoy ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.765,96). Tercero.- Condenó a la parte demandada al pago de los intereses generados tomando en cuenta la suma ordenada a pagar, éstos a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta para su cálculo la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales bancos, con base a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, desde el 29 de julio del 2002 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo. Cuarto.-Condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de dinero que resulte del cálculo de la indexación, a verificarse mediante experticia complementaria del fallo de según lo establecido en el artículo 249 del Texto Adjetivo, de acuerdo con el Índice General de Precio al Consumidor del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda (29 de julio del 2002) hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo. Quinto.- Condenó en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 18 de noviembre del 2015, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; de donde se recibió el 23 del mismo mes y año; dejándose constancia de ello mediante nota de Secretaría del 24 de noviembre del 2015.
Por providencia del 27 de noviembre del 2015 se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa data para que las partes consignaran sus escritos de informes.
El 15 de enero del 2016, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes; dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.
Estando dentro de este plazo, se pasa a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se desprende de autos que la presente causa se inició en virtud de la demanda de reintegro de depósito en garantía devenida por contrato de arrendamiento de local de comercio, presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de julio del 2002 por la abogada ROMMI FLORES VIGOUROUX, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA) C.A., contra la SUCESIÓN HERRERO BLANCO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los hechos relevantes expuestos por dicha profesional del derecho como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que su representada suscribió en fecha 4 de noviembre de 1987, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un terreno y la edificación en proceso de construcción levantada sobre el mismo, ubicado en la intersección de la Avenida Perimetral con Carretera a San Diego de los Altos y La Morita, Sector La Ermita, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda; con los integrantes de la SUCESIÓN HERRERO BLANCO, y con la sociedad de comercio INVERSIONES COMIRA, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de febrero de 1985, bajo el Nº 3, Tomo 24-A-Pro; tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, cuya copia simple acompañó marcada “B”.-
2.- Que la duración del contrato se convino en doce (12) años, contados a partir del día 1º de noviembre de 1987, pactándose una prórroga de dos (02) años, la cual fue formalizada en contrato de prórroga suscrito entre su representada y los ciudadanos ARACELI HERRERO BLANCO, VALENTINA HERRERO BLANCO y RAFAEL HERRERO BLANCO, tres (03) de los cuatro (04) miembros de la SUCESIÓN. Que INVERSIONES COMIRA, C.A., quien participó en el contrato original como arrendadora, a tenor de lo pautado en la cláusula CUARTA del contrato originario, dejó de ser parte en la relación arrendaticia a partir del noveno (9º) año, por lo cual no contrató en la prórroga suscrita el 17 de marzo de 2000, según se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, bajo el Nº 57, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.
3.- Que aun cuando no se estipuló expresamente en el primer contrato la obligación para su representada de constituir depósito en garantía, durante la ejecución del contrato primigenio, los integrantes de la SUCESIÓN le exigieron que le fueran entregadas determinadas cantidades de dinero por tal concepto, lo cual su representada hizo, entregando a los integrantes de la SUCESIÓN la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.745.968,75), lo que fue expresamente reconocido en el contrato de prórroga contractual de fecha 17 de marzo del 2000, conviniéndose en esa ocasión que la suma antes señalada sería conservada como garantía y que la misma debía ser depositada en una cuenta de ahorros; que dicha suma no fue acreditada a cuenta bancaria alguna.
4.- Que la relación arrendaticia se dio por terminada el 31 de enero del 2002, toda vez que finalizada la prórroga contractual instrumentada en el referido contrato el día 31 de octubre del 2001, su representada ejerció el derecho a prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un período de tres (3) meses, hasta el 31 de enero del 2002.-
5.- Que el 31 de enero del 2002, se hizo entrega formal del inmueble a satisfacción de los miembros de la SUCESIÓN HERRERO BLANCO, según se evidencia de acta levantada al efecto, suscrita personalmente por tres (03) de los integrantes de la SUCESIÓN y por los apoderados judiciales de los cuatro (04) integrantes de la SUCESIÓN.
6.- Que para la fecha de la interposición de la demanda, pasados los sesenta (60) días que establece el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el reintegro del depósito, los integrantes de la SUCESIÓN no devolvieron a su representada la cantidad que ésta le entregara en calidad de depósito, más los intereses generados durante toda la relación arrendaticia.
Por lo expuesto, procedieron a demandar a la SUCESIÓN HERRERO BLANCO, para que reintegrara a su representada o fuera condenada a ello, la cantidad dada en depósito con los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros del país, desde la fecha de la entrega de la primera porción del depósito hasta la fecha efectiva del pago y sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios y la corrección monetaria a que haya lugar.
Como fundamentos de derecho, invocaron las reglas contenidas en los artículos 23, 24, 25, 41, 44 y 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.277 del Código Civil.
Junto con el libelo, acompañó:
i) Original de instrumento poder conferido por el ciudadano PETER SMETANA, actuando en su condición de presidente y representante legal de la sociedad de comercio PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA) C.A., a los profesionales del derecho GUSTAVO RODRÍGUEZ R., OSWALDO HERNÁNDEZ FEO, GUSTAVO E. RODRÍGUEZ RANGEL y ALEJANDRO RODRÍGUEZ R., (folios 15 al 17). De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta probanza se tiene como auténtica al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se demuestra la representación que ostentan los prenombrados abogados en representación de la sociedad de comercio PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA) C.A. Así se establece.
ii) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito el 4 de noviembre de 1987 entre la SUCESIÓN HERRERO BLANCO y la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA) C.A. (folios 18 al 25). De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Procedimiento Civil, este tribunal le otorga a dicha probanza pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida o impugnada durante el proceso; y constituye plena prueba que efectivamente en fecha 4 de noviembre de 1987, la SUCESIÓN HERRERO BLANCO representada por sus integrantes, ciudadanos TOMÁS, ARACELI, RAFAEL y VALENTINA HERRERO BLANCO, dieron en arrendamiento a la empresa de comercio PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA) C.A., un inmueble constituido por un terreno y la edificación en proceso de construcción levantada sobre el mismo, ubicado en la intersección de la Avenida Perimetral con Carretera a San Diego de los Altos y La Morita, Sector La Ermita, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda; con los integrantes de la SUCESIÓN HERRERO BLANCO, y con la sociedad de comercio INVERSIONES COMIRA, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de febrero de 1985, bajo el Nº 3, Tomo 24-A-Pro. Así se establece.-
iii) Copia simple de acuerdo de prórroga de contrato, suscrito el 17 de marzo del 2000 entre los ciudadanos ARACELI, RAFAEL y VALENTINA HERRERO BLANCO, tres (3) de los cuatro (4) integrantes de la SUCESIÓN HERRERO BLANCO (folios 26 al 32). De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Procedimiento Civil, este tribunal le otorga a dicha probanza pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida o impugnada durante el proceso; y constituye plena prueba que efectivamente en fecha 17 de marzo del 2000, la SUCESIÓN HERRERO BLANCO representada por tres de sus cuatro integrantes, ciudadanos ARACELI, RAFAEL y VALENTINA HERRERO BLANCO, prorrogaron por dos (2) años, contrato de arrendamiento con la empresa de comercio PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA) C.A., sobre el inmueble constituido por un terreno y la edificación en proceso de construcción levantada sobre el mismo, ubicado en la intersección de la Avenida Perimetral con Carretera a San Diego de los Altos y La Morita, Sector La Ermita, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda; con los prenombrados ciudadanos. Así se establece.-
iv) Copia simple del acta de entrega del inmueble que dio origen a la relación locativa entre las partes contendientes en juicio, suscrita el 31 de enero del 2002 por los ciudadanos ARACELI, RAFAEL y VALENTINA HERRERO BLANCO, y sus apoderados judiciales GERSON F. CARRERO Q., y MARIELA V. OTERO de CARRERO; y por el abogado ARMANDO R. VELUTINI G., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano TOMÁS HERRERO BLANCO (folios 33 al 35). De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Procedimiento Civil, este tribunal le otorga a dicha probanza pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida o impugnada durante el proceso; y constituye plena prueba que efectivamente en fecha 31 de enero del 2002 los ciudadanos ARACELI, RAFAEL y VALENTINA HERRERO BLANCO, y sus apoderados judiciales GERSON F. CARRERO Q., y MARIELA V. OTERO de CARRERO; y por el abogado ARMANDO R. VELUTINI G., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano TOMÁS HERRERO BLANCO la SUCESIÓN HERRERO BLANCO representada por tres de sus cuatro integrantes, ciudadanos ARACELI, RAFAEL y VALENTINA HERRERO BLANCO, recibieron de la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA) C.A., el inmueble constituido por un terreno y la edificación en proceso de construcción levantada sobre el mismo, ubicado en la intersección de la Avenida Perimetral con Carretera a San Diego de los Altos y La Morita, Sector La Ermita, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda; con los prenombrados ciudadanos. Así se establece.
v) Copia simple de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuya finalización de la relación arrendaticia originó la reclamación de reintegro que se ventila en la presente causa; autenticado el 10 de julio del 2001 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 67, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial (folios 36 al 39). Esta alzada desecha esta probanza por cuanto la misma nada aporta al fondo de lo debatido. Así se decide.
La demanda fue admitida mediante auto del 29 de julio del 2002, emplazándose a la accionada, ciudadanos TOMÁS HERRERO BLANCO, RAFAEL HERRERO BLANCO, VALENTINA HERRERO BLANCO y ARACELI HERRERO BLANCO, para que comparecieran al segundo día de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado el 9 de agosto del 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó al juzgado de conocimiento decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los integrantes de la SUCESIÓN HERRERO BLANCO, antes identificados, constituido por un terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en la Avenida Perimetral con carretera a San Diego de Los Altos, y La Morita, sector La Ermita, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil; lo que fue acordado por ese Tribunal mediante providencia del 23 de octubre del 2002, ordenándose la apertura del Cuaderno de Medidas. Por auto de esa misma fecha ese Juzgado, a los fines de decretar la medida solicitada, exigió a la parte actora una fianza de la empresa de seguros, institución bancaria o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia hasta cubrir la cantidad de Ochenta Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 80.500.000,00), o caución por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 45.500.000,00) (folios 1 y 2 del cuaderno de medidas).
Mediante diligencia del 28 de octubre del 2002, la representación judicial de la parte actora, se alzó en apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 23 de octubre del 2002; recurso que fue oído por ese Tribunal por auto del 30 de ese mismo mes y año; ordenándose remitir las copias pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; correspondiendo el conocimiento por distribución al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia del 28 de abril del 2003 declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto apelado (folios 3 y 4 del cuaderno de medidas; y 154 al 215, pieza I).
Consta a los folios 9 al 15 del cuaderno de medidas, que: a) en fecha 29 de noviembre del 2002, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual consignó original de fianza otorgada por Seguros Mercantil, hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 80.500,000,00), autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de noviembre del 2002, bajo el Nº 58, Tomo 249, y pidió se procediera al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo. b) que mediante providencia del 13 de enero del 2003 el Juzgado de conocimiento decretó la medida solicitada por la parte actora, y libró oficio al Registrador del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda a los fines de participarle sobre la medida decretada. c) Oficio emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias, en el que participó al juzgado a quo, haber efectuado la nota marginal correspondiente, con ocasión de la medida que le fue participada a esa Oficina de Registro.
El 26 de febrero del 2003, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia señaló al juzgado de la causa el domicilio de los integrantes de la SUCESIÓN HERRERO BLANCO a los fines de su citación.
En fecha 23 de mayo del 2003, compareció la co-apoderada de la actora, ROMMI FLORES VIGOUROUX, y consignó diligencia mediante la cual renunció al poder que le fuera otorgado para actuar en el presente juicio por la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C. A., en virtud que su relación laboral con la sociedad civil RODRÍGUEZ, HERNÁNDEZ & WULFF, abogados, finalizó el 31 de ese mismo año.
Mediante diligencia del 27 de junio de 2003, el ciudadano JOSE ANDRÉS FAJARDO, en su condición de Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, manifestó que en fechas 05 y 10 de junio del 2003, se trasladó a los domicilios de los ciudadanos VALENTINA HERRERO BLANCO, TOMÁS HERRERO BLANCO y ARACELI HERRERO BLANCO, antes identificados, y en fechas 05 y 12 del mismo mes y año antes señalados, se trasladó al domicilio del ciudadano RAFAEL HERRERO BLANCO, antes identificado, todos integrantes de la SUCESIÓN HERRERO BLANCO, con la finalidad de practicar la citación de los mismos, no pudiendo realizar las referidas citaciones, en el mismo acto, consignó las respectivas compulsas.
Por diligencia del 2 de julio del 2003, por la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo expuesto por el ciudadano Alguacil, solicitud que fue proveída por el a quo, mediante auto dictado el 15 de julio del mismo año.
El 04 de noviembre del 2003, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos Cartel de Citación que había retirado para ser publicado en prensa, a los fines de su corrección por haberse omitido al demandante, y pidió se librara nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Texto Adjetivo, siendo proveída la referida solicitud en fecha 18 de noviembre de 2003.
El 26 de noviembre del 2003, la representación judicial de la parte actora retiró mediante diligencia cartel de citación librada a la parte demandada a los fines de su publicación.
Mediante diligencia del 08 de enero del 2004, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos dos (02) ejemplares de de las publicaciones de fechas 15 y 19 de Diciembre de 2003, en los Diarios Últimas Noticias y El Nacional, respectivamente.
El 25 de agosto del 2004, la Secretaria Accidental del Tribunal de cognición dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades establecidas por el legislador en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 13 de octubre del 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem a la parte demandada, lo que fue acordado por el juzgado de cognición mediante auto del 04 de noviembre de 2004, designándose a la abogada en ejercicio BETTY PÉREZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, y se ordenó su notificación. El 24 de noviembre de ese año, compareció la abogada en ejercicio BETTY PÉREZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona. En fecha 25 de junio del 2005, la prenombrada defensora judicial, mediante diligencia renunció formalmente al cargo de defensora judicial en la presente causa.
Por providencia del 1º de julio del 2005, el a quo procedió a dejar sin efecto el nombramiento como defensora judicial de la abogada en ejercicio BETTY PÉREZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, y designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio ALBA SILVA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.617.
En la misma fecha, 1º de julio de 2005, el Tribunal de la causa dio por recibidas las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 28 de Octubre de 2002, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 241-2005, de fecha 30 de Mayo de 2005, y ordenó agregarlas a los autos.-
El 14 de marzo del 2006, compareció la abogada en ejercicio ALBA SILVA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.617, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona como defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia del 04 de abril del 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó al a quo librara compulsa a los fines que se citara a la defensora judicial.
El 9 de agosto del 2006, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada y consignó boleta de citación debidamente firmada.-
En fechas 11 y 14 de agosto del 2006, la abogada en ejercicio ALBA SILVA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.617, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escritos de contestación a la demanda, y consignó recibos de correo enviados a sus representados (folios 223 al 231, pieza I).
En los señalados escritos, en nombre de sus representados, alegó:
1.- Que pese a las diligencias realizadas a fin de localizar a sus representados, hasta la fecha de la contestación no había establecido contacto alguno, que no dieron respuesta a sus comunicaciones y consignó las constancias de los telegramas enviados a sus defendidos a través de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Los Ruices, Caracas, con el objeto de la defensa efectiva de sus derechos e intereses.
2.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de reintegro intentada contra sus defendidos por la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C. A., con énfasis en que sus defendidos no deben cantidad alguna de dinero por concepto de depósito, anexó el respectivo telegrama que le fuera enviado al demandado, sin obtener respuesta alguna.
Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos debieran reintegrar a la parte actora cantidad de dinero que supuestamente la actora haya entregado en calidad de depósito.-
Negó que sus representados debieran cantidad de dinero alguna por concepto de intereses reclamados; ni que debieran suma alguna por intereses de mora.-
Negó y rechazó la petición de indexación de cantidad alguna por ser contraria a derecho -agrega- reclamar intereses de mora e indexación.-
Por providencia del 13 de febrero del 2012, el Juzgado de la causa, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia, y una vez efectuado el sorteo de Ley, pasaron los autos al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien por nota de Secretaría del 26 de marzo de 2012, ese Juzgado le dio entrada a la causa, y, en fecha 22 de enero del 2013 ese Tribunal, mediante acta levantada a tal efecto dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones número 2011-0062 y 2012-0033 de fechas 30 de noviembre del 2011 y 28 de noviembre del 20112, en su orden, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el abocamiento del ciudadano Juez a cargo de ese Tribunal, doctor CÉSAR HUMBERTO BELLO (folios 243 y 244, pieza I).
En fecha 30 de julio del 2015, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia definitiva impugnada, en los términos que a continuación se transcriben:
“…omissis…
Ahora bien, dado que la parte demandada recibió la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.745.968,75), dados en calidad de depósito al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, tal y como quedó demostrado en las actas procesales, sin que ésta haya demostrado su devolución, más los intereses generados conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que este Juzgador declara la procedencia de la acción incoada, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Así se Decide.-
Con respecto a los intereses generados, este Tribunal estima que los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual tomará en cuenta para su cálculo la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros, con fundamento a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, desde el día 29 de Julio de 2002, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora, se le indica que la misma solo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, es decir, sobre el monto adeudado de las letras, lo cual en el presente caso se circunscribe a la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.745.968,75), desde el día 29 de Julio de 2002 (fecha de admisión de la demanda), hasta el día en que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REINTEGRO DE DEPÓSITO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C. A., en contra de la SUCESIÓN HERRERO BLANCO.-
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.745.968,75), hoy ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 11.746,96).
TERCERO: se condena a la parte demandada a pagar los intereses generados, tomando en cuenta la cantidad condenada a pagar en el particular primero, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual tomará en cuenta para su cálculo la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros, con fundamento a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, desde el día 29 de Julio de 2002, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dinero que resulte del cálculo de la indexación, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, desde el día 29 de Julio de 2002 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio” (Copia textual).
En virtud de la apelación de la parte demandada, a esta instancia revisora concierne determinar si estuvo ajustado a derecho el sentenciador de primer grado al decidir en la forma en que lo hizo.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la cuestión a dilucidar.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Ahora bien, mediante resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2011, se modificó temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución que a la letra rezan:
“Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
SEGUNDO.- De la admisibilidad de la apelación.-
Corresponde al juez natural pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, aprecia esta juzgadora que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar su declaratoria. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.
Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, considera oportuno acotar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante perdidoso le asiste el derecho de recurrir de la sentencia. Sobre este principio se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo en su sentencia N° 2661, del 25 de octubre del 2002, así:
“…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.
…omissis…
Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).
…omissis…
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”. (Resaltado de este ad quem).
De la revisión de las actas se desprende que estamos en presencia de un juicio de reintegro de depósito en garantía interpuesto por la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA) C.A. contra los ciudadanos TOMÁS, RAFAEL, VALENTINA y ARACELI HERRERO BLANCO.
Así las cosas, es preciso para este superior verificar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes actuantes en este proceso, el cual se encuentra autenticado el 4 de noviembre de 1987 ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, anotado bajo el Nº 44, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 18 al 25); se evidencia a los folios 26 al 32 que las partes, una vez finalizado el contrato celebrado, suscribieron una prórroga por dos (2) años a la terminación de dicho contrato; e igualmente quedó demostrado en autos (folios 33 al 35), que mediante acta suscrita el 31 de enero del 2002 por los ciudadanos ARACELI, RAFAEL y VALENTINA HERRERO BLANCO, y sus apoderados judiciales GERSON F. CARRERO Q., y MARIELA V. OTERO de CARRERO; y por el abogado ARMANDO R. VELUTINI G., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano TOMÁS HERRERO BLANCO, la arrendadora hizo la formal entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se determina.
Ahora bien, aunque la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada contra su representada; observa quien decide, que no consta en autos que dicha representación haya traído a los autos prueba alguna que ratifique su defensa; motivo por el cual queda demostrado en los autos que la parte actora entregó el inmueble, por lo que se encontraba a derecho para solicitar el reintegro arrendaticio, objeto de la presente acción a partir de la fecha indicada en la referida acta. Así se declara.
Con fundamento en las anteriores premisas, este Juzgado Superior, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación interpuesta por la abogada ALBA SILVA MENDOZA, contra la decisión proferida el 30 de julio el 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto se observa:
El Código Civil en su libro III, artículos 1.159 y 1.579, prevé lo siguiente:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
(… omissis…)
Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (…)”.
Por su parte, el autor patrio EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, en cuanto a los artículos del Texto Sustantivo transcritos supra, señala:
“El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; (…) Palacios Herrera, Oscar: Apuntes de Obligaciones, pág. 227.
… omissis…)
(…) El arrendamiento es un contrato: bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo; y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad y otro derecho real.
(…)Causas de Extinción del Arrendamiento.
El mutuo disenso; (…)”
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 22, 23, 24, 25 y 26, expone lo siguiente:
“Artículo 22: Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.
Artículo 23: En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía.
Artículo 24: Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
Artículo 25: El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
Artículo 26: Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley.” (Negrillas del tribunal).
En los artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios transcritos supra, el legislador estableció la acción de reintegro que tiene el arrendatario para exigir del arrendador la devolución del depósito dado como garantía de las obligaciones asumidas por él en el contrato de arrendamiento, y sus correspondientes intereses, pretensión que se debe tramitar mediante el procedimiento breve y en única instancia.
Al respecto, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero expresa:
“…El depósito dinerario constituido para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, queda limitado a cuatro mensualidades como máximo, en donde se incluyen los intereses que se produzcan como consecuencia de la colocación de aquella garantía en la cuenta de ahorros a que se refiere el artículo 23 de LAI, y que se destinan a ser acumulados a la cantidad dada en garantía para servir también a la misma finalidad de esta, que no puede ser su imputación al pago de los cánones de arrendamiento…
(…) Además y como sanción, si el arrendador no apertura (sic) la referida cuenta de ahorros, queda obligado a pagar al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros durante la vigencia del contrato de arrendamiento, con fundamento a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y posiblemente pendiente de la sanción que pudiere serle impuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de LAI. Y si el arrendador no realiza el reintegro correspondiente (depósito más intereses), al vencerse el mencionado término de sesenta (60) días, el arrendatario que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias a su cargo, puede solicitar judicialmente el reintegro ante el tribunal competente por la cuantía, en única instancia y por el juicio breve. Sin embargo, el reintegro del depósito y los intereses causados a que alude el artículo 25 de LAI, está sujeto al cumplimiento por el arrendatario de la obligación de encontrarse, luego de concluida o terminada la relación arrendaticia, solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; vale decir que mientras tal cumplimiento no ocurra, el reintegro no procede pues a tal finalidad el depósito y los intereses han sido destinados; y de solicitar el arrendatario judicialmente el reintegro de encontrarse en ese estado de insolvencia, el arrendador, además de no poder ser sancionado, tiene el derecho a oponer la excepción non adimpleti contractus ex artículo 1.168, según el cual: “en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, supuesto este último que no se da en el ámbito arrendaticio referido al reintegro de aquella garantía dineraria, puesto que el artículo regula claramente que el cumplimiento del reintegro tendrá lugar previo el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario al momento de la terminación de esa relación (según las causas o determinaciones establecidas en la ley); por lo cual no existe allí una condición o plazo pendiente (ord. 7° art.346, CPC), pues la condición se refiere a la contenida en el contrato como consecuencia de la voluntad interpartes orientada en general, a un resultado que por el momento es hipotético, incierto si sobrevendrá o no el evento de que se trata. Es el legislador el que impone la obligación y no las partes, en cuanto a que el arrendatario para reclamar aquel reintegro deberá encontrarse en estado de solvencia del modo establecido en el artículo 25 de LAI.
(Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Universidad Andrés Bello, Caracas, 2006; Ps. 109 al 111).
Determinado lo anterior, juzga quien decide, que en el sub lite, se pronunció sentencia de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley aplicable a la presente causa, ya que se encontraba vigente para la fecha de interposición de la acción de reintegro arrendaticio -10 de julio del 2002 y que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de julio del 2002, dándosele el correspondiente trámite ante el tribunal competente, en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en la señala Ley; en consecuencia, esta alzada, en virtud que contra dicha acción no procede recurso procesal alguno; en aplicación de la jurisprudencia y doctrina señaladas supra, y en cumplimiento del deber de revisar la procedencia de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra ese fallo, en la sección dispositiva del presente fallo debe revocar el auto que admitió la apelación interpuesta el 16 de noviembre del 2015 por la abogada ALBA SILVA MENDOZA contra el fallo proferido el 30 de julio del 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se determina.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre del 2015 por la abogada ALBA SILVA MENDOZA, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada contra el fallo proferido el 30 de julio del 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- Se revoca el auto dictado el 18 de noviembre del 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela al folio 268 de la pieza principal, que oyó la apelación en ambos efectos. TERCERO.- Queda firme la sentencia apelada, por cuanto no proceden recursos contra ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento sobre las costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 14/03/2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:11 p.m., constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. N° AP71-R-2015-001172/6.939
MFTT/EMLR/cs.
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva
|