PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2013-000238
Vista la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por vía cautelar, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18/04/2013 por el abogado WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 77.615, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE PILOTO DE CARGA TRANSPILCAR, C.A.; siendo distribuida en fecha 22/04/2013 y recibida posteriormente por este Tribunal a los fines de su tramitación en fecha 23/04/2013, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 00310-12, recaída en el expediente N° 027-2012-06-00034, de fecha 10 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró: PRIMERO: Infractora a la Empresa “TRANSPORTE PILOTO DE CARGA TRANSPILCAR, C.A.” por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Imponer Multa por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 66.543,31), que comprende los incumplimientos antes señalados, y adicionalmente el equivalente a un (1) salario mínimo por desobediencia a la citación emanada del funcionario competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la empresa infractora “TRANSPORTE PILOTO DE CARGA TRANSPILCAR, C.A.”. Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de la nulidad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Una vez analizados los autos en atención a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificada la inexistencia de causales de inadmisibilidad, este Juzgado admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y a la Inspectoría Del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndoles copias certificadas de la demanda y de la presente decisión, para lo cual se insta al accionante que consigne cinco (5) ejemplares de las copias del libelo de la demanda de nulidad, así como del acto atacado en nulidad, del presente auto y de las demás copias que considere el recurrente, sin lo cual no se libraran los oficios correspondientes. Líbrense oficios.
La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, se acuerda solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
En atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en conclusión, propuesta la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, este Tribunal, una vez admitida la presente demanda, estando dentro del lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a pronunciarse de seguidas con respecto al amparo cautelar solicitada. Así se establece.
Determinado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:
El accionante solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, “(…) .Con fundamento en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente solicita al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suspender los efectos de la providencia administrativa impugnada (…)”.
Alegando que: “(…) en primer lugar, la ejecución de la providencia administrativa impugnada produciría a la recurrente perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, Por una parte, el acto administrativo es susceptible de perturbar la marcha de las actividades de la empresa afectada en virtud de que mientras exista la providencia objeto de nulidad, el ente administrativo niega la solvencia laboral, requisito indispensable para la operatividad de la empresa. Por otra parte, la providencia administrativa causaría un perjuicio económico grave a la Empresa, pues traería necesariamente consigo no sólo el pago de las cantidades de dinero en ellas indicadas sino que si la Empresa paga la multa impuesta, difícilmente podría recobrarlos, aunque el órgano Jurisdiccional declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada. Si, por el contrario, la Empresa no cumple la providencia administrativa, entraría en desacato y como consecuencia otras multas como consecuencia del incumplimiento, cosa que le causaría también un daño irreparable o de difícil reparación. Por todo esto, la recurrente tiene el temor fundado de que la ejecución del fallo que dicte el órgano Judicial en el proceso de nulidad sea ilusoria (periculum in mora) (…)”.
Añade el recurrente que: “(…) En segundo lugar, no sólo hay peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho que la empresa reclama (fummus boni iuris). En efecto, como vimos en el capítulo II de este recurso contencioso-administrativo de anulación, el Inspector del Trabajo, al dictar la providencia administrativa atacada, violó los preceptos constitucionales. Así las cosas, la ejecución de la providencia administrativa atacada constituiría un atentado a la garantía del debido proceso y al derecho a ser oída, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la Empresa, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Sostiene el accionante: “(…) En varios casos, la extinta Corte Suprema de Justicia suspendió los efectos de un acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos dictado por el Ministro del Trabajo (veánse: Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, 28/4/1983, en JUAN F. PORRAS RENGEL, Jurisprudencia de la Ley del Trabajo, Caracas, tomo C, p. 216-218; Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, 14/8/1996, s. 589, Exp. N° 11742).
Igualmente, en varios casos, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo suspendió los efectos de una providencia administrativa en lo que concernía no sólo al pago de los salarios caídos, sino también al reenganche, por considerar que éste podía causar a la empresa daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva (véase, por ejemplo: Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, agosto de 1991, Exp. N° 91-12022, Caso Interamericana de Aluminio C.A. Interalúmina). Más recientemente, en su sentencia 420 del 9 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo consideró que la norma contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo”. Y sin exigir al solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, la Corte suspendió los efectos de la providencia administrativa atacada.
En fin, en una sentencia del 19 de diciembre de 2006 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital suspendió los efectos de la providencia administrativa impugnada porque “se desprende del libelo y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuri como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama”: y porque “de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones” (Exp. 06-1494).
En el presente caso, hay elementos suficientes que permiten al órgano contencioso administrativo suspender los efectos de la providencia administrativa impugnada.
Es de destacar que, a la inversa, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa atacada no causaría daño al ente Administrativo, aunque el órgano Judicial declare sin lugar el recurso contencioso-administrativo de anulación. En esta hipótesis, la Empresa se encontraría en la misma situación jurídica en que hoy se encuentra a causa de la providencia administrativa objeto de este recurso de nulidad. (…).”
Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, requiere al Tribunal “(…) 1°) Declarar con lugar la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada y, en consecuencia, suspender estos efectos; 2°) Declarar con lugar el recurso contencioso-administrativo de anulación y, en consecuencia, anular la providencia administrativa impugnada (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la fundamentación expresada por el accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
Se observa que la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad ya admitida, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.
En tal sentido, se advierte que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final del recurso de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir a quien sentencia la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, se resalta que la suspensión de los efectos de un acto administrativo conseguida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo que este carácter excepcional que se consigue con una medida cautelar, de no cumplirse con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Así pues, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no debe ahondar ni juzgar sobre el fondo de lo demandado, pues el Juez no puede inquirir el fondo del asunto que le fue sometido a su consideración en la causa principal.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; todos estos requisitos con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; aunado a lo anterior, es de señalar que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el accionante argumenta su petición constitucional en que el Inspector del Trabajo, al dictar la providencia administrativa, violó los preceptos constitucionales, constituyéndose su posterior ejecución en un atentado a la garantía del debido proceso y a los derechos a ser oída, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la Empresa, estando estos derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el solicitante haya podido demostrar los derechos constitucionales en concreto de los cuales se tema un posible perjuicio real y procesal para aquel. A tal efecto, que no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría esta sentenciadora, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, debiendo indicarse el fumus boni iuris, periculum in mora, así como el periculum in damni y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar, la cual fue solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido el abogado WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 77. 615, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE PILOTO DE CARGA TRANSPILCAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 00310-12, recaída en el expediente N° 027-2012-06-00034, de fecha 10 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró: PRIMERO: Infractora a la Empresa “TRANSPORTE PILOTO DE CARGA TRANSPILCAR, C.A.” por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Imponer Multa por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 66.543,31).
2.-. No hay condenatoria en costas.-.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157°.
La Juez
ABG. BELKIS G. COTTONI DIEPPA.
El Secretario
ABG. RAFAEL FLORES
AP21-N-2013-000238
BCD/RF/mari*
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