REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de marzo del 2016
205º y 156º
ASUNTO: Nº AP21-N-2014-000232
PARTE ACCIONANTE: ADALGISA MURGANO, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ ARRIECHI, LIUBEL JOSE SAYAGO RODRIGUEZ, JOSE CASSIANI, ANA HERNANDEZ, ANTONIETA GAMMIERO Venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 5.145.213, 24.896.214, 10.140.844, 24.314.482, 7.683.468 y 6.973.7862.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CARMEN XIOMARA LOBO Y JAVIER CASTILLO, abogados en el libre ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.345 69049 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 11-14, DE FECHA 18 DE JULIO 2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE VIELMA, en representación de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PEDRO ANTONIO RIVERO CHACON, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 58.165, en representación del Ministerio Público.
TERCERO INTERESADO: DESARROLLOS ESTRADOS C.A. sociedad mercantil domicilio en la ciudad de Caracas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el número 34 tomó 61 A segundo de los libros llevados en dicho registro.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Luis Alfredo Hernández, Samira Goya Torres, Carlos Briceño Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 35 656, 124 444 y 107 867.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, pasa este Tribunal a publicar en su integridad la decisión, en los siguientes términos:
Alegatos de la parte recurrente
Alega la recurrente, que procede a demandar la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Área Metropolitana de Caracas, No. 11-14, del 18/09/2014. Por cuanto, se encuentra incursa en la violación del Debido Proceso de Ley y Derecho a la Defensa, además, violentó el artículo 19, 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otro lado, el acto en si es imposible e ilegal su ejecución y fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. En este caso el Inspector del Trabajo, a pesar de que tiene las obligaciones expresas pautadas en la Ley según los artículos 148 y el 509 ordinales 1 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y Trabajadoras se limito a declarar su incompetencia bajo la primicia que el articulo 148 antes mencionado sólo aplica cuanto no esta controvertida la relación de Trabajo y en este caso la Entidad de trabajo DESARROLLOS EXTRADOS negó la relación de trabajo. La resolución de esta situación esta sujeta según el inspector a un debate probatorio que debe ser resuelto por la vía jurisdiccional.
Alegatos del Tercero Interesado:
Por su parte, para DESARROLLOS EXTRADOS la providencia administrativa no incurrió en ninguno de los vicios denunciados, según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razones por las cuales debe ser declarada sin lugar el recurso de nulidad. Alega que según la parte recurrente nuestra representada incurrió en el supuesto cierre ilegal de la fuente de trabajo de allí que la inspectoría de trabajo de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras debe instalar una instancia de protección de los derechos de los trabajadores por lo que la parte recurrente indica que la inobservancia del órgano administrativo de no dictar de manera oportuna e inmediata la providencia administrativa de reapertura de la fuente de trabajo habría ocasionado una violación al derecho al trabajo. Sin embargo, a su entender, el único aspecto relevante en esta litis es que no existe ni existió relación laboral alguna entre los hoy recurrentes y Desarrollo Estrados. En consecuencia, según su punto de vista, la inspectoría no podía actuar en los términos previstos en el articulo 148 de la Ley; pues los poderes conferidos a la administración al respecto ante el riesgo de cierre de un puesto de trabajo presupone la existencia cierta e inequívoca de una relación laboral entre el solicitante y la empresa frente a la cual se plantea el mismo. Agregando que al no existir relación laboral la inspectoría del trabajo en el acto administrativo impugnado no podía respecto a Desarrollos Estrados ordenar la apertura del centro de trabajo y mucho menos aún instalar una instancia de protección del derecho por esta razón no existe violación alguna al orden Constitucional. El acto recurrido no incurrió en el vicio de inmotivación, tampoco incurrió en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o en el vicio de imposible ejecución toda vez que no existe una circunstancia fáctica física o material que impide la ejecución de la decisión adoptada por la Providencia administrativa. Por las razones antes expuestas el recurso nulidad debe declararse sin lugar
Alegatos de la Procuraduría General de la República:
Contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos. Ya que la Providencia Administrativa en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, en tal sentido expone que no existe ninguno de los vicios denunciados.
Alegatos del Ministerio Público:
Esta representación indica en la Audiencia Oral que su posición al respecto del caso se producirá en los informes respectivos.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecer si ocurrió en el desarrollo del procedimiento administrativo violaciones al debido proceso y por otra parte si la Inspectoría violento del Debido Proceso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la petición de nulidad absoluta realizada por la parte recurrente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones: En principio el procedimiento en cuestión esta establecido en el artículo 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Estos artículos seria el punto de partida para darle respuesta al litigio planteado por el recurrente en este caso concreto. Este artículo prescribe lo siguiente:
“CAPÍTULO IV, DE LA PROTECCIÓN AL TRABAJO, AL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES” Protección del proceso social de trabajo
“Artículo 148. Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona. Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos. “
(…)
Protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo
“Artículo 149. En los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, si el patrono o patrona se niega a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reinicio de las actividades productivas, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá, a solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante Resolución motivada, ordenar la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.
A tal efecto, convocará al patrono o patrona, trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, para la instalación de una Junta Administradora Especial, que tendrá las facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de trabajo.
La Junta Administradora Especial estará integrada por dos representantes de los trabajadores y trabajadoras, uno o una de los cuales la presidirá, y un o una representante del patrono o patrona. En caso de que el patrono o patrona decida no incorporarse a la Junta Administradora Especial, será sustituido por otro u otra representante de los trabajadores y trabajadoras.
Por intermedio del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social, los trabajadores y trabajadoras podrán solicitar al Estado la asistencia técnica que sea necesaria para la activación y recuperación de la capacidad productiva. La vigencia de la Junta Administradora Especial será hasta de un año, pudiendo prorrogarse si las circunstancias lo ameritan.
De considerarlo necesario, previa evaluación e informe, y dependiendo de los requerimientos del proceso social de trabajo, se podrá incorporar a la Junta Administradora Especial un o una representante del ministerio del Poder Popular con competencia en la materia propia de la actividad productiva que desarrolle la entidad de trabajo.”
La normativa tipificada en el artículo 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, siendo una Institución del Derecho Laboral su objeto es, brindar una protección exclusiva a los trabajadores para defender instituciones del derecho laboral que el legislador a considerado importante proteger por motivos sociales, reforzando su estabilidad, el derecho al salario y las prestaciones sociales. Lo cual esta en perfecta consonancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El órgano competente dependiendo de las circunstancias de hechos concretos podrá aplicar una de las dos normas dependiendo de las circunstancias reales acaecidas y la conveniencia de lograr los objetivos planteados por el legislador. Pudiendo incluso actuar de oficio.
La normas citadas se encuentran ubicadas dentro de la ley vigente en el CAPÍTULO IV, que lleva como en encabezamiento “DE LA PROTECCIÓN AL TRABAJO, AL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES” desde esta perspectiva el encabezamiento de esta normativa lo que busca o tiene como finalidad para el legislador en principio es proteger la fuente de empleo, el salario y las prestaciones sociales que son un derecho constitucional de cada trabajador en el país. Éstas aseveración se ve reforzada por lo establecido en el citado articulo 148 de la Ley que obliga al órgano competente aún de oficio (es decir sin que medie la acción de parte) a proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. Estos sería los objetivos a alcanzar por el órgano encargado de aplicar la normativa laboral, en este caso concreto, salvaguardar, proteger o defender la fuente de empleo, la prestación de servicio, el salario y las prestaciones de los trabajadores. Este es el norte que debe tener en cuenta y perseguir el órgano competente a la hora de aplicar ésta normativa. Estas normas prescriben supuestos de hechos en los cuales deberá la administración aplicarlas: “Artículo 148. Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo…” y el “Artículo 149. En los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal…” El articulo 148 se aplicara en caso que haya un peligro de cierre de la fuente de trabajo por algún motivo ya sea económico o técnico etc. y el articulo 149 deberá ser aplicado cuando se haya producido el cierre de la entidad de trabajo. Estableciendo ambos artículos taxativamente al adminicularlos con el 509 de la LOTTT, la autoridad competente para actuar dependiendo de los supuestos de hecho, o lo que es lo mismo desde el punto de vista del Debido Proceso de ley “el juez natural” es, el Ministerio del Trabajo (el Inspector del trabajo, articulo 509.5) en caso del articulo 148 y el Inspector del trabajo, articulo 509.5 y el Ministerio del Trabajo en el caso del articulo 149. En este último supuesto ya de cierre de la entidad de trabajo. El Inspector del trabajo de conformidad con el 509.5, actuaría en función de proteger el trabajo, el salario y las prestaciones sociales y el Ministro del Trabajo si el patrono o patrono se niega a cumplir con la providencia administrativa en caso de ocupación de la entidad de trabajo.
El legislador ahonda o precisa aún más en cuanto al “juez natural” en esta materia en el artículo 509.1.6 de la señalada ley prescribiendo son Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo
“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:”
“1. Dictar las providencias administrativas que la normativa indique son de su competencia…”
“5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.”
Lo que conlleva a pensar que todo las acciones que realice o haga el Inspector o Inspectora del trabajo bajo los supuestos de hecho normativos previstos en el 148 y 149, deben ir únicamente en procura de defender los objetivos impuestos antes señalados. Tanto es así, que el legislador manda en el artículo 148 al inspector a crear una instancia especial, al respecto: una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona. Quedando los trabajadores y trabajadoras investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. De esto último se deduce que es necesario que el Inspector del Trabajo notifique a todos los interesados en la resolución del conflicto, asimismo a los terceros interesados a los fines de esclarecer los hechos y cumplir con la misión encomendada por el legislador en el proceso los trabajadores quedan investidos de estabilidad absoluta por el inspector del trabajo antes estos supuestos de hecho a los fines salvaguardar sus intereses.
Ahora bien cuál es el debido proceso mediante el cual el órgano competente va proteger las garantías constitucionales y el derecho de las partes o terceros en este momento? Al respecto. Un proceso es un conjunto de normas adjetivas que van determinando paso a paso su devenir culminando con la decisión del órgano correspondiente, protegiendo la los derechos fundamentales previstos en la Constitución de los intervinientes en el. En relación a este punto el articulo 148 indica que esta en el reglamento: “…El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos.”
Al respecto, el órgano competente en este momento no ha dictado un nuevo reglamento. Asimismo, a falta de este nuevo reglamento, se podría aplicar algún procedimiento directamente establecido en los artículos 472 al 482 o el previsto en el 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras o también los procedimientos previstos en los artículos 40 al articulo 45 y 46 al 48, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril del 2006.
Sin embargo, en cuanto al procedimiento prescrito en el Art.513 de LOTTT el mismo está previsto en materia de algún reclamo lo cual a todas luces resulta insuficiente para la situación más delicada previstas en los artículos 148 y 149 de la LOTTT, supuestos de hechos más complejos previstos en esta normas donde el trabajador puede perder su fuente de trabajo y el país un ente productor de bienes y servicios.
En el caso concreto que nos ocupa se les impidió la entrada a su trabajo según se puede observar de los dichos de los propios recurrentes en nulidad quedando todos en la calle. En cuanto al procedimiento establecido en los artículos 472 al 482 el mismo está diseñado para resolver conflictos colectivos.
En este caso la Inspectoría actuó de conformidad con el Art. 148 de la LOTTT, sin embargo al traer el proceso a la parte demandada la misma negó la relación de trabajo alegando que el patrono es la empresa DIVERCHICOS. En este estado el Inspector abre el proceso a pruebas y simplemente declaro su incompetencia por cuanto la demandada indico que no era el patrono y al ser la relación de trabajo un hecho controvertido no decidió el fondo del objeto de litigio. Sin embargo, el inspector al proceder de la manera antes expuesta no actuó en procura de mantener a los recurrentes en nulidad en su puesto de trabajo laborando y cobrando su salario. El referido inspector debió haber traído al proceso a cualquier tercero interesado mencionado por la parte demanda o los recurrentes en nulidad a los fines de aclarar los hechos y establecer responsabilidades en vista a la situación real existente en el sitio de trabajo, actuando diligentemente. Procurando que el tercero interesado en las resultas de sus decisiones esté presente de conformidad con el articulo 16 literal “C” de la de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, que prescribe las Fuentes del Derecho del Trabajo, adminiculado con el articulo 507.5 y el articulo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la actividad productiva de la empresa, la fuente de trabajo y los accionantes laborando. El Inspector puede de conformidad con los poderes que le otorga la nueva ley sustantiva laboral solicitar los recaudos e informaciones que considere pertinente, efectuar inspecciones etc. Si funcionaba la empresa allí, por ejemplo determinar el estado en que se encuentra el sitio de trabajo y las herramientas del mismo. Pero, en principio el inspector debe notificar a todos los interesados en la presente causa, instalar una instancia de protección de derechos con participación de las partes, invistiendo a los trabajadores de estabilidad de conformidad con el 148 de la Ley del trabajo vigente, lo cual no se hizo en este caso. Allí el inspector deberá buscar la verdad de lo acontecido a los fines de lograr los objetivos normativizados por el legislador. Si hubiera complicaciones para proseguir económicamente la referida explotación de trabajo el inspector deberá buscar tomar medidas razonables para preservar la fuente de empleo a los recurrentes o si la empresa estuviese cerrada el inspector deberá actuar de conformidad con el artículo 149 de la LOTTT. Podrá dependiendo de las circunstancias encontradas por él, ordenar la apertura o incorporación de los recurrentes en nulidad a la fuente de trabajo, eso si, buscando que el negocio siga funcionando como tal, a los fines de los objetivos fijados por el legislador.
En vista a lo antes señalado, el Inspector del Trabajo en esta causa violentó el Debido Proceso de Ley y el derecho a la defensa articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; al no actuar “como juez natural” de la causa, dentro de los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional como antes se motivó, notificando a todos los interesados, esclareciendo al máximo las circunstancias de hecho que permitan mantener la fuente de trabajo funcionando y los recurrentes en nulidad en su empleo. En consecuencia se anula de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la decisión proferida por el Órgano Administrativo competente, a los fines que el Inspector notifique a los terceros y aplique el procedimiento correspondiente a los fines de dilucidar el fondo en la presente causa. Así se establece.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por los ciudadanos ADALGISA MURGANO, MARIA GABRIEL RODRIGUEZ ARRIECHI, LIUBEL JOSE SAYAGO RODRIGUEZ, JOSE CASSIANI, ANA HERNANDEZ, ANTONIETA GAMMIERO Venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 5.145.213, 24.896.214, 10.140.844, 24.314.482, 7.683.468 y 6.973.7862 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 11-14, DE FECHA 18 DE JULIO 2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Se ordena la notificación de las partes.-
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PIÑERO.
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