REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-003117
PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR PLANAS REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.884.031.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA CARDIER, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.128.
PARTE DEMANDADA: PURI SALUD, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS ZAMORA y GENOVEVA MONEDERO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.974 y 31.861 respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES (Homologación transacción)
En fecha 18 de marzo de 2015 las partes consignaron escrito de transacción suscrito por el demandante, ciudadano JULIO CÉSAR PLANAS REQUENA debidamente asesorado por su apoderada judicial, Abg. NORKA CARDIER y por la entidad de trabajo demandada, las abogadas BELKIS ZAMORA y GENOVEVA MONEDERO; y en el cual las partes manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que convienen en fijar la cantidad transaccional de Bs. 9.000.000,00 mediante cheques de gerencias cuya copia simple se anexa al acuerdo transaccional, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia del trabajador demandante, debidamente asesorado por su apoderada judicial y quien manifiesta haber celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento, así como las apoderadas judiciales de la parte demandada, facultadas para transigir (Ver f. 86 y su vuelto), es por lo que este Juzgado imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción, en consecuencia, transcurrido el lapso sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece.
Finalmente, visto que las partes han solicitado copia certificada de la misma, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la LOPTRA y una vez que se consignen los respectivos fotostatos, se ordenará a la Secretaría su certificación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano JULIO CÉSAR PLANAS REQUENA y la parte demandada sociedad mercantil PURI SALUD, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MARZO del año dos mil DIECISÉIS (2016). Años: 205º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
El Juez
El Secretario
Abg. Amalia Díaz R
Abg. Karim Mora
ASUNTO: AP21-L-2015-003117
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