REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO (44°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
Correspondió a este Juzgado en fecha 16/03/2016 conocer en fase de mediación del presente asunto y mediante acta de esa misma fecha, se dejo constancia de lo siguiente:
“…En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la Abogada CARMEN SALINAS, inscrita en el IPSA., bajo el N° 124.578, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien consigna escrito de pruebas en tres (3) folios útiles y sus vueltos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, se presume la admisión de los hechos, por lo que, con base en la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 eiusdem…”
En tal sentido, correspondía a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de los hechos; sin embargo, es forzoso para esta Juzgadora como directora del proceso, traer a colación lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a la validez…” (Destacados de este Juzgado).
En este orden de ideas, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de validez de las notificaciones en materia laboral, señalando claramente que: “…El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas decisiones (Ver sentencia Número 383 del 03 de abril de 2008) que:
“…aún cuando en materia laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad a este materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado porcas exigencias para la realización de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la citada LOPT, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento…”
Ahora bien, en esa misma decisión ya mencionada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia consideró irregular la notificación practicada para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar ya que:
“…No se cumplieron los parámetros fijados en el articulo 126 de la LOPT, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por o ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos…” .
Tenemos entonces que de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Social no solo basta que la persona señale su nombre, apellido y cargo; así como las características físicas - que constituye una práctica común en los tribunales - (tal como se evidencia que fue colocado por el alguacil, ciudadano LUIS RANGEL), sino que, la identificación de la persona incluye necesariamente indicar el número de cédula de identidad, que constituye un dato relativo a la identificación de la persona natural que lo discrimina como individuo y el cual, vale señalar, es indispensable para determinar si los datos relativos al nombre y apellidos suministrados son los correctos. En este sentido, vale traer a colación lo previsto en los artículos 2, 11, 16, y 17 de la Ley Orgánica de Identificación impresa en G.O. N° 38.458 del 14-06-2006 que prevén:
Artículo 2: “Se entiende por identificación el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirven de fuente de información”
Articulo 11.- La cedula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todo aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.”
Artículo 16: “La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible”
Artículo 17: “El Ejecutivo Nacional (…) otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo.”
De la revisión de la consignación realizada por la Unidad de Alguacilazgo y que corre inserta al folio 36 del expediente se evidencia que al identificar a la ciudadana que recibió el cartel de notificación se señaló: “…me entreviste con LA CIUDADANA MARÍA BOLIVAR, cuyas características físicas son las siguientes: color de piel morena, cabello de color negro, color de ojos negro, estatura baja, contextura robusta, usa lentes, en su carácter de SECRETARIA (…) El cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme SIN FIRMAR…” información que a todas luces es exigua y no cumple con los requisitos previsto en el artículo 126 de la LOPT.
Así las cosas, observa quien hoy juzga, ante la situación de incertidumbre que se ha generado, considera sano y prudente antes de aplicar las consecuencias jurídicas, dada la incomparecencia de alguna de las partes a la Audiencia Preliminar en esta causa, atentatorio, además, contra el derecho a la defensa de éstas, corregir tal situación y en consecuencia de ello, este Tribunal conforme a las previsiones del Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 212, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia en lo dispuesto en la decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003) y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social en cuanto a la validez de las notificaciones en materia laboral, este Juzgado ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado que se libre nuevo Cartel de Notificación a la entidad de trabajo demandada y en tal sentido, una vez que quede firme la presente decisión asumirá la sustanciación del expediente y se librará el respectivo Cartel para dar continuidad procesal a la causa y así se decide.
Por las motivaciones antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado que se libre nuevo Cartel de Notificación a la entidad de trabajo demandada AGENCIA DE FESTEJOS ELITE, C.A., asumiendo este Juzgado la sustanciación de la causa, a objeto de dar continuidad procesal a la misma, una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo de 2016. Años 205° y 157°
LA JUEZ,
Abg. AMALIA DÍAZ R.
EL SECRETARIO,
Abg. KARIM MORA
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