REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001158
PARTE ACTORA: LILIAN RONDON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ, VICTOR RON RANGEL Y OSCAR DELGADO ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre del año 1959, bajo el N° 8, tomo 40-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALARCON y JENNITT MORENO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 21 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LILIAN RONDON contra de la entidad de Trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora alegan que la trabajadora, ingre LILIAN RONDON comenzó a prestar sus servicios personales desde 01 de noviembre de 2011 hasta el 03 de febrero de 2015, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Devengando un salario mixto variable mensual, compuesto por los siguientes conceptos: salario fijo, prima de antigüedad, más prima de profesionalización, más prima de jerarquía y prima de responsabilidad, trece por ciento (13%) del aporte patronal a la caja de ahorros para un salario variable promedio de Bs. 29.090,48.
Señala que durante la relación de trabajo la empresa aplicó ilegalmente un salario de eficacia atípica sin que estuviera previsto en la Convención Colectiva, lo que generaron diferencias a favor de la trabajadora.
Asimismo, indica que no se incluyó en la base salarial las primas de antigüedad, más prima de profesionalización, más prima de jerarquía y prima de responsabilidad, lo que también genera diferencias.
En cuanto a las vacaciones indica que durante el tiempo que duró la relación el banco nunca permitió el disfrute de tal derecho, a pesar de haberlas solicitado por lo que las demanda con base al último sueldo.
Finalmente alega la apoderada judicial que la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, a sabiendas que la misma ha sido reiterada desde hace más de 20 años de la empresa, es por ello ha creado una tradición que por uso o costumbre se ha consolidado en dicha cláusula, por ende es un derecho adquirido de los trabajadores y ha permitido el pago triple de la indemnización por despido del personal que despiden en forma injustificada.
Señala que es importante que la Cláusula 46 preceptúa que “El banco mantendrá la estabilidad de sus trabajadores, por lo que no podrá despedirlos, si no se encuentra incursos en las causales de despido justificado …”, dicha cláusula no hace distinción no establece excepciones por lo que no le está dado a las autoridades del banco hacerlas.
En tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos:
Por vacaciones causadas y no disfrutadas: la suma de Bs. 58.180,96.
Por concepto de diferencia de bono vacacional: la cantidad de Bs. 64.351,25.
Por diferencia de bonificación de fin de año: la cantidad de Bs. 37.563,89
Por diferencia del concepto de antigüedad: Bs. 470.236,27.
Total demandado Bs. 630.332,37 más Intereses de prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses moratorios.
La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual reconoce como cierto la fecha de ingreso, cargo de Vicepresidenta de área de proyectos y que por cuanto no requerían de los servicios de la referida ciudadana dieron por terminada la relación de trabajo, fundamentada en que la hoy demandante ejercía funcionas que la calificaban como trabajadora de dirección de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otro lado, niega y rechaza que a la accionante se le haya pagado un salario mixto variable por la cantidad de Bs. 29.090,48; sino que se trata de un salario fijo compuesto por salario básico más prima de antigüedad, prima de profesionalización, más prima de jerarquía y prima de responsabilidad.
Niega que el aporte del 13 % de la caja de ahorros forma parte del salario normal, pues en ningún momento la cláusula 42 de la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo entre los trabajadores y el BIV, estableció el carácter salarial de dicho concepto ni que formara parte del salario normal.
Niega que haya sido despedida injustificadamente sino que era personal de dirección por formar parte del personal ejecutivo o cargos de algto rango adscritos a la presidencia del BIV, tal como se evidencia de la Ley del Banco, artículo 25 que es el presidente de la institución quien a su sólo criterio decide cuantos son los ejecutivos que van a orientar las políticas de la institución. Por lo que siendo la accionante trabajadora de dirección su representada le notificó sobre la terminación de la relación de trabajo con fundamento en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ser de dirección dadas sus funciones y participa en la toma de decisiones y orientaciones del banco teniendo autoridad entre los demás trabajdores sustituyendo en parte en sus funciones , por tanto excluida de la estabidliad previst en la ley, y del ámbito de aplicación del contrato colectivo que en su cláusula Nro. 2 que excluye los trabajdores de dirección.
Indicando que el cargo según la estructura tiene por encima a la Presidencia del Banco y por debajo a las Gerencias de departamente y el asistente al vicepresidente.
Además indica que entre sus funciones debía coordinar las gestiones para llevar a cabo los proyectos ejecutados con rango institucional, analiza los proyectos y sus propuestas, presentar informe a la junta directiva sobre los proyectos a desarrollar según su estudio y análisis por lo que a decir de la demandada se trata de una trabajadora de dirección.
Además tenía firma tipo “A” para autorizar operaciones administrativas y/o movimientos contables en forma individual.
Asimismo, indican que la demandante devengaba beneficios superiores a los devengados por el personal base .
En cuanto al salario de eficacia atípica indica que la institución lo aplicaba de conformidad con lo acordado en fecha 10 de febrero de 1998, entre el Banco Industrial y las organizaciones sindicales tomando en cuenta el salario de eficacia atípica establecido en el Parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la fecha, y a partir de mayo de 2012 fecha de vigencia de la lottt se aplicó.
Negó que la accionante nunca haya disfrutado de sus vacaciones pues según consta en las planillas de liquidación de vacaciones si las disfrutó.
Asimismo, niega se le adeude diferencia por bono vacacional , bonificación de fin de año y prestaciones sociales.
Finalmente niega que le corresponda la aplicación de la indemnización prevista en la Cláusula 46 del contrato colectivo ya que son indemnizaciones que surgen por despido injustificado del personal regido por la Convención Colectiva.
Por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Asimismo, indicó que el pago realizado a la accionante en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se trató de un error, por cuanto al ser trabajadora de dirección no le corresponde su pago.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si la accionante es personal de dirección, para la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva en cuanto a la cláusula 46 que establece el pago triple. Además, si la base de cálculo aplicada por el banco Industrial incluyó todos los conceptos que deben formar parte del salario y la procedencia o no de los conceptos demandados todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Cursante al folio cincuenta (50) del presente expediente, refleja planilla de liquidación de empleados, de las cuales se desprenden los datos de la trabajadora, salario, cargo entre otros conceptos y montos que se detallan en los mismos, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, consta carta de despido de la ciudadana actora en el presente asunto, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio cincuenta y dos (52) y su vuelto del presente expediente, consta acta emanada del departamento de Gestión de Talento Humana, en la oportunidad del pago de sus prestaciones sociales en la cual se discriminan los conceptos cancelados y forma de cálculo, oportunidad en la cual la parte actora recibe con reserva pues efectúa una nota en la que puede leerse “No estoy a entera satisfacción por los conceptos antes señalados, declarando que aún quedad pendientes ajustes por realizar como son pago adicional por despido y ajuste de cálculos al nuevo sueldo devengado al 01/2015, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio cincuenta y tres (53) al folio setenta cinco (75) y del ciento dieciocho (118) al Ciento Veintidós (122) del presente expediente, consta recibos de pago emitidos de la demandada hacia la actora, de los que se evidencian el salario devengado y demás conceptos que se detallan en los mismos este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
Exhibición:
-De la solicitud hecha por la parte actora con relación a la exhibición de originales de planilla de liquidación de empleados, carta de despido y área emitida por V.P área de Gestión de Talento Humano, asimismo en la audiencia oral de juicio la parte accionada, dijo que no era necesaria su exhibición por cuanto corren a los autos promovidas por ella misma.
En cuanto a la exhibición solicitada en cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 76 al 117 del expediente, la parte actora reconoció que la consignación de tales documentales se trató de un error material, por cuanto pertenecen a un tercero que nada tiene que ver con la presente controversia, por tanto quedan desechadas del proceso y no se aplica la consecuencia jurídica de conformidad con el artículo 82 de la Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela al folio dos (02) al folio ocho (08) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta Gaceta Oficial N° 5.396 la cual comprende la Ley del Banco Industrial de Venezuela, en el cual recalca el artículo 25, numeral 4 de la misma en el cual se indica entre las facultades del Presidente del Banco de nombrar los vicepresidentes que juzgue necesarios y fijarles sus respectivas remuneraciones , este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Inserto a los folios nueve (09) hasta el folio trece (13) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta punto de cuenta al Presidente N° 567, con sellos y firmas del Banco Industrial de Venezuela del cual se evidencia la solicitud de ingreso a la nómina de personal fijo, el ascenso, transferencia cargo y salario propuesto, a favor de la parte actora en el presente asunto, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora, impugnó y desconoció el contenido las referidas documentales, argumentando que se tratan de copia, y el monto allí indicado no es el real, a lo que la parte demandada insistió en hacerlas valer, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, el cual se presume su legalidad salvo prueba en contrario. Así se establece.
-Inserta a los folios catorce (14) al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, consta el manual de normas y procedimientos de firmas autorizadas, donde se puede observar las competencias de aquellos trabajadores que tienen firma autorizada, visto que en la audiencia oral de juicio la parte actora las impugnó por no cumplir con los requisitos para la emisión de copias certificadas según la ley, la apoderada judicial de la parte demandada presentó documentales cursantes a los folios útiles Ciento Sesenta (160) al Ciento Ochenta y Uno (181) consistentes en Normativa de firmas autorizadas del Banco Industrial de Venezuela, la parte actora manifestó que tales documentales no se tratan de las mismas impugnadas, esta Juzgadora de la revisión y cotejo de las mismas evidenció que no son exactamente las mismas, si tienen que ver igualmente con las firmas autorizadas. No obstante, se les concede valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserta a los folios sesenta y siete (67) al folio setenta y uno (71) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, se manifiesta resolución de junta directiva tramitada por el área de Recursos Humanos, de la que se evidencia el clasificador de cargos, tabulador de sueldos, y primas remunerativas del Banco Industrial de Venezuela, la parte actora formuló oposición al respecto, la parte demandada en la audiencia de jucio presentó copias certificadas de las mismas, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, por cuanto se trata de un documento público administrativo y por tanto se presume su veracidad salvo prueba en contrario. Así se establece.
-Riela al folio setenta y dos (72) al folio setenta y ocho (78) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, copia simple del acta de fecha 10 de febrero de 1998,levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en la cual se acordó con juntamente con el Sindicato el salario de eficacia atípica, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente para esa fecha. Con respecto a esta documental la parte actora manifestó contradicción, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Inserta a los folios setenta y nueve (79) hasta el folio ochenta y seis (86) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta tramitación de vacaciones a favor de la trabajadora de fechas 10/12/2012, 2013 y 2014, de los cuales se observan los datos de la trabajadora, fechas de inicio de vacaciones y su culminación; Memorando donde la ciudadana Rondón le manifiesta al Banco que se reintegro antes de tiempo y le quedan 9 días pendientes de vacaciones; memorando interno donde la ciudadana Lilian Rondón informa que tomara dichos días pendientes a partir del 20 de agosto del año 2013, con firma tanto de la trabajadora como la firma y sellos del banco, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
-Inserto a los folios ochenta y siete (87) al folio ciento veinticinco (125) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, constan de recibos de pago percibidos por de la trabajadora, por los periodos y salarios detallados en los mismos; y del ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y tres (133) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta la relación de días adicionales y el monto recibido por el mismo; del ciento treinta y seis (136) al folio ciento ochenta y ocho (188) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, constan estados de cuenta de la trabajadora. En tal sentido, este Juzgado concatenando los recibos con los estados de cuenta del histórico salarial de la base de datos del Banco Industrial de Venezuela, le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios ciento veintiséis (126) al folio ciento veintisiete (127) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, constan planillas de liquidación de empleados, de los que se evidencia los montos percibidos por la trabajadora con relación a la finalización de la relación laboral, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y uno (131) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, rielan copias simples de las actas de fechas 24 de abril de 2015 y 23 de marzo de 2015, de las cuales se evidencia las firmas de la accionante las cuales reflejan los conceptos pagados al final de la relación laboral, en tal sentido este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y cinco (135) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, constan planilla de liquidación de empleados de fecha 10032015 del cual se observa las asignaciones y monto percibido por cada una de ellas, esta documental fue promovida igualmente por la parte actora este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio ciento ochenta y nueve (189) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, constan copia simple de carta de remoción de cargo de la ciudadana Lilian Rondón, en la que se refleja la firma de la trabajadora así como la del presidente de la demandada, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios ciento noventa (190) al folio ciento noventa y uno (191) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta puno de cuenta al Presidente N 0007 del que se evidencia la estructura jerárquica de la Vicepresidencia de proyectos y las actividades inherentes a su cargo. Sobre esta documental la parte actora manifestó contradicción por estar en copia simple, en tal sentido, por tratarse de un Punto de Cuenta emanado de una institución pública este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios ciento noventa y dos (192) al folio doscientos ocho (208) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta Convención Colectiva del Banco Industrial de Venezuela en la cual se refleja las cláusulas referidas a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, este Juzgado le concede valor probatorio de acuerdo al principio de iura novit curia, toda vez que las Convenciones Colectivas forma parte del ordenamiento jurídico nacional. Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto si la accionante es personal de dirección, para la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva en cuanto a la cláusula 46 que establece el pago triple. Además, si la base de cálculo aplicada por el banco Industrial incluyó todos los conceptos que deben formar parte del salario, así como los demás conceptos reclamados derivados de la relación laboral, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En cuanto a el carácter o no de empleada de dirección de la accionante; Se observa que según las documentales valoradas en el capítulo anterior tenemos que el tabulador de cargos demuestra que la remuneración de la accionante era para la nómina ejecutiva. Además, que recibía prima de jerarquía y responsabilidad que corresponde a la alta gerencia.
Asimismo, en la estructura organizativa únicamente tiene la figura del presidente del banco por encima del cargo de Vicepresidenta del Area de Proyectos ejercido por ella.
Cabe indicar que tanto la estructura organizativa de la gerencia de proyectos dirigida por la accionante y sus funciones aparecen determinadas en un Punto de Cuenta (cursante al folio 190 y 191) dirigido al Presidente, suscrito por la Vicepresidenta de Planificación y Evaluación de Gestión, la Vicepresidenta de Recursos Humanos y la Vicepresidente de Proyectos ( la propia accionante), siendo entre ellas las siguientes:
“…2. Analizar los Proyectos de la Institución y sus propuestas de ejecución, a ser implementadas a nivel tecnológico, financiero, administrativo, operativo, infraestructura y en el ámbito de regulación y control , con oportunidad para el crecimiento y desarrollo del banco.
3. Desarrollar e implementar métodos , procesos y medidas de evaluación de los Proyectos…
5. Contribuir al desarrollo de una cultura de gestión de proyectos del Banco Industrial de Venezuela…”.
De las funciones antes indicadas se evidencia que la accionante participa en la toma de decisiones del Banco Industrial de Venezuela, pues dirige la Vicepresidencia de proyectos, en donde tiene participación decisiva en los proyectos de la institución relativos a los niveles tecnológico, financiero, administrativo, operativo, infraestructura y en el ámbito de regulación y control, y participa en el desarrollo de lo que va a ser la cultura de gestión de proyectos del banco. Además el cargo ejercido por la accionante se encuentra tanto en la estructura organizativa como en la remuneración en la nómina ejecutiva del banco y representa al patrono ante terceros, pues pose firma autorizada tipo “A” con la responsabilidad y facultades que ello implica.
Por lo que quien hoy decide, considera en aplicación del principio de la primacía de la realidad en la calificación de los cargos previsto en el artículo 39 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe imperar la primacía de la realidad en la calificación de cargos, que efectivamente la accionante ejerció un cargo de dirección.
Sobre el cargo de dirección, este juzgado ratifica el criterio expuesto en la sentencia del 28 de noviembre de 2014, dictada por este Juzgado en el ASUNTO: AP21-L-2013-002001,en el juicio incoado por la ciudadana ANA GRACIELA ROSALES BOSSIO contra el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR,C.A. la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo Superior en sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 asunto AP21-R- 2014-1967 , la cual fue recurrida mediante recurso control de legalidad, declarado inadmisible por la Sala de casación Social en sentencia de fecha 21 de julio de 2015.
Por todo lo expuesto habiendo ejercido la accionante funciones de un trabajador de dirección forzoso es para quien hoy decide declarar improcedente la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva que regula las relaciones de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, pues se encuentra excluida en base al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, conforme al artículo 509 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento en que se suscribió la convención colectiva. Hoy vigente en base al principio de ultraactividad de las Convenciones Colectivas; y la aplicación de alguna de sus Clausulas a los trabajadores excluidos es optativo de la entidad de trabajo.
Además la Cláusula 46 de la Convención Colectiva estipula indemnización en caso de despido injustificado, y en el caso de autos a la accionante, aunque según señala la apoderada de la parte demandada, se trató de un error, ya recibió una suma equivalente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto se reitera que a criterio de este Juzgado no corresponde el pago previsto en la referida Cláusula .Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones reclamadas como no disfrutadas, consta en autos en las documentales valoradas en el Capítulo anterior el cobro de las mismas por lo que correspondería a la parte actora demostrar no haberlas disfrutado por ser su carga probatoria conforme a la sentencia Nro. 1261 de fecha 09.11.2010. Así se decide.-
En cuanto a la prima de antigüedad, prima de profesionalización, más prima de jerarquía y prima de responsabilidad, que a decir de la parte actora no se le tomó en cuenta para los cálculos se evidencia de las planillas de liquidación valoradas en el Capítulo anterior, al vuelto de la documental (…….) que si fueron incluidas tales primas en la base de cálculo por tanto es improcedente lo alegado en cuanto a la no inclusión de las mismas en la base salarial. Así se decide.-
En relación a el salario de eficacia atípica, se evidencia de las pruebas valoradas en el Capítulo anterior recibos de pagos cursantes del folios 87 al 125 y estados de cuenta cursantes del 138 al 188, que el salario de eficacia atípica fue incluido en la base salarial luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y era aplicado por la entidad de trabajo con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 133 que lo permitía. Por tanto es improcedente tal pedimento. Así se decide.-
En cuanto al aporte a la caja de ahorros, cabe indicar que tal aporte no es de naturaleza salarial, y el hecho que la entidad de trabajo lo haya incluido en la base de cálculo del salario integral, aún cuando no tenga carácter salarial, sea imperativo incluirlo en la base de cálculo del salario normal, pues como se indicó el aporte de la caja de ahorro como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala de casación Social tiene por objeto el incentivo del ahorro de los trabajadores y por tanto no tiene carácter salarial.
Asimismo, se concluye que la trabajadora tenía un salario fijo y no variable pues no ganaba comisiones ni otra forma de variabilidad salarial y al ser improcedente lo reclamado en cuanto a la base de cálculo por las primas, el salario de eficacia atípica y el aporte de la caja de ahorros, hace igualmente improcedente las diferencias reclamadas en cuanto a bono vacacional; bonificación de fin de año y diferencia del concepto de antigüedad. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LILIAN RONDON, contra la entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con la sentencia Nro. 172 del 11 de febrero de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nro. 1128 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de julio de 2009.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 157°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
ASUNTO: AP21-L-2015-001158
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