REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2015-00096.-

DEMANDANTE: LUIS ALFREDO MOROS FIGUEROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.868.375.-

APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 21.753.-

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 10 de diciembre de 1982 bajo el número 54 tomo 156-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: VIRGILIO J GOMEZ y JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 24.836 y 87.361 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de enero de 2015, por el ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MOROS FIGUEROA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.868.375 en contra de la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL BUCANERO el cual fue admitido mediante auto de fecha 4 de Febrero de 2015 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo,. Posteriormente en fecha 8 de julio de 2015 se dio por concluida la audiencia preliminar en consecuencia se ordeno agregar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su debida oportunidad legal. En fecha 14 de julio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por medio de la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 16 de julio de 2015 el Tribunal de Sustanciación que conoció la causa para ese entonces ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 22 de julio de 2015 lo dio por recibido, siendo en fecha 29 de julio de 2015 cuando se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 6 de octubre de 2015. Mediante diligencia la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de julio de 2015. Mediante auto 07 de diciembre de 2015 se reprogramo la audiencia de juicio para el día 9 de marzo de 2016 a las 9:00 a.m. tras no constar las resultas del recurso de apelación, fecha e la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y se dicto el dispositivo oral del fallo que declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MOROS, en contra de la demandada BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos en su escrito libelar: Que su representado comenzó a prestar servicios desde el 18 de agosto de 2003 en la empresa Bar Restaurant El Bucanero C.A. en el cargo de Bartender, cuyas funciones eran atender y tomar pedidos y requerimientos de bebidas y comidas efectuadas por los clientes del local hasta el día 07 de octubre de 2014, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, sostiene que su salario estaba compuesto por un salario mixto es decir un salario fijo mensual y otro variable conformado por porcentaje y propina, que los trabajadores del establecimiento devengaban por concepto de porcentaje un (01) punto diario o un 1% por ciento sobre el diez por ciento (10%) adicional que cobra la empresa a los clientes sobre los consumos realizados en el local comercial, aduce que la propina estaba constituida por liberalidades que entregaba a los clientes de la misma a los trabajadores por el servicio prestado que era un pote que se repartía diariamente entre todos los trabajadores del local más el 30% de recargo por ser jornada nocturna, aduce que el patrono nunca cancelo la porción del salario variable el porcentaje correspondiente al bono nocturno por lo que dicha diferencia es adecuada desde que se inició hasta que finalizo la relación de trabajo, que prestaba servicio de martes a sábado con el horario correspondiente a jornada nocturna es decir entre las ocho de la noche y las cinco de la mañana con una hora de descanso diario cuyo horario se mantuvo hasta que finalizo la relación laboral, que no le fueron cancelados los salarios correspondientes a días de descanso semanal y feriados, aduce que sobre los conceptos de días de descanso y feriados nunca le fueron cancelados el salario variable promedio, que luego del despido injustificado la parte demandada se ha negado rotundamente a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral con un tiempo de servicio de 11años, 1 mes y 19 días. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS RECLAMADOS
PRESTACIONES SOCIALES
INDEMNIZACION POR TERMINACION REL LAB
INDEMNIZACION POR EL NO PAGO PREST
VACACIONES VENCIDAS 2004 AL 2014
VACACIONES FRACCIONADAS 2014
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2003 AL 2014
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
DIFERENCIA DE UTILIDADES 2003 AL 2014
UTILIDADES FRACCIONADAS 2014
INCIDENCIA SALARIAL DE DIAS FERIADOS Y DESCANSO
RECARGO DE BONO NOCTURNO
HORAS EXTRAS AÑOS 2003 AL 2014
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada las siguientes defensas en su escrito de contestación de la demanda: Alega la falta de jurisdicción frente a la administración pública por el hecho que ante el Ministerio del Trabajo se interpuso una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 09 de octubre de 2014 y simultáneamente acudió por vía judicial a demandar por Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones y dicho procedimiento administrativo decidido esta ya en fase en ejecución voluntaria, en consecuencia la relación laboral se mantiene y se mantendrá vigente hasta tanto no termine o la inspectoría decida sobre la solicitud de calificación de falta. Puesto que dicho trabajador abandono su puesto de trabajo y no se presento a trabajar desde el día miércoles 8/10/2014, jueves 9/10/2014, viernes 10/10/2014 y lunes 13/10/2014 existiendo dos procedimientos en vía administrativa vigente por la vía judicial, que la sede comercial estuvo cerrado los meses abril, mayo y junio por órdenes de las autoridades municipales lo que denota a su decir la mala fe de la parte actora, que al momento de establecer pago alguno por prestaciones sociales se deduzcan los anticipos por prestaciones sociales correspondientes al folio (12) de su escrito de pruebas.-
HECHOS ADMITIDOS:
-La existencia de la relación laboral entre el ciudadano LUIS ALBERTO MOROS con la entidad de trabajo Bar Restaurant EL Rincón del Bucanero, la fecha de ingreso del accionante en la entidad de trabajo antes descrito y el salario invocado por la parte reclamante ya que el verdadero salario generado por la parte actora es por la suma de Bs. 5.527,08.-
HECHOS NEGADOS:
-Niega que el actor tuviera el cargo de Bar Tender por tratarse de un ayudante de barman, sin experiencia alguna para preparar cócteles. Igualmente rechaza que ejerciera las funciones del ejecutante consistieren en atender y tomar los pedidos de comidas y bebidas efectuados por los clientes del local comercial.-
-Niega que la parte actora fuese despedido por la entidad de trabajo Bar Restaurant El Rincón El Bucanero.-
-Niega que el salario devengado por la parte actora este compuesto por un salario mixto que estaba compuesto por porcentaje y propina, ya que el autentico salario que percibía el actor se encuentra reflejado en los recibos de pago y el constancia de trabajo en la que se evidencia el verdadero salario por la suma de Bs. 5.527,08 constituido por un salario mínimo de Bs. 4.251,40 más un recargo de 30% por tratarse de una jornada nocturna con un total de Bs. 5.527,08.
-Rechaza que el trabajador percibiera un porcentaje de un (1) punto diario o un 1% sobre el 10% adicional puesto que la empresa demandada no cobraba a sus clientes cantidad sobre los consumos realizados en el local comercial, ya que no existe pote alguno destinado a las propinas.-
-Niega que la parte actora percibiera durante la relación laboral los salarios establecidos en su escrito libelar, ya que se evidencia que el trabajador un salario mixto mensual fijo más un recargo de Bono nocturno. Así mismo que percibiera la suma de Bs. 6211,46 como salario mensual promedio y la suma de Bs. 1863,43 como promedio de la incidencia mensual del Bono nocturno no cancelado sobre la parte variable del salario.-
-Rechaza que la parte actora tuviese un horario de 8:00 p.m. a las 5:00 a.m. con una hora de descanso diaria y que se haya mantenido vigente el día 07 de octubre de 2014 ya que la autorización de horario de Inspectoría señala en forma fehaciente cual es el verdadero horario de trabajo
-Rechaza que la parte actora durante la relación laboral haya trabajado 1 hora extra diaria durante su jornada de trabajo, ya que es falso que trabajará ocho (8) horas diarias desde que se inicio hasta que finalizo la relación laboral, puesto que el horario que tenía el actor era un segundo turno que comenzaba de 4:00p.m. a 7:00 p.m. y desde 8:00 p.m. a 12:00 p.m. con descanso inter-jornada de 7:00 a 8:00 p.m. Adicionalmente durante la relación laboral nunca trabajo horas extraordinarias ni diurnas ni nocturnas.-
-Rechaza que la parte actora haya finalizado la relación laboral en fecha 07 de octubre de 2014.-
-Niega que el trabajador le corresponda 38 días de utilidades, cuando se establecio como beneficio de utilidad la suma de 15 días. Así mismo rechaza que le corresponda el pago de los salarios correspondientes al descanso semanal y feriados, toda vez que la parte actora percibía un salario fijo y no variable en consecuencia se rechaza la procedencia de pago de descanso semanal y días feriados.-
-Rechaza que a la parte reclamante le corresponda el pago de los días de descanso pretendidos por la parte actora para un total 717 días feriados, tras no haberse generado durante la vigencia de la relación laboral.
-Niega que le sea aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Discotecas, Cervecerías, Night Club, Areperas o Tostadas, Luncherías, Cafeterías, Pollos en Brasa, por cuanto se evidencia que la empresa demandada no formo parte integrante de la Cámara Nacional de Restaurantes y no existe Resolución publicada en la Gaceta Oficial que extienda de manera obligatoria los efectos de la Convención Colectiva.-
-Niega el pago de la antigüedad acumulada entre agosto de 2003 hasta octubre de 2014 por la suma de Bs. 188.092,12 por cuanto fue elaborado en forma irreal y unilateral por la parte actora, ya que percibía un salario fijo mensual que era el mínimo establecido por el ejecutivo y no variable tal como consta en los recibos de pago debidamente firmado por el trabajador.
-Rechaza los pagos por conceptos correspondientes a: Indemnización por no pagar oportunamente las prestaciones sociales, vacaciones vencidas años 2004 al 2014, vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional 2003 al 2014, diferencia de bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades años 2003 al 2014, utilidades fraccionadas, incidencia salarial días feriados y remunerados, recargo por bono nocturno años 2003 al 2014, horas extras entre los periodos 2003 al 2014, intereses sobre prestación de antigüedad entre los años 2003 hasta el 2014 puesto que los montos establecidos se alejan completamente de la realidad y los salarios no concuerdan con lo percibido por el trabajador y se encuentran alejados de la realidad.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la parte demandada reconoció La existencia de la relación laboral entre el ciudadano Alvaro Mendes de Freitas con la entidad de trabajo Bar Restaurant EL Rincón del Bucanero, el salario y el cargo desempeñado por la parte actora, quedando como puntos controvertidos: 1) La falta de jurisdicción aducida como punto previo en su escrito de contestación, en caso de declararse improcedente dicha defensa perentoria, este Juzgador pasará a analizar el mérito del asunto delimitando: 2) La composición salarial devengada por el trabajador compuesto por un salario mixto salario fijo+ porcentaje+propina.3) El horario laborado por la parte actora desde las 8:00 p.m. a las 5:00 a.m. con una hora de descanso diaria hasta el día 07 de octubre de 2014, 4) La fecha de egreso del trabajo en la entidad de trabajo Bar Restaurant El Bucanero 5) La aplicación o no de la Convención Colectiva del Trabajo de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Discotecas, Cervecerías, Night Club, Areperas o Tostadas, Luncherías, Cafeterías, Pollos en Brasa, 6) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: prestaciones sociales, indemnización por terminación relación laboral, indemnización por el no pago prestaciones, vacaciones vencidas años 2004 al 2014, diferencia de bono vacacional 2003 al 2014, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades 2003 al 2014, utilidades fraccionadas 2014, incidencia salarial días feriados y descanso, recargo de bono nocturno, horas extras 2003 al 2014, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
-Marcado “A” corre al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1 solicitud de Restitución de la situación jurídica infringida y reenganche a su puesto de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo. Dicha instrumental fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, por tal motivo se desestima. Así se establece.-
-Marcado “B” riela al folio (3) constancia de trabajo emitida por Bar Restaurant El Rincón del Bucanero de fecha 14 de junio de 2014 mediante el cual hace constar que el ciudadano Luis Alberto Figueroa labora desde el 18 de agosto de 2003 en el cargo de Bartendert con un salario mínimo de Bs. 5.527,08. Observa este Juzgador que la representación de la parte demandada impugno la documental y el abogado de la parte accionante solicito el cotejo de la instrumental antes descrita. Posteriormente la parte accionada reconoció en la audiencia de juicio la documental y el cargo de Bartender desempeñado por la parte actora, en consecuencia se le otorga mérito probatorio y se desestima el cotejo peticionado por la accionante. Así se establece.-

-Corre a los folios (4 al 167) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (2 al 141) del cuaderno de recaudos Nro. 2 facturas de pago emitidas por la empresa Bar Restaurant El Bucanero correspondiente a los servicios prestado por el consumo de los clientes, dichas instrumentales carecen de la firma del trabajador, así mismo fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos: De los capítulos sexto, noveno y duodécimo, décimo tercero y décimo sexto de su escrito de pruebas, relativo a Libro de Registro de Horas Extras donde la empresa lleva el control de las horas extraordinariamente laboradas por su personal desde 18 de agosto de 2003 al 07 de octubre de 2014 declaraciones de Impuesto sobre la Renta, así como comprobantes de retención de Impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2003 al 2014, anuncios relativos al horario de trabajo y a la concesión de días y horas de descanso de los Trabajadores y facturas emanadas de Bar Restaurant El Rincón del Bucanero en el mes de octubre de 2013. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovida por la actora, señalando lo siguiente: Que la parte actora incumplió con el deber de consignar copia simple, que la empresa no cumplió con el deber formal de solicitar ante la Inspectoría la autorización para trabajar las horas extras por cuanto nunca sus trabajadores laboraron en ese horario. Así las cosas, tras haber esbozado en su debida oportunidad procesal las defensas pertinentes sobre los cuales no fue posible exhibición alguna, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Informes: Dirigido a los siguientes organismos: 1) Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, 2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), 3) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y 4) ) Registro Nacional de Establecimientos Sede Central del Organismo (Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo. Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora procedió a desistir en la audiencia celebrada en fecha 09 de marzo del presente año, en razón de ello, este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

Testimoniales: Gabriel Lemus, Jairo Eliecer Arnedo Pájaro y Esmeralda Rosa Fernández Suárez. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
-Riela al folio (2) del cuaderno de recaudos Nro. 3 hoja de vida del trabajador Luis Alberto Moros. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido en razón de ello, se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (3 al 101) del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios (2 al 56) del cuaderno de recaudos Nro. 4 recibos de cobro emitida por la empresa demandada correspondientes a días trabajados y pago de bono nocturno, así como pago de vacaciones correspondiente a los periodos: 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2013 y 2014. Igualmente los pagos por concepto de utilidades años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, todas ellas debidamente firmados por la parte actora y reconocidos por su representante legal en la audiencia de juicio, donde se evidencia el pago de los conceptos cancelados por la empresa demandada durante la prestación de su servicio, en razón quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Consta a los folios (57 al 81) del cuaderno de recaudos Nro. 4 relación de prestaciones sociales acumuladas. Dichas instrumentales carecen de firma autógrafa de quien lo emana en razón de ello, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (82 al 83) del cuaderno de recaudos Nro.4 recibos de pago por concepto de antigüedad de fechas 13 de diciembre de 2004 y 01 de diciembre de 2005 debidamente firmados por el trabajador. Se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se evidencia a los folios (84 al 91) del cuaderno de recaudos Nro. 4 recibos por concepto de anticipo de prestaciones a nombre de la parte actora y debidamente firmados por éste. Se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque e impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
-Consta al folio 92 del cuaderno de recaudos Nro. 4 cartel de horario de trabajo del establecimiento comercial con un primer y un segundo turno. Así como solicitud de aprobación del horario de trabajo de la empresa demandada, las mismas fueron objeto impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora en su debida oportunidad por lo que se desecha su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se evidencia a los folios (94 al 97) distintas fotos de los almuerzos brindados por el establecimiento junto con el letrero que señala que no se cobra el 10% del servicio. Dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido en razón de ello, se desestima su valoración. Así se establece.-

-Consta solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de restitución de la situación jurídica infringida y reenganche y pago de los salarios caídos. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Se desprende al folio (99 al 100) escrito intentado por la representación judicial de la entidad de trabajo Bar Restaurant El Rincón del Bucanero mediante el cual solicita que se admita solicitud de autorización de despido por calificación de falta del trabajador Luis Alberto Moros Figueroa Dicha instrumental atenta contra el principio de Alteridad de la prueba, así mismo fue presentada con posterioridad al procedimiento de Reenganche intentado por la parte actora, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

INCIDENCIA DE TACHA
En relación a la incidencia de tacha propuesta en la audiencia de juicio de fecha 9 de marzo de 2016, donde desconoce las documentales cursante a los folios 35, 36, 37,38, 40 y 41, sobre la base que fueron alteradas en su contenido, el cargo desempeñado por la parte actora conforme lo previsto en el artículo 83 numeral 5 y en la cual la representación judicial de la parte accionante, solicita su experticia a los fines de determinar la data de la documental. Al respecto considera este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada reconoció las documentales objeto de impugnación, en relación al cargo desempeñado por el trabajador, resultando inoficioso la propuesta de incidencia de tacha peticionada por la parte actora. Así se decide.-

Informes: Dirigido al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Sede Capital Norte cuya resulta consta a los folios (151 al 187) de la pieza principal del expediente mediante el cual señala que reposa Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes, Hoteleros, Turístico, Alimentación, Similares y Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda. Así mismo señala que no cursan documentales de entidades de trabajo que se hayan adherido a la Convención Colectiva del Trabajo. Este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos: 1) TEODORO ROMERO REINA, 2) JOAO RODRIGUES PESTANA, 3) MAIVER SARA ROMERO COLMENARES, 4) JOSE ALFONSO CARRERO, 5) LEONEL JAVIER BASTIDAS BERRIOS, 6) MARIA MARINA RAMIREZ y 7) DAVID ALFONSO SINCO PEREIRA. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos TEODORO ROMERO REINA, MAIVER SARA ROMERO COLMENARES, LEONEL JAVIER BASTIDAS BERRIOS, MARIA MARINA RAMIREZ y DAVID ALFONSO SINCO PEREIRA., Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

En relación a la deposición realizada en la audiencia de juicio del ciudadano JOAO RODRIGUEZ PESTANA se destaca lo siguiente: Que trabaja en el restaurant El Bucanero desde hace unos 10 años, que conoce a la parte actora porque fue compañero de trabajo, que su horario de trabajo es de 4:00 p.m. a 12:00 p.m., que el horario de trabajo de la empresa es de 11:30 a 12:00 p.m., que no se cobra el 10% del servicio existe un anuncio donde señala que no se cobra el 10%., aduce que no tiene interés en declarar en el juicio, que la parte actora trabajaba en mantenimiento, que cuando ingreso ya laboraba en la empresa Luis Moro, que no existe área de discoteca night club. Observa este Juzgador que los dichos señalados por el testigo no aportan nada a la controversia por lo que no le merece fe suficiente por tal razón se desestima su valoración.-Así se establece.-

En cuanto a la deposición del ciudadano José Alonso Carrero señalo lo siguiente que conoce la dirección de la empresa, que ha visitado el restaurant, que los servicios que prestan el restaurant no cobran el 10% y existe un anuncio donde se señala que no cobra el establecimiento el 10%, que realiza la actividad de taxista, señala que no conoce al ciudadano Luis Moros, que frecuenta el restaurant desde hace 5 años, que quedaba a criterio del cliente dar o no propina Este Juzgado observa que el testigo antes descrito no tiene conocimiento de situación real de la parte actora, por lo que no le merece fe suficiente, en consecuencia se desestima el valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INCIDENCIA DE TACHA

En relación a la incidencia de tacha de testigos propuesta en la audiencia de juicio de fecha 9 de marzo de 2016, de los ciudadanos Joao Rodriguez Pestana y José Alonso Carrero donde se desconoce las deposiciones en relación al cargo desempeñado por la parte actora y los hechos acaecidos en el establecimiento. Observa este Juzgador que las causales sobre las cuales se sustenta la tacha no se encuentra dentro de las causales taxativas de ley en razón de ello, no ha lugar la tacha propuesta por la parte actora. Así se decide.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte al ciudadano Luis Alberto Moros Figueroa : Que trabajaba de 7:00 p.m. a 5:00 a.m., que su cargo era de Barman, aduce que cobraba el 1% semanal y por la casa 2.000 Bolívares mensual, que pagaba el porcentaje toda la semana, que se distribuían las propinas por el encargado, que el despido fue por la citación de una reunión donde señalo que estaban todos despedido, que no disfruto sus vacaciones porque no habían empleados que lo sustituyeran, que le pagaban el salario por debajo del salario mínimo.-

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte al representante de la empresa señalando lo siguiente: Que no existía control de propinas, que trabajo unos 8 o 9 años de mantenimiento luego fue trasladado a la barra, que todas las vacaciones las disfruto, que no despidió a sus trabajadores, que era posible que le pagaren por debajo del salario por las faltas de la actora al trabajo.-

DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Se desprende que la representación judicial de la parte actora consigno las siguientes instrumentales en la audiencia de juicio celebrada el 9 de marzo de 2016: 1) Certificado de cumplimiento de normas de seguridad, 2) Planilla única de autoliquidación de pago de Tributos Municipales, noticias correspondiente a homicidio presentado en el establecimiento del Restaurant. Dichas instrumentales son acogidas por quien aquí decide a los fines ilustrativos, al no haber sido promovidas por la parte interesada en su debida oportunidad procesal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos formulados por la parte actora y demandada en su escrito de demanda y de contestación, así como los argumentos y defensas señalados por cada una de ellas en la audiencia de juicio y del acervo probatorio promovido por ambas partes en su debida oportunidad legal, este Juzgador concluye que fueron contestes en relación a: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano Luis Alberto Moros con la entidad de trabajo Bar Restaurant EL Rincón del Bucanero, la fecha de ingreso, el cargo de la parte actora en la empresa demandada, el salario devengado por el trabajador por la suma de Bs. 5.527,08, quedando reducido los puntos controvertidos: La falta de jurisdicción aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, la composición salarial devengada por el trabajador compuesto por un salario mixto salario fijo+ porcentaje+propina., El horario laborado por la parte actora desde las 8:00 p.m. a las 5:00 a.m. con una hora de descanso diaria hasta el día 07 de octubre de 2014, 5) La fecha de egreso del trabajo en la entidad de trabajo Bar Restaurant El Bucanero La aplicación o no de la Convención Colectiva del Trabajo de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Discotecas, Cervecerías, Night Club, Areperas o Tostadas, Luncherías, Cafeterías, Pollos en Brasa. Finalmente La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: prestaciones sociales, indemnización por terminación relación laboral, indemnización por el no pago prestaciones, vacaciones vencidas años 2004 al 2014, diferencia de bono vacacional 2003 al 2014, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades 2003 al 2014, utilidades fraccionadas 2014, incidencia salarial días feriados y descanso, recargo de bono nocturno, horas extras 18/08/2003 al 07/10/ 2014, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexacción.-
En cuanto al punto previo de la falta de jurisdicción aducido por la parte demandada en su debida oportunidad legal, sobre la base que ante el Ministerio del Trabajo se interpuso una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 09 de octubre de 2014 y simultáneamente acudió por vía judicial a demandar por Prestaciones Sociales y otros conceptos, procedimiento administrativo a su decir, ya decidido en fase en ejecución voluntaria. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se denota que existe ante este órgano jurisdiccional del estado una solicitud de Reenganche a su puesto de trabajo, siendo los Tribunales del Trabajo quienes le corresponden ventilar derechos laborales, y tras intentar la parte actora la presente demanda, se entiende que el trabajador desistió del reenganche conforme al procedimiento administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo, motivos por los cuales quien decide declara improcedente la defensa de falta de jurisdicción alegada por la parte demandada. Así se decide.-

Luego de dilucidado el punto previo, quien decide pasara a analizar el mérito del asunto, delimitando los puntos controvertidos correspondientes a: 2) La composición salarial devengada por el trabajador compuesto por un salario mixto salario fijo+ porcentaje+propina.3) El horario laborado por la parte actora desde las 8:00 p.m. a las 5:00 a.m. con una hora de descanso diaria hasta el día 07 de octubre de 2014, 4) La fecha de egreso del trabajo en la entidad de trabajo Bar Restaurant El Bucanero 5) La aplicación o no de la Convención Colectiva del Trabajo de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Discotecas, Cervecerías, Night Club, Areperas o Tostadas, Luncherías, Cafeterías, Pollos en Brasa, 6) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: prestaciones sociales, indemnización por terminación relación laboral, indemnización por el no pago prestaciones, vacaciones vencidas años 2004 al 2014, diferencia de bono vacacional 2003 al 2014, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades 2003 al 2014, utilidades fraccionadas 2014, incidencia salarial días feriados y descanso, recargo de bono nocturno, horas extras 2003 al 2014, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.-

En este mismo orden de ideas, con relación a los salarios y su composición salarial devengados por la parte actora en su demanda, la misma señala que percibía un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable conformada por un 10% + propina liberalidades éstas, que entregaban los clientes por el servicio que prestaba los trabajadores en el Restaurante, caso contrario, la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo tal alegato señalando que la empresa no cobraba el 10% así se evidencia en los avisos colocados en lugares visibles del establecimiento, tampoco llevaba el control de las supuestas propinas que ocasionalmente le daban a sus clientes.

En el caso sub iudice se constata que el trabajador percibía un salario mixto compuesto por una parte fija, así se evidencia en los recibos de pago promovidos por la parte demandada. En relación al 10% de lo consumido reclamado por la parte actora como parte del salario, es importante dejar establecido que la carga de la prueba le corresponde trabajador, y tras no haber sido demostrado con instrumentos probatorios fehacientes no se considera como parte de salario.

De igual manera en lo atinente a las propinas percibidas por los trabajadores del establecimiento, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras prevé lo siguiente:

“En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso”.-

El artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, lo establecía en un texto de similar contenido, salvo alguna modificación de presentación. En la disposición transcrita el legislador establece un supuesto derecho específico con dos vertientes, el % del consumo y la propina; esa norma se entiende que es un beneficio adicional al salario que el patrono está obligado a pagar y que percibe esos dos beneficios adicionales, la ley lo entiende como formando parte del salario, pero como bien ha sido analizado por la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar bajo fundamentos concordantes, que tales percepciones salariales no son erogadas por el patrono como contraprestación del servicio recibido por la labor subordinada del trabajador. De igual manera Fernando Villasmil Briceño; respecto a las propinas y al derecho a recibir propina señala lo siguiente:

“…durante mucho se discutió el carácter salarial de la propina. Al respecto la consultoria jurídica del Ministerio del Trabajo ha distinguido tradicionalmente 2 tipos de propinas: 1) el llamado porcentaje de servicio, es decir, un tanto por ciento fijo que se carga al cliente en proporción al valor de los bienes o servicio consumidos, porcentaje que la tradición ha fijado por lo general en un 10% sobre el monto de la factura; y 2) la propina simplemente graciosa o gratificatoria, que el cliente deja en el platillo como recompensa adicional a quien le atendió. Con respecto al llamado porcentaje de servicio, la tendencia ha sido la de reconocerle carácter salarial, por tratarse como lo sostiene la consultoria jurídica del Ministerio del trabajo, de un porcentaje fijo que el consumidor paga, mas bien como un aumento del precio de los servicios prestados, que como un acto voluntario; y como quiera que ese porcentaje ingresa total o parcialmente en el patrimonio del trabajador con ocasión a su trabajo, no puede excluírsele del ámbito salarial...siempre no hemos pronunciado por el carácter salarial de la propina, ya se trata del llamado porcentaje o del derecho a percibir las pagadas voluntariamente por los clientes. Tres poderosas razones de orden jurídico practico sustentan nuestra tesis: 1 la definición legal y doctrinal de salario no exige rigurosamente que este deba ser pagado directamente por el patrono…2 la naturaleza eventual o variable de esas propinas no las excluye de la noción del salario…3 es importante destacar que esas propinas se percibe con ocasión del trabajo…en conclusión Krotoschin opina que cuando la percepción de la propina es usual y las partes han convenido en que el trabajador busque la recompensa de su trabajo, principal o complementariamente, por esa vía, la propina es salario, sin importar si es recibida directamente por el trabajador o si pasa a formar un pote común que posteriormente se distribuye entre los trabajadores que ordinariamente la devengan… solución que consiste en atribuir carácter salarial, no a la totalidad del dinero percibido por el trabajador, como propina de los clientes del establecimiento, sino al derecho a recaudar propinas por el servicio a la clientela, como si se tratase de una prestación en especie. Por esta vía el empleador y el trabajador en la convención colectiva o de mutuo acuerdo individual, deben hacer la estimación del valor en dinero que atribuyen al derecho a percibir la propina. Esta estimación debe hacerse al iniciar la relación de trabajo o en cualquier momento a partir de la vigencia de la nueva Ley. A falta de acuerdo de las partes, estas actuando en forma conjunta o cualquiera de ellas por separado, pueden solicitar del inspector o del juez de primera instancia del trabajo, la determinación del valor económico del derecho a percibir la propina……”

En el caso de marras se desprende la cancelación de una parte fija quincenal, además de los otros elementos que conforman el salario normal, como Bono nocturno cuando las generaba, así mismo permite concluir a quien aquí decide, que el ciudadano Luis Moros, durante la prestación de su servicio, percibió una última remuneración fija mensual de Bs. 5257,08 suma ésta debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, que consta en la constancia de trabajo cursante al folio (3) del cuaderno de recaudos Nro. 1 + propina el cual por máxima experiencia, es ampliamente reconocido que los mesoneros y afines perciben el concepto de propinas por el servicio prestado en el establecimiento, y dada la categoría del local (Sabana Grande ), y no tasada, ni pactada la misma, se establece que las propinas percibidas por el actor durante la prestación de su servicio a bolívares fuertes son las siguientes:
AÑOS MESES SALARIOS PROPINA
2003 209.080
104,54
2003 247.104 123,55
2004 296.520
148,26
2004 321.235
160,61
2005 405.000
202,50
2006 465.750
232,87
2006 512.535
256,26
2007 614.790
307,39
2008 Abril 799,23
399,62
2009 Mayo 879,3
439,65
2009 septiembre 967,5 483,75
2010 Marzo 1.064,25
532,13
2010 Mayo 1.223,89
611,95
2011 Mayo 1.407,47
703,74
2011 septiembre 1.548,22
774,11
2012 Mayo 1.780,45
890,23
2012 septiembre 2.047,52
1.023,76
2013 Mayo 2.457,02
1.228,51
2013 septiembre 2.702,73
1.351,37
2013 noviembre 2.973,00
1.486,50
2014 Enero 3.270,30
1.635,15
2014 Mayo 4.251,40
2.125,70
2014 Octubre 5.527,08 2.763,54

Finalmente este Juzgador permite concluir lo que configura como último salario mensual normal de Bs.5.257,08+ la suma de 2.763,54 por concepto de propina, lo cual da por concepto de salario una suma total de Bs. 8.290,62 para el cálculo de las prestaciones sociales y a los conceptos a que haya lugar.- Así se establece.-

Por otra parte en relación a la jornada de trabajo, la parte actora sostiene en su escrito libelar que prestaba servicio de martes a sábado con el horario correspondiente a jornada nocturna es decir entre las ocho de la noche hasta las cinco de la mañana, con una hora de descanso diario, cuyo horario se mantuvo hasta que finalizo la relación laboral, caso contrario la representación judicial de la parte demandada, negó contradijo dicho hecho, señalando que la jornada de trabajo era de un segundo turno que comenzaba de 4:00p.m. a 7:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 12:00 p.m. con descanso inter-jornada de 7:00 a 8:00 p.m. Este Juzgador observa por máximas experiencias que los establecimientos, entiéndase restaurantes, piano bar y afines, tienen abierto sus puertas de 12:00 p.m., a 1:00 a.m., igualmente se observa en los recibos de pago promovidos por la parte demandada el pago de bono nocturno, debidamente reconocido por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se tiene por cierto el horario de trabajo señalado por la empresa. Así se establece.-

Con relación a la forma de terminación de la relación laboral y su fecha de egreso la parte actora sostiene que en fecha 7 de octubre de 2014 fue despedido injustificadamente, caso contrario la representación judicial de la parte demandada, negó rechazo y contradijo que la parte actora fuese despedido injustificadamente por su representada, en el presente caso se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con elementos probatorios fehacientes lo señalado por la parte actora en consecuencia, se tiene por cierto lo aducido por la accionante en la demanda, este Juzgador establece que la forma de finalización del vínculo laboral fue por despido injustificado por parte de la empresa Bar Restaurant El Rincón del Bucanero en fecha 07 de octubre de 2014. Así se establece.-

Respecto a la aplicación o no de la Convención Colectiva del Trabajo de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Discotecas, Cervecerías, Night Club, Areperas o Tostadas, Luncherías, Cafeterías, Pollos en Brasa, de autos se desprende que la parte actora desistió de los beneficios de la Convención Colectiva antes descrita, tras reclamar sus pasivos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, resultando a todas luces improcedente su derecho. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, en lo atinente a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: prestaciones sociales, indemnización por terminación relación laboral, Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2014, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación. Este Juzgador observa que tales conceptos son totalmente procedentes en derecho, por cuanto quien decide no evidencia del acervo probatorio traído por ambas partes en su oportunidad legal, la cancelación de los pasivos laborales por parte de la empresa Bar Restaurant El Bucanero, en consecuencia se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:
En cuanto al pago de ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, siendo éste el literal más beneficioso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
SALARIO SALARIO DIARIO ALI DE BON VAC ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
8290,62 276,35 11,51 23,03 310,90

AÑOS DE SERVICIO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
10 300 310,90 93.270

Anticipos cursante a los folios (184 al 191) del cuaderno de recaudos Nro. 4
FECHAS MONTOS
11/12/2006 1330,21
14/12/2007 1360,3
12/12/2008 1827,81
11/12/2009 3.768,21
17/12/2010 4641,15
16/12/2011 5.298,38
14/12/2012 6593,9
15/12/2013 9.256,41
TOTAL ANTICIPOS 34.076,37

Prestaciones Sociales (-) (Total)-Anticipos= Bs. 59.193,63
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con respecto a la indemnización por despido, y por haberse tenido por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado), este concepto es totalmente procedente en derecho, motivo por el cual se ordena su pago por la cantidad de Bs. 93.270 en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y de los cálculos realizados arroja como resultado final la siguiente cantidad: Bs.12.985, 45 el cual se ordena a la demandada pagar dicho monto.- Y Así se establece.-

FRACCIÓN DE VACACIONES 2013-2014: Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 190, 192 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:
FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2013-2014:

TRABAJADOR DIAS ADICIONALES ULT SAL DIARIO TOTAL FRACCION VACACIONES 2013-2014
LUIS MOROS 15 9 276,35 1105,4

TRABAJADOR DIAS ADICIONALES ULT SAL DIARIO TOTAL FRACC. BONO VACACIO. 2013-2014
LUIS MOROS 15 9 276,35 1105,4

UTILIDADES FRACCIONADAS: Deberán ser calculadas en base del salario normal devengado por cada trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 132 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadores y Los Trabajadores, en razón de ello, se ordena el pago de la manera siguiente:

FRACCION DE UTILIDADES

TRABAJADOR MESES FRACCION DE UTILIDADES SALARIO DIA. TOTAL UTILI.
LUIS MOROS 10 25,00 276,35 Bs 6.908,75

En relación a los conceptos correspondientes a vacaciones vencidas no disfrutadas 2004 al 2013, Diferencia de Bono Vacacional 2003 al 2013, Diferencia de Utilidades 2003 al 2013, incidencia salarial feriados y descanso 18/08/2003 al 07/10/2014, recargo de Bono nocturno Septiembre 2003 a septiembre 2014, días de descanso laborados al 18/08/2003 hasta el 07/10/2014, quien decide observa que tales conceptos son totalmente imprecisos e indeterminados, por cuanto no señala en su escrito de demanda los periodos que pretende reclamar, la forma de cálculo que condujo a las sumas reclamadas por tales conceptos, aunado a ello, no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, se declara su improcedente su pago. Así se establece.-

En cuanto a la indemnización por no pagar oportunamente las prestaciones sociales, quien decide observa que la representación judicial de la parte actora desistió del reclamo de tal concepto en la audiencia de juicio, en razón este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre dicho concepto. Así se establece.-

En lo concerniente a las horas extraordinarias 18/08/2003 al 07/10/2014, , este Juzgador cabe destacar criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, (…), la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ya precitado, y por reclamar el actor exceso legal, correspondiéndole a éste (demandante) probar que prestó servicio en horas de las horas extras antes descritas y por no aportar medios probatorios para ratificar sus dichos, resulta forzoso declarar improcedente la pretensión incoada por el actor, por estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual manera quien decide observa que la representación judicial de la parte actora reclama en la audiencia de juicio, salarios mínimos de los meses febrero, marzo, abril 2011, septiembre, octubre año 2009, enero, febrero, marzo, abril 2006, años 2005 y 2004 y agosto 2003, conceptos estos que no fueron reclamados en su oportunidad en el escrito libelar, razón por la cual mal puede pretender pago alguno, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a la accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 07/10/2014 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (09/02/2015), hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MOROS, en contra de la demandada BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA