REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2014-003306

PARTE ACTORA: FIDEL EDUARDO PEREZ MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.923.158.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEL ANTONIO MARTINEZ VIVAS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 177.083.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIZ AMARO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 49.196.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2014, presentada por el ciudadano RUBEL ANTONIO MARTÍNEZ VIVAS apoderado judicial del ciudadano FIDEL EDUARDO PEREZ MORALES en contra de la entidad de trabajo SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT). Posteriormente fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de reforma del libelo de la demanda- siendo recibido y admitido mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha (17) de julio de 2015 (folio 81), el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 22 de julio de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, siendo remitido el presente expediente a los tribunales de juicio por auto de fecha 28 de julio de 2015. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió al Juzgado Vigésimo Quinto conocer el presente expediente, mediante acta de redistribución de fecha 22 de octubre de 2015 le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, quien por auto de fecha 28 de octubre de 2015 se aboco al conocimiento de la causa y ratifico el auto de admisión de las pruebas de fecha 11 de agosto de 2015. Por auto de fecha 12 de enero del año en curso se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de marzo de 2016 a las 9:00 a.m. fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo que declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FIDEL EDUARDO PÉREZ, en contra de la demandada SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos en su escrito de demanda: Que su representado ingreso en fecha 26 de febrero de 1981 como obrero en la Dirección Sectorial de Aduana del Ministerio de Hacienda (Ministerio de Finanza) posteriormente el estado crea una dependencia llamada SENIAT Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria que absorbió un grupo de trabajadores privilegiándolo con una serie de beneficios contractuales y salariales que superan un 400% más del salario mínimo, así como también bono de producción y otros conceptos no obstante a ello, fue excluido de las transferencia del Personal de la dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a pesar que dicho trabajador labora en las mismas funciones, puesto de trabajo, capacidad y actualmente presta servicios para el SENIAT, que su representado no goza del mismo privilegio y beneficio que los obreros absorbidos, que el salario devengado por los trabajadores del Seniat Bono de Producción es cancelado tres (3) veces al año, y no gozan de una bonificación de fin de año, un seguro de hospitalización cirugía y maternidad, ni de un bono de producción como los trabajadores del Seniat. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de salario, Bono de Producción, intereses moratorios e indexación hasta el 31 de enero de 1995.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda los siguientes argumentos y defensas: Alega la falta de cualidad ad causam, ya que no posee la idoneidad para ser demandado validamente tras no existir ningún vínculo o elemento que de lugar a la materialización de una relación de trabajo entre la parte actora y su representado, Que entre la parte actora y el Seniat nunca han estado presentes los elementos de existencia de una relación de trabajo a saber, prestación de servicio, subordinación, ajenidad, que al no existir ningún vínculo o elemento que de lugar a la materialización de una relación de trabajo entre el accionante y el Seniat, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera fue creado el 10 de agosto de 1994 mediante decreto del Ejecutivo Nacional, tras ser un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria se creó con una visión única con un personal clasificado como Funcionarios Públicos, Profesionales, los cuales de conformidad con dicho estatuto serán de carrera o de libre Nombramiento y Remoción amparados por la carrera Tributaria, que el Seniat es una dependencia del Ministerio de Financia integrado por un personal clasificado dentro de la categoría de funcionario público, regido por su propio estatuto interno que regula su relación de empleo publico y al momento de su creación su nómina estaba integrada por dicho personal y por los de dirección y confianza especializados en la carrera tributaria sin prever en forma alguna la calificación de obreros dentro de su organigrama, que durante el periodo de 26 de febrero de 1981 hasta el 1 de agosto de 2010 el Seniat se encontraba conformado por personal profesional y especialista en materia tributaria, sin que se verifique en sus nóminas la existencia de obreros hasta la fecha de su transferencia, que entre el periodo 1994 hasta el 2010 aquellos obreros que se encontraban en algunas dependencias del Seniat pertenecen a la nómina del personal adscrito al Ministerio de Finanzas y a los fines que la parte demandada cumpliera con los objetivos trazados procedió a suministrar la planta física sin que ello signifique que los trabajadores del Ministerio de Finanzas debieran ser absorbidos, que los obreros que se encuentran laborando en las instalaciones del Seniat son trabajadores del Ministerio de Finanzas que se encuentran allí para conservar la infraestructura que en muchos de los casos pertenecen al Ministerio de Finanzas, que recientemente para el 1 de agosto de 2010 cuando el SENIAT asume la nómina de obreros y a partir de allí 1 de agosto de 2010 cuando la parte demandada asume la nómina de obreros, que entre el año 1995 al 2010 no existía ninguna obligación legal por parte del SENIAT y es a partir del 1 de agosto de 2010 cuando su representado realiza la transferencia de nómina como personal obrero y a partir de allí su representado asume todas las obligaciones laborales.-

HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice la demanda interpuesta contra de su representada
-Niega rechaza y contradice que el ciudadano Fidel Eduardo Pérez Morales se encuentre vinculado laboralmente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el lapso de 31 de enero de 1995 hasta julio de 2010.-
-Rechaza que en fecha 10 de agosto de 1994 la parte actora se encontrare trabajando en el mismo sitio y con las mismas condiciones de obreros en la Dirección General Sectorial de Aduanas. Niega que desde el mes de enero de 1995 su representado haya absorbido un grupo de trabajadores del Ministerio de Finanzas privilegiándolos con una serie de beneficios contractuales y salariales superables en un 400%.
-Niega que su representado haya excluido a la parte actora de la supuesta trasferencia de personal, pues no pudo ser excluido ya que nunca ha formado parte de un proceso de transferencia de personal
-Rechaza que la parte actora tuviera o tenga derecho a disfrutar diferencias salariales y bono de producción o de los otros beneficios otorgados al personal adscrito al SENIAT.-
-Niega que entre los salarios devengados por los trabajadores del Seniat, bonos de producción y otros conceptos durante los años 1995 al 2002. Así mismo que deba ser cancelado el bono de producción y diferencias salariales a los trabajadores del Seniat pues nunca han formado parte de la nómina del trabajador.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar como punto previo la falta de cualidad aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, en caso de declararse improcedente este Tribunal procederá a dirimir: 1) Su vinculación laboral con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el lapso de 31 de enero de 1995 hasta julio de 2010 con ocasión a la absorción de un grupo de trabajadores del Ministerio de Finanzas y 2) La procedencia o no en derecho de las diferencias salariales y bono de producción y de otros beneficios otorgados al personal adscrito al SENIAT, así como los salarios devengados por los trabajadores del Seniat, bonos de producción y otros conceptos durante los años 1995 al 2002.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
-Copia simple del expediente signado con el Nro. 15547 por concepto de Prestaciones Sociales donde se desprende escrito libelar y comprobantes de pago de nómina año 2014 donde se evidencia el pago de sueldo básico, prima de antigüedad, compensación, ajuste de salario mínimo, prima de transporte y las deducciones de ley .-Dicha instrumental fue impugnada y contradicha por la representación judicial de la parte demandada por tal razón se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
-Cursante a los folios (93 al 100) de la pieza principal del expediente se desprende Acta de fecha 05 de agosto de 2010 correspondiente a la transferencia de la Administración de la nómina del Personal Obrero Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas que presta servicios en las Dependencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat y anexos de la aduana marítima de la Guaira. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar las condiciones de trabajo acordada por la parte demandada con ocasión a la transferencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el año 2010. Así se establece.-
-Marcados anexos “B” y “C” correspondientes a Evaluaciones de desempeño del ciudadano Fidel Pérez Morales correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y solicitud de vacaciones 2008, 2009 y 2010 perteneciente a la parte actora. Dichas instrumentales resultan ser impertinentes al caso debatido, por lo que este Juzgador desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar al ciudadano Fidel Eduardo Pérez Morales presente en este acto, la cual señala lo siguiente: Que a partir del año 1995 al 2002 el Seniat reconoce la diferencia de sueldo y bono vacacional, que nunca le reconocieron que era trabajador del Seniat, aduce que hacía las mismas labores, su cargo era vigilante jubilado a partir del 1 del año 2015 y que el Seniat lo catalogo como auxiliar de oficina. Finalmente reclama diferencia igual labor igual trabajo.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el mérito del asunto este Tribunal pasará a delimitar como punto previo la Falta de Cualidad aducida por la parte demandada en su escrito de contestación sobre la base que no existe ningún vínculo o elemento que de lugar a la materialización de una relación de trabajo entre la parte actora y el Seniat. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que existe una relación de vínculo laboral de la parte actora con el ente recaudador, así se evidencia en su escrito de contestación tras admitir que en fecha 1 de agosto de 2010 su representado asume la nómina de obreros transferido por el Ministerio de Finanzas reconociendo las obligaciones laborales para con el ciudadano Fidel Eduardo Pérez, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho.-Así se decide.-

En lo relativo al mérito del asunto, este Juzgador observa que la parte actora aduce en su demanda que el estado creó una dependencia llamada SENIAT Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, que absorbió un grupo de trabajadores del Ministerio de Finanzas, siendo excluido de la transferencia la parte actora, a pesar que dicho trabajador labora en las mismas condiciones y puesto de trabajo, caso contrario la representación judicial de la parte demandada, negó rechazo y contradijo dicho alegato, señalando que su representado haya absorbido un grupo de trabajadores del Ministerio de Finanzas privilegiándolos con una serie de beneficios contractuales y salariales superables en un 400%, siendo a partir del 1 de agosto de 2010 cuando la parte demandada asume la nómina de obreros, y realiza la transferencia de nómina como personal obrero.

Ahora bien, ciertamente en acta de fecha 5 de agosto de 2010 mediante punto de cuenta N° 004 de fecha 2 de junio de 2010 se aprobó la transferencia de la administración de la nómina del Personal Obrero adscrito al Ministerio de Finanzas, así se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada cursante a los folios (93 al 95) de la pieza principal del expediente.
Ahora bien,, la parte actora pretendió que el SENIAT le cancele el bono de producción y diferencia de salarios, desde el 01/01/1995 al 30/05/2002, ya que es de a partir de esta última fecha le reconocieron el mismo y le cancelaron tales beneficios, de manera que, es lógico que el SENIAT, al asumir las cargas del personal transferido del Ministerio de Hacienda (Finanza), con motivo al proceso de supresión y liquidación del mismo, sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos con la transferencia del personal, tomando como base su disponibilidad presupuestaria.-
Ahora bien, en relación a lo planteado, debe destacarse que esta finalidad también tiene otro sentido coherente, y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación a que hace referencia el artículo 21 de la Carta Magna, puesto que la supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (2) nóminas o plantillas con privilegios distintos (personal del Ministerio de Finanzas y Seniat), ya que ello iría en perjuicio de alguna de las masas que laboran en el mismo, que virtualmente no tienen reconocido los beneficios internos en iguales condiciones, a saber el Bono de Producción e igualdad de Salario.- Por ello, para llevar a cabo un proceso de supresión y liquidación como el descrito en autos, las autoridades competentes debieron establecer las directrices pertinentes, estatuyendo una serie de condiciones mínimas que debieron cumplirse, y notificar a los trabajadores del organismo suprimido para que se ajusten a las mismas o no, a fin de evitar circunstancias desiguales con respecto al personal del Ministerio que ha de asumir los pasivos laborales y a su vez de quienes padecerían el proceso.
Ahora bien, debe señalarse que lo reclamado por el actor por Bono de Producción y diferencia de salarios, en el periodo demandado, si bien, fueron otorgados al personal activo del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), atendiendo a una actividad propia del referido Ente, al ser suprimido parte del Ministerio de Finanzas, mal podrían otorgarse tales beneficios al personal que no fue transferido, por cuanto tales beneficios solamente fueron aprobados al personal dependiente del SENIAT, tomando como base su disponibilidad presupuestaria, evidenciándose que luego de culminada la supresión del Ministerio de Hacienda, y renovado en su totalidad el Seniat, transfiere y asume las cargas total del personal transferido del Ministerio de Hacienda y beneficiándolo con el referido Bono y mejor salario al personal restante, tomando como base como se dijo anteriormente su disponibilidad presupuestaria, por lo que mal puede ser condenado el SENIAT a reconocer los conceptos demandados si no disponía de las condiciones necesarias para nivelar y otorgar el mismo, y en razón de ello, resulta forzoso para éste Juzgador declarar improcedente de los conceptos pretendidos y declarar sin lugar la presente demanda.- Así se declara.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FIDEL EDUARDO PÉREZ, en contra de la demandada SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la Presente decisión.-Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de marzo de dos mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO