REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-O-2016-000005
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: TRAKI PKM PLUS, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el N° 76, tomo 27-A- Pro..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: NATALIA CASTOR LEDEZMA, inscrita por ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.160.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.
En fecha 15 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En esa misma fecha previa distribución le correspondió a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área metropolitana de Caracas., el cual se dio por recibido mediante auto de fecha 16 de marzo del presente año.
Efectuado un estudio al escrito contentivo de la acción de AMPARO CAUTELAR incoada y sus recaudos, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Aduce la parte presuntamente agraviada que el pasado veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2.014) se practicó en la sede de la entidad de trabajo “TRAKI PKM PLUS, C.A”, ubicada en el Centro Comercial Propatria, Niveles II y III, Caracas, Distrito Capital, argumenta que la notificación para la realización de la Audiencia de Reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales incoada por la ciudadana BARBARA CORREA, aduce que dicha notificación fue supuestamente recibida por el ciudadano MANUEL HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.342.958, quien presupuestamente es el encargado a las once y diez minutos de la mañana, siendo el caso que su representada no recibió la notificación antes mencionada, puesto que la persona que recibió no existe, no labora en la entidad de trabajo, no funge como encargado, por lo que la notificación antes mencionada es defectuosa y no debe producir ningún efecto.
Asimismo, señala el presunto agraviante que el funcionario que supuestamente practicó la notificación en la sede de la empresa, al certificar falsamente que realizó la notificación, dio lugar a la audiencia en fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2.014), a lo que obviamente al no saber su representada y al no estar debidamente notificada no compareció, generando una admisión de los hechos, cosa que no es verdad dado que la extrabajadora BARBARA CORREA, alega que fue despedida, lo que es totalmente falso, que renuncio el cual poseen la carta de renuncia, asimismo indica que la trabajadora se le presentó su liquidación y al no estar conforme es que decide intentar el procedimiento de reclamo, que al no comparecer su representada por no estar debidamente notificada, dio lugar a una Providencia Administrativa por una supuesta admisión de hechos, que su representada se entero de la existencia de la providencia Administrativa Nro. 00052-15 de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual se ordeno el pago de las prestaciones sociales y demás beneficio laborales.
Que en virtud de lo expuesto, y dada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y al acto de falta de probidad del Funcionario, es por lo que solicita la Reposición de la causa al estado de la notificación, se deje sin efecto la Providencia Administrativa, Sanción severa al funcionario JOSE GREGORIO LANDAEZ MERLO, que supuestamente practico la notificación, asimismo solicita el reconocimiento de la nulidad absoluta de la que goza la providencia Administrativa Nro. 0052-15, de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual ordeno el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto que:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En vista de que la parte solicitante del amparo cautelar solicita de conformidad con los artículo 26, 27,49,83,84,86,y 253, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparó sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la Providencia Administrativa por quebrantamiento y violación a los derechos Constitucionales como son el Derecho a la Defensa y al Debido proceso la reposición de la causa al estado de la notificación, en tal sentido considera esta sentenciadora que es competente para conocer del presente Amparó Constitucional.-Así se Establece.-


CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada, mediante la acción de AMPARO CAUTELAR solicita de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 83, 84, 86, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales peticiona: 1) la reposición de la causa al estado de la notificación, 2) se deje sin efecto la Providencia Administrativa, 3) se sancione al funcionario JOSE GREGORIO LANDAEZ MERLO, que supuestamente practico la notificación, 4) el reconocimiento de la nulidad absoluta de la que goza la providencia Administrativa Nro. 0052-15, de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual ordeno el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad a lo establecido en el artículo
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencias N° 848/2000, 963/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1496/2001, 1809/2001, entre otras) y, en tal sentido, ha establecido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.

De modo que, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:


“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Negrillas de este tribunal).

En este mismo orden de ideas en sentencia Nº 172, de fecha 7 de febrero de 2007, con relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del máximo tribunal declaró:
“…Establecido lo anterior, entra la Sala a revisar las demás causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido se observa, que en el presente caso, no se configura ninguna de dichas causales, toda vez que: 1) no existe recaudo alguno que lleve a la Sala a concluir que haya cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos; 2) no dispone el presunto agraviado de otras vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación que alegó infringida, pues ha sido criterio reiterado de la Sala que, ante el ejercicio del recurso de control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su declaratoria de inadmisibilidad, pueden los justiciables agotar el ejercicio del amparo constitucional (decisión del 16 de diciembre de 2005 -caso: “Impresora Técnica C.A.”-); 3) no versa el presente caso sobre alguna decisión dictada por este Tribunal Supremo de Justicia y 4) no se está en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual la Sala estima que el amparo interpuesto debe ser admitido; y así se declara.”
De igual manera, considera este Tribunal pertinente hacer mención a la sentencia Nº 2082 de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interpretación del artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual señaló:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).
En conclusión, la argumentación que precede permite la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la revocatoria del fallo objeto de apelación. Así se decide.” (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo sentido, en sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso Paúl Viscaya Ojeda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”
Igualmente, en sentencia Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“… la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que aun no se ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye la solicitud de los accionantes ante los Tribunales de Instancia en Materia Contenciosa Administrativa dado que lo que pretende la parte agraviante a través de esta acción de amparo cautelar interpuesta de forma autónoma 1) la reposición de la causa al estado de la notificación, 2) se deje sin efecto la Providencia Administrativa, 3) se sancione al funcionario JOSE GREGORIO LANDAEZ MERLO, que supuestamente practico la notificación, 4) el reconocimiento de la nulidad absoluta de la que goza la providencia Administrativa Nro. 0052-15, de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual ordeno el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de amparo Cautelar INADMISIBLE
Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, esta juzgadora, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el medio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el querellante debe agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercido
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo cautelar, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.



CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo Cautelar interpuesta por la ciudadana contra el, ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas., a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años: 205° y 156°.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 16 de marzo de 2016, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr.
1 pieza principal.