REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, uno (01) de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: JP61-L-2011-000096
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE SOJO, JOSE GREGORIO PAEZ GRATEROL, ALVARO ARTURO RIVERO, CIRO JOSE RUTTIA APARICIO, JOSE RAFAEL MORENO, MIGUEL COROMOTO CABRERA Y RANDYS ALFONZO BOLIVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-10.270.178, V-10.272.678, V-16.824.761, V-8.620.149, V-17.373.431, V-8.623.603 y V-13.948.824 respectivamente, todos con domicilio en Calabozo Estado Guarico
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NEIL LINARES UZCATERGUI, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, en su condición de Procurador de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LA CANDELARIA 456 R.L en la persona del ciudadano RAFAEL MONTOYA y solidariamente IMPREGILO SPA en la persona de su representante ciudadano: GUSTAVO GUDIÑO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por los ciudadanos ALEXIS JOSE SOJO, JOSE GREGORIO PAEZ GRATEROL, ALVARO ARTURO RIVERO, CIRO JOSE RUTTIA APARICIO, JOSE RAFAEL MORENO, MIGUEL COROMOTO CABRERA Y RANDYS ALFONZO BOLIVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-10.270.178, V-10.272.678, V-16.824.761, V-8.620.149, V-17.373.431, V-8.623.603 y V-13.948.824 respectivamente, todos con domicilio en Calabozo Estado Guarico contra la Entidad de Trabajo IMPREGILO SPA; presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha quince (15) de Abril de 2011, se le dio por recibida, por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2011 y por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, se dicto despacho saneador, oportunidad en la que se libraron carteles de notificación a todos los demandantes.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, los demandantes se dieron por notificados del despacho saneador, mediante diligencia, subsanaron la demanda y en consecuencia, esta ponencia, procedió a admitirla por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2011, oportunidad en la que se libraron carteles de notificación a las demandadas COOPERATIVA LA CANDELARIA 456 R.L, en la persona del ciudadano RAFAEL MONTOYA e IMPREGILO SPA, en la persona de su representante ciudadano GUSTAVO GUDIÑO, librando despachos de exhorto a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Ciudad de San Juan de los Morros y Apure, a los fines de la notificación de las demandadas.
Ahora bien, recibas las resultas de exhortos de la Ciudad de San Juan de los Morros y Apure, se dejo constancia de la notificación positiva de IMPREGILO SPA, tal y como consta del folio 63 y de la devolución de la notificación de la codemandada COOPERATIVA LA CANDELARIA 456 R.L folio 78 de las actas, consignación que efectuara el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR, en este sentido, vista la devolución de la notificación de la codemandada COOPERATIVA LA CANDELARIA 456 R.L, se procedió por auto de fecha doce (12) de junio de 2012 a instar a los demandantes, para que indiquen nueva dirección de la Co-demandada COOPERATIVA LA CANDELARIA 456 R.L, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que desde entonces y hasta la presente, hayan aportado dirección alguna; ni diligencia o escrito que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, al contrario; constata el tribunal, que desde el 12-06-2012 fecha de la última actuación por parte del tribunal, cursante al folio ochenta y tres (83) de las actuaciones, hasta la presente, transcurrió mas de tres (03) años y ocho (08) meses, sin que conste en autos, que los demandantes, hayan manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que resulta claro, que transcurrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; determinada por tres condiciones: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año), respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, le resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de los demandantes; por un tiempo que superó los tres (03) años y ocho (08) meses, lo que sin dudas, excedió el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales planteada por los ciudadanos ALEXIS JOSE SOJO, JOSE GREGORIO PAEZ GRATEROL, ALVARO ARTURO RIVERO, CIRO JOSE RUTTIA APARICIO, JOSE RAFAEL MORENO, MIGUEL COROMOTO CABRERA Y RANDYS ALFONZO BOLIVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-10.270.178, V-10.272.678, V-16.824.761, V-8.620.149, V-17.373.431, V-8.623.603 y V-13.948.824 respectivamente contra COOPERATIVA LA CANDELARIA 456 R.L y Solidariamente IMPREGILO SPA.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese correr el lapso correspondiente, a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo, al primero (01) de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYZ MEZZACASA

En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA;