REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, once (11) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: JP61-L-2013-000041
PARTE DEMANDANTE: FABIAN ENRIQUE RECIO BARRIOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 72.212.102, domiciliado en la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 3, Bloque F, Apartamento 3-02, Calabozo, Estado Guarico.

ABOGADA APODERADA DEL DEMANDANTE: YANISCA DINORAH FERRER FLEITAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.335.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ANTONIO PERTUZ LLANOS y SARA OROZCO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.569.788 y V-23.569.789, respectivamente domiciliados en la Ciudad de Calabozo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoado por el ciudadano FABIAN ENRIQUE RECIO BARRIOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 72.212.102 debidamente asistido por la abogada YANISCA DINORAH FERRER FLEITAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.335 en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO PERTUZ LLANOS y SARA OROZCO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.569.788 y V-23.569.789, respectivamente domiciliados en la Ciudad de Calabozo; presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio por recibida mediante auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), procediéndose en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) a la ADMISION de la demanda, oportunidad en la que se libraron dos (02) Carteles de Notificación a los demandados JAVIER ANTONIO PERTUZ LLANOS y SARA OROZCO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.569.788 y V-23.569.789.

En fecha cuatro (04) de abril del dos mil trece (2013) la parte actora FABIAN ENRIQUE RECIO BARRIOS asistido por su abogada YANISCA DINORAH FERRER FLEITAS le confirió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral PODER APUD-ACTA.

En fecha nueve (09) de mayo de 2013, la alguacil CLEMENCIA RAMOS, adscrita a esta coordinación consigno con resultado negativo carteles de Notificación dirigidos a los demandados JAVIER ANTONIO PERTUZ LLANOS y SARA OROZCO JIMENEZ. Folio 30.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), vistas las consignaciones de la notificación de los demandados con resultado negativo, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a indicar nuevas direcciones, por lo que la parte demandante, a través de su apoderada judicial, señalo en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) que insistía en que se notificara en las direcciones señaladas en el libelo, en este sentido, por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, se proveyó por nuevos carteles.

En fecha doce (12) de julio de 2013, el Alguacil DELVIS MENDEZ, consigno con resultado negativo la notificación de los demandados SARA OROZCO JIMENEZ y JAVIER ANTONIO PERTUZ LLANOS, folios 44 y 48; en éste orden, vista las devoluciones, se procedió en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) a instar a la parte actora a indicar nueva dirección, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, desde la última actuación de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) hasta la presente, no hay por parte del demandante diligencia de haber aportado alguna dirección, ni diligencia o escrito que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, después de dos (02) años y siete (07) meses de inactividad, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal delaccionante FABIAN ENRIQUE RECIO BARRIOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 72.212.102, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, por un tiempo que superó los dos (02) años y siete (07) meses, lo que sin dudas, excedió con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales planteado por el Ciudadano FABIAN ENRIQUE RECIO BARRIOS de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 72.212.102 contra los Ciudadanos JAVIER ANTONIO PERTUZ LLANOS y SARA OROZCO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.569.788 y V-23.569.789, respectivamente.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión en la dirección de autos a la profesional del Derecho YANISCA DINORAH FERRER FLEITAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.335 en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano FABIAN ENRIQUE RECIO BARRIOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 72.212.102, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA