REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº JP61-S-2012-000021
Identificación de las partes
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil PREVENCION 357 C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: YNGRID JOSEFINA AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312
PARTE OFERIDA: ASDRUBAL DEL VALLE ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 10.267.367
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: TIBISAY JOSEFINA DELGADO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.482
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

ACTA DE CONCILIACION
En el día hábil de hoy, martes quince (15) de marzo de 2016, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, presentes en la sede del Tribunal la Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312, en su carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PREVENCION 357 C.A, en condición de parte oferente, y por la parte Oferida el ciudadano ASDRUBAL DEL VALLE ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 10.267.367, debidamente asistido de la profesional del derecho TIBISAY JOSEFINA DELGADO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.482, ambas partes, solicitan se instale la presente Audiencia Especial, y este Tribunal así lo acuerda, dando cumplimiento a las garantías constitucionales previstas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, aperturada la Audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma advirtiendo a los presentes que la oferta real y consiguiente deposito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para que logren, frente a sus acreedores que no han recibido pago, entregar el mismo y liberarse de una obligación, cediendo este recurso cuando el deudor deba una cantidad de dinero o de bienes en especie o un objeto determinado. Instalado el acto las partes manifiestan expresamente que renuncian al término establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y en este orden, se dio derecho de palabra a cada una de las partes obteniendo como resultado que cada una de éstas alcanzara un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación judicial de la parte OFERENTE, consigno en fecha dieciocho (18) de julio de 2012 un (01) cheque signado con el Nº 26625333, girado contra la cuenta corriente Nº 01340335093351034342 de la Entidad Bancaria Banco Banesco por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.164,42), emitido en fecha trece (13) de julio de 2012, a favor del ciudadano: ASDRUBAL DEL VALLE ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.367 como pago de los conceptos señalados en la presente OFERTA REAL DE PAGO, los cuales son los derivados del tiempo que duró la relación laboral con la Sociedad Mercantil PREVENCION 357 C.A y que corresponde a sus Prestaciones Sociales, monto que fue depositado en el Banco Bicentenario por orden del Tribunal, tal y como se evidencia de los recaudos que fueron consignados en autos, donde se desprende la apertura de una cuenta de ahorro a favor del Extrabajador signada con el Nº 01750080550061243187, libreta Nº 01322468 SEGUNDA: En este estado interviene el extrabajador, parte oferida, asistido de la profesional del derecho TIBISAY JOSEFINA DELGADO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.482 y expone libre de apremio “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida que se encuentra depositada en la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, por los conceptos señalados en la Oferta real de Pago, mas los intereses que se hubieren generados por lo que solicito la entrega de los montos depositados mas los intereses generados hasta la presente fecha y la correspondiente cancelación de la cuenta. TERCERA: Las partes, vista la Conciliación celebrada, solicitan respetuosamente al Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de Cosa Juzgada. Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente Conciliación y le da el carácter de cosa juzgada, indicando que la cancelación de la cuenta y correspondiente entrega de los montos depositados e intereses generados se proveerá por auto separado, en esta misma fecha. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,


Abg. YENNY SOTOMAYOR

PARTE OFERIDA


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE


LA SECRETARIA

ABG YASMIROLYS MEZZACASA