REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: JP61-L-2012-000291
PARTE DEMANDANTE: LUIS ARMANDO BELLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.386.368, domiciliado en la Urbanización Gran Sabana, Sector Core 8, Manzana 97 Nº 11, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PINO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA). Domiciliada en la avenida Octavio Viana, Sector el Ique, Zona Industrial, Calabozo Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO EMILIO TRENARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.538 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 117.905.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el profesional del derecho LUIS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.427 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ARMANDO BELLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.386.368, domiciliado en la Urbanización Gran Sabana, Sector Core 8, Manzana 97 Nº 11, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en contra de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA); presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), en fecha trece (13) de noviembre del dos mil doce (2012) se le dio por recibida, procediendo a dictar despacho saneador por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad en la que se libro cartel de notificación al apoderado judicial de la parte actora Ciudadano LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 68.512.

Una vez notificado el apoderado actor, en fecha dieciséis (16) de enero de 2013 mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Calabozo (URDD), se subsano la demanda, procediendo el tribunal en consecuencia, a admitirla, fijando la audiencia preliminar para las 10:00 a.m del décimo (10°) día hábil siguiente a la notificación de la demandada, vencidos como fueran cinco (05) días continuos cedidos por el termino de distancia, librando carteles de notificación a la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A, a la Procuraduría General de la República y exhorto al Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil trece (2013) la alguacil Delvis Méndez, adscrito a esta sede, consigno cartel de notificación dirigido la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) parte demandada con resultado positivo y en fecha seis (06) de Junio del dos mil trece (2013), se dio por recibido exhorto proveniente del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejaba constancia de la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE REPUBLICA, con las notificaciones acreditadas, la abogada YASMIROLYS MEZZACASA secretaria adscrita al pool de secretarios del circuito procedió a realizar la correspondiente certificación a los efectos de la instalación de la Audiencia Preliminar.

En fecha veinte (20) de Septiembre del dos mil trece (2013), el profesional del derecho EDUARDO EMILIO TRENARD, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 117.905, en su condición de apoderado judicial de la demandada, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Calabozo (URDD), solicitando la INTERVENCION DE LOS TERCEROS: sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MY 401557, C.A. y Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES ARMANDO 2004, C.A. ambas representadas por el ciudadano WILMER JOSE BELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.132.202.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, este tribunal, visto el escrito de interposición de tercería solicitado por el apoderado judicial de la demandada EDUARDO EMILIO TRENARD, constato su tempestividad y paso a ADMITIRLO, librando carteles de notificación a las empresas COMERCIALIZADORA MY 401557, C.A. y la sociedad mercantil AGROINVERSIONES ARMANDO 2004, C.A. ambas en la persona del ciudadano WILMER JOSE BELLO MARCANO, en la misma fecha, libro exhorto a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.

En fecha cuatro (04) de Diciembre del dos mil trece (2013), se recibió oficio Nº CTVSA-1350-13 de fecha 18 de Noviembre del año 2013, proveniente del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en el que remiten las resultas de la notificación de los terceros; resultas, que por auto interlocutorio de fecha quince (15) de enero del dos mil catorce (2014), esta ponencia desestimo, con fundamento en la doctrina reiterada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por no llenar, la actuación del alguacil, los extremos de la notificación, previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como identificación de la persona que se notifica, cargo u oficio que ocupa en la empresa y lo que es mas grave, constancia de la fijación del cartel; en tal sentido, a los fines evitar vicios y reposiciones futuras, se acordó librar nuevas notificaciones a los terceros, en la misma dirección y en los mismos términos del auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), librando exhorto a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua.

En fecha dos (02) de junio del dos mil catorce (2014) se dio recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Calabozo (URDD) oficio Nº CTVSO-511-14 de fecha 23 de Abril del año 2014, en virtud de las resultas del exhorto librado a Valle de Pascua Estado Guárico, cuyas notificaciones fueron acreditadas como negativas, en consecuencia, por auto de fecha dos (02) de junio de 2014, se insto a la demandada para que aportara nueva dirección de los terceros intervinientes solicitados.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2014, vista la solicitud formulada por el demandante, se proveyó por librar boleta de notificación a la demandada, con el fin de que aportara o acreditara a los autos dirección de los terceros, de tal manera que librada la notificación a la demandada MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) y acreditada sus resultas en fecha quince (15) de enero de 2015, no ha habido hasta la fecha, actuación de ninguna de las partes, ni de la demandada aportando dirección de los terceros, ni del actor impulsando por la continuación de la causa, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la última actuación, se reitera el quince (15) de enero de 2015 folio 112 de las actas, hasta la presente, han transcurrido más de un (01) año y dos (02) meses, sin constancia en autos de impulso procesal, siendo esto indispensable para la prosecución del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante LUIS ARMANDO BELLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.386.368, por un tiempo que superó el año (01) años y dos (02) meses, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales planteado por el Ciudadano LUIS ARMANDO BELLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.386.368 contra la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA).

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 68.512, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se hayan ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;

ABG. NEMESIS ABREU
En la misma fecha, siendo las 02:35 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA;