REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: JP61-L-2009-000111
DEMANDANTE: Ciudadano SANTO MILITON MONTEZUMA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.909.612, domiciliado en la Carretera Vía Cazorla Fundo “La Revolucionaria” frente al Merey Parroquia Cazorla Municipio Guayabal del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 96.903 con domicilio procesal en la carrera 11 entre calles 7 y 8 Centro Comercial Fays Primer Piso local 8 Escritorio Jurídico “Molina Labrador” de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.-

DEMANDADA: JULIAN OMAR CELIS, domiciliado en el Sector Perico Parroquia Cazorla Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano: SANTO MILITON MONTEZUMA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.909.612, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 96.903 en contra del ciudadano JULIAN OMAR CELIS; presentada la demanda en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, libró auto en fecha tres (03) de junio del mismo año, dándole recibida y procediendo a su admisión por auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), oportunidad en la que se libro cartel de notificación al demandado de autos, ciudadano JULIAN OMAR CELIS.

En fecha quince (15) de julio de 2009, la parte actora Ciudadano: SANTO MILITON MONTEZUMA VILLANUEVA, confiere Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.903 y 59.009, respectivamente.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1255, Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Abogado RAFAEL ÀNDRES RODRÌGUEZ CONTASTI, quien en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, y en esta misma fecha ordenó la Notificación de las partes, las cuales fueron devueltas por resultar negativa, según consignación del ciudadano CARLOS MELO, en su carácter de Alguacil adscrito a esta coordinación alguacil, así como, folios 22 y 25 de los autos, respectivamente.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, consignó diligencia en la que solicitó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano JULIAN OMAR CELIS y que el mismo sea publicado en el diario que el Tribunal ordene, solicitud que este Juzgado, negó a través de auto librado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito insistiendo en la citación por carteles del demandado, ciudadano JULIAN OMAR CELIS y casi un año después, específicamente el quince (15) de febrero de 2011, solicito el abocamiento de quien suscribe la presente actuación, el cual se proveyó a través de auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, librando en consecuencia, notificación de la parte demandada.

Posteriormente, el Profesional del Derecho JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, mediante la cual solicito nuevamente la notificación de la demandada por cartelera en prensa, y en fecha veinticuatro (24) de marzo del mismo año, esta ponencia por auto interlocutorio, negó la notificación en prensa, por no encontrarse prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de no encontrarse agotadas las formas de notificación que prevé la misma Ley en sus artículo 126 y 127, de alli que se ordeno, librar nuevo cartel al demandado, ciudadano JULIAN OMAR CELIS, en los mismos términos del auto de admisión librado en fecha ocho (08) de junio de 2009, cartel que fue devuelto en fecha seis (06) de julio de 2011, por el ciudadano ANGEL MONTOYA, en su carácter de Alguacil adscrito a esta coordinación, por resultar el mismo negativo.

Ahora bien, como quiera que desde la devolución de la notificación de la demandada, hasta la presente, no hay por parte del demandante diligencia de haber aportado alguna dirección o escrito que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, resulta evidente, que corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación en fecha seis (06) de julio de 2011 de las presentes actuaciones hasta la presente han transcurrido mas de cuatro (04) años y siete (07) meses, sin que conste en autos, que la misma, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante SANTO MILITON MONTEZUMA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.909.612, por un tiempo que superó los cuatro (04) años y siete(07) meses, lo que sin dudas, excedió con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el Ciudadano SANTO MILITON MONTEZUMA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.909.612 contra el Ciudadano JULIAN OMAR CELIS.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadano: SANTO MILITON MONTEZUMA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.909.612 en la persona de su apoderado judicial JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 96.903, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, se aperturara el lapso de cinco (05) días para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar y vencido como sea un (01) día que se concede como termino de la distancia, vencido dicho lapso, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.



LA SECRETARIA;