REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: JP61-S-2014-000001
OFERENTE: MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA)
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.004.
OFERIDO: CARLOS LUIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.237.333.
APODERADO JUDICIAL DEL OFERIDO: NO CONSTITUYO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Se inicia el presente juicio con ocasión a procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) a través de su Apoderado Judicial Abogado JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.004, a favor del ciudadano CARLOS LUIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.237.333; procedimiento que fue iniciado en fecha quince (15) de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral.

Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2014, esta ponencia dio el asunto por recibido, procediendo en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año a su admisión, oportunidad en la que se ordeno la apertura de la cuenta en la entidad bancaria Banco Bicentenario.

Acreditada la apertura de la cuenta en autos, según diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, folio 24; se procedió por auto de fecha veinticinco (25) de febrero del mismo año a notificar al oferido ciudadano Carlos Luís Méndez, la cual se materializo en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, conforme consta de consignación realizada por el ciudadano FRANKLIN RIVERO, en su carácter de Alguacil adscrito a esta coordinación, que riela al folio treinta y dos (32) del expediente.

Acreditada la notificación de la parte oferida, y certificada como fue por secretaria, se instaló la Audiencia Preliminar en fecha siete (07) de abril de 2014, acto en el que se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Ahora bien, después de la actuación de fecha siete (07) de abril de 2014, comparece por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, el dieciséis (16) de marzo de 2016, el profesional del derecho FRANKLIN FURGIUELE LISCANO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.903, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), a los efectos de presentar escrito constante de un (01) folio útil acompañado de un (01) anexo, mediante el cual Desiste del procedimiento de Oferta Real de Pago, en virtud del reenganche del trabajador- oferido, en este procedimiento, Ciudadano CARLOS LUIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.237.333, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, en cuyo caso anexa copia de la actuación relativa al reenganche.

En este sentido, esta ponente, estima conveniente puntualizar que la Oferta Real de Pago es un mecanismo que si bien, no esta consagrado de forma expresa en nuestra legislación, puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular, respecto al establecido en materia civil, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador– bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En este Orden, el deudor u oferente cuenta con un procedimiento que con el ánimo de evitar incurrir en mora pueda ofrecer al acreedor u oferido la cantidad que estima le adeuda por concepto de Prestaciones sociales, o beneficios derivados de un procedimiento laboral, procedimiento que si bien corresponde a la jurisdicción voluntaria, puede llevar implícito la institución del desistimiento como medio o forma de auto-composición procesal.

En este particular, si bien el desistimiento del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en supuestos como el de autos, se procede a su revisión con fundamento en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva, al mismo tiempo, a citar lo establecido taxativamente en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 826. Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.
Artículo 1310. Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación. (Negrillas, subraya del tribunal)

De las normas transcritas, resulta claro entonces, que el retiro de la oferta de pago procede cuándo: 1) El acreedor no haya aceptado la oferta real, y 2) Antes de que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito, supuestos que son recogidos por la doctrina de la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00169, de fecha 06 de febrero del año 2003 y más recientemente en sentencia Nº 001 de fecha seis (06) de febrero de 2015, de Sala de Casación Social.

De esta manera, siendo que el trabajador-oferido Ciudadano CARLOS LUIS MENDEZ, no acepto la oferta real de pago, por el contrario como expone el apoderado judicial de la oferente, fue reenganchado a través de un procedimiento que se llevo a cabo en fecha veintitrés (23) de febrero de 2016 por ante la Subinspectoria de esta ciudad, encontrándose el trabajador activo para la oferente MOLINOS NACIONALES MONACA C.A, deviene forzoso para esta ponencia HOMOLOGAR el desistimiento de la oferta real y depósito formulado por el profesional del derecho FRANKLIN FURGIUELE LISCANO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.903, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), tal y como se establecerá en la parte dispositiva.
DISPOSITIVO:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO planteado por el Profesional del derecho FRANKLIN FURGIUELE LISCANO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.903, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) a favor del Ciudadano CARLOS LUIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.237.333 y le imparte su aprobación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

No se procede a condenar en costas dada la naturaleza de la decisión. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;

ABG. NEMESIS ABREU
En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo la 1:00 hora de la tarde y se dejo la copia certificada.
LA SECRETARIA;

ABG. NEMESIS ABREU