REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 157º

ASUNTO: JP61-L-2011-000060
DEMANDANTE: FRANCISCO ALBERTO INFANTE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.238.794, con domicilio en la calle 2, del Barrio Modesto Freites de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YULLY CONCEPCION DEL VALLE MOLINA YEPEZ y YANISCA DINORAH FERRER FLEITAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 160.532 y 157.335, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano AUGUSTO EDUARDO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.990.526.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicio el presente juicio con ocasión a la demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, planteara el ciudadano FRANCISCO ALBERTO INFANTE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.238.794, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho YULLY CONCEPCION DEL VALLE MOLINA YEPES y YANISCA DINORAH FERRER FLEITAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 160.532 y 157.335, respectivamente; presentada la misma, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), se le dio por recibida, procediéndose por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) a dictar Despacho Saneador y notificar del mismo al demandante.

En fecha nueve (09) de Junio de dos mil once (2011), el ciudadano Francisco Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 14.238.794, debidamente asistido por la Abogada YELYN TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.934, parte actora, presento diligencia donde se dio por notificado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral y en fecha diez (10) de junio del dos mil once (2011) presentó diligencia subsanando la demanda en los términos del despacho saneador.

En fecha catorce (14) de junio se procedió a la admisión de la demanda, librándose, en consecuencia, cartel de Notificación a la parte demandada ciudadano AUGUSTO EDUARDO SOLORZANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.990.526, en fecha trece (13) de octubre del dos mil once (2011), el alguacil DELVIS MENDEZ Adscrito a esta coordinación, consigno como negativa la notificación del demandado tal y como corre inserto al folio veinticuatro (24) del presente asunto, por lo que en fecha, dieciocho (18) de octubre de 2011, se insto al demandante para que aportara una nueva dirección donde ubicar al demandado.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), la parte actora arriba plenamente identificada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, diligencia donde indicó nueva dirección del demandado, en la misma fecha otorgo poder APUD-ACTA a las Abogadas YULLY CONCEPCION DEL VALLE MOLINA YEPEZ y LORENA CAROLINA TROCELL inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 160.532 y 179.236 respectivamente.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012) se proveyó por auto nueva notificación al demandado, según la dirección aportada por el demandante, notificación que fue practicada por la alguacil Clemencia Ramos, consignada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), con resultado positivo, tal y como corre inserto al folio treinta y tres (33) del presente asunto.

Seguidamente, aun y cuando, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2.012), la Secretaria adscrita al pool de secretarios certificó como positiva la notificación del demandado a los efectos de la instalación de la audiencia preliminar, esta ponencia, por sentencia de fecha once (11) de enero de 2013, advirtió que la notificación practicada por la alguacil Clemencia Ramos, presentaba serias deficiencias que reñían con los postulados del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse identificado por el alguacil expresamente la persona notificada, distinta al demandado, lo que se agravaba al no encontrarse recibido el cartel de notificación; en este sentido, se revoco la actuación de secretaria y se ordeno librar nuevo cartel, en los términos del auto de admisión, salvando los extremos del artículo 126 ejusdem, en la misma, fecha se proveyó conforme a lo ordenado y se libro cartel de notificación al Ciudadano AUGUSTO EDUARDO SOLORZANO CONTRERAS.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2013 el ciudadano Delvis Méndez, Alguacil adscrito a esta coordinación Laboral, consignó Cartel de Notificación del demandado con resultado negativo, tal y como se aprecia del folio cuarenta y dos (42) del presente asunto, a este respecto, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2.013), se libro auto donde se insto a la parte actora a indicar nueva dirección de la demanda de autos.

Ahora bien, desde la referida actuación en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2.013) hasta la presente, han transcurrido dos (02) años y diez (10) meses, sin que conste en autos, que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno, para la continuidad del Juicio que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso contra el ciudadano AUGUSTO EDUARDO SOLORZANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.990.526, lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio.

En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año).

Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, le resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante, ciudadano FRANCISCO ALBERTO INFANTE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.238.794, por un tiempo prolongado que supero los dos (02) años y diez (10) meses, lo que sin dudas supera con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el Ciudadano FRANCISCO ALBERTO INFANTE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.238.794 contra el ciudadano AUGUSTO EDUARDO SOLORZANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.990.526.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a cualquiera de la apoderadas judiciales de la parte actora Abogadas YULLY CONCEPCION DEL VALLE MOLINA YEPEZ y/o LORENA CAROLINA TROCELL inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 160.532 y 179.236 respectivamente, con la indicación expresa que notificadas como se encuentren, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;

ABG YASMIROLYS MEZZACASA

En la misma fecha, siendo las 11:30 A.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA;