REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: JP61-L-2013-000086
DEMANDANTE: JULIO CESAR PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.820.149 con domicilio en la Urbanización de Guaitoito, calle Nº 23 Casa Nº 33 en la ciudad de Calabozo Estado Guarico.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIMILY H. GARCIA B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.512
DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INSPECCION y CONSTRUCCION C.A (VENEINCO)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL
Se inicio el presente juicio con ocasión a la demanda que por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL interpusiera el ciudadano JULIO CESAR PAREDES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.820.149 con domicilio en la Urbanización de Guaitoito, calle Nº 23 Casa Nº 33 en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, asisto por la profesional del Derecho HEIMILY H. GARCIA B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.650.664 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.512; presentada la demanda, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, se procedió en fecha cinco (05) de junio de 2013, a darla por recibido procediéndose en fecha siete (07) de junio de 2013, a admitirla y librar cartel de notificación a la parte demandada empresa Mercantil VENEZOLANA DE INSPECCION y CONSTRUCCION C.A (VENEINCO), para lo cual se libro despacho de exhorto a cualquier Tribunal del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas Distrito Capital y Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esa Coordinación.
En fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013) se levantó Acta a los fines de designar como correo Especial a los efectos de la entrega del Oficio Nº CTCS- 344-2013 de la URDD del Área Metropolitana de Caracas, al demandante de autos Ciudadano JULIO CESAR PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.820.149.
Ahora bien, desde la ultima actuación en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013) hasta la presente, han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses, sin que conste en autos, que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno, para la continuidad legal del Juicio que por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL interpuso contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INSPECCION y CONSTRUCCION C.A (VENEINCO), con domicilio en la Ciudad de Caracas, lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio.
En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año).
Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”
En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de el accionante, ciudadano JULIO CESAR PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.13.820.149 por un tiempo prolongado de mas de dos (02) años y ocho (08) meses, lo que sin dudas supera con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL planteada por el ciudadano JULIO CESAR PAREDES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.820.149 contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INSPECCION y CONSTRUCCION (VENEINCO).
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadano JULIO CESAR PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.820.149, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;
ABG YASMIROLYS MEZZACASA
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;
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