REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: JP61-L-2010-000118
DEMANDANTES: ISAÍAS FILOMENO OSEDA VILERA, PEDRO DANIEL SOLÓRZANO, RAMÓN CELESTINO PINTO, JOEL ENRIQUE TOVAR, LUIS ALBERTO BERMÚDEZ, ROLIN JOSÉ BLANCA MOYETONES, MANUEL ORAZMA y RAMÓN ELÍAS BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.619.259, V-19.942.206, V-7.292.061, V-13.571.422, V-7.879.915 V-12.991.608, V-2.512.699 y V-16.776.089 respectivamente
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO DE LOS DEMANDANTES: CARLOS MENDEZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.064.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LA HAVANA C.A Y CHINA CAMCE SURAMERICA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el profesional del derecho CARLOS MENDEZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.064 actuando en condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos ISAÍAS FILOMENO OSEDA VILERA, PEDRO DANIEL SOLÓRZANO, RAMÓN CELESTINO PINTO, JOEL ENRIQUE TOVAR, LUIS ALBERTO BERMÚDEZ, ROLIN JOSÉ BLANCA MOYETONES, MANUEL ORAZMA y RAMÓN ELÍAS BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.619.259, V-19.942.206, V-7.292.061, V-13.571.422, V-7.879.915 V-12.991.608, V-2.512.699 y V-16.776.089 respectivamente contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA LA HAVANA C.A y CHINA CAMCE SURAMERICA.
Presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), en fecha veinte (20) de junio del mismo año se le dio por recibida y se procedió a su admisión por auto de fecha uno (01) de julio de dos mil diez (2010), oportunidad en la que se libraron carteles de notificación a las demandadas CONSTRUCTORA LA HAVANA C.A y CHINA CAMCE SURAMERICA.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) el alguacil Arcadio Camacho, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó carteles de notificación de las demandadas con resultado positivo, folios 20 y 22, seguidamente, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) la Secretaria adscrita al pool de secretarios de la sede, certificó ambas notificaciones a los fines de la Instalación de la Audiencia Preliminar.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), el representante legal de la Codemandada CAMCE SUDAMERICA C.A, otorgo poder Apud Acta a los profesionales del Derecho LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 60.294 y 98.498 respectivamente; en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010) el profesional del Derecho CARLOS ENRIQUE MENDEZ MOTA, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral solicitando al tribunal que subsane los carteles de notificación de las demandadas CONSTRUCTORA LA HAVANA C.A Y CHINA CAMCE SURAMERICA, en lo relativo al termino de la distancia
En fecha nueve (09) de agosto de 2010, el juez de la ponencia, procedió a librar nuevos carteles de notificación a las co-demandadas, los cuales fueron devueltos con resultado negativo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010 por el Alguacil Carlos Melo; en este sentido, el apoderado judicial de los demandantes, por diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2010, presento diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, solicitando que se libren nuevos carteles a la co-demandada CONSTRUCTORA LA HAVANA C.A, primero, el cual se proveyó por auto de fecha siete (07) de octubre de 2010 y a CHINA CAMCE SURAMERICA, C.A. después.
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), el ciudadano MANUEL AGUSTIN ORZAMA, asistido por el Profesional del Derecho NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 en su carácter de Procurador de Trabajadores en Calabozo, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, diligencia mediante la cual Revoca Poder otorgado al Profesional del Derecho CARLOS MENDEZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.064 y solicita Abocamiento de la Jueza, quien suscribe la presente actuación y aporto nueva dirección de la co-demandada CHINA CAMCE SURAMERICA.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), esta ponencia, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes mediante carteles de notificación, al profesional del Derecho CARLOS E. MENDEZ a la empresa CHINA CAMCE SURAMERICA y a la CONSTRUCTORA LA HAVANA, C.A.
Respecto a las resultas de la notificación de las partes, del abocamiento de quien suscribe, en fecha 10-02-2011, el Alguacil Carlos Melo, consigno Cartel de Notificación de fecha 26-01-2011 dirigido al Profesional del Derecho CARLOS E. MENDEZ con resultado positivo, en fecha 15-02-2011 la Alguacil CLEMENCIA RAMOS, consigno cartel de notificación dirigido a la co-demandada CHINA CAMCE SURAMERICA con resultado positivo y en fecha 16-02-2011 la Alguacil CLEMENCIA RAMOS devolvió por negativa la notificación de fecha 26-01-2011 dirigido a la co-demandada CONSTRUCTORA LA HAVANA, C.A en consecuencia, por auto de fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil once (2011) se insto a los demandantes para que aportaran nueva dirección de la co-demandada CONSTRUCTORA LA HAVANA, C.A.
Al respecto, en fecha uno (01) de julio de dos mil once (2011) el profesional del Derecho CARLOS E. MENDEZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.064, mediante diligencia, desistió de la acción respecto a la codemandada la Havana C.A, procediendo este Tribunal, por auto interlocutorio de fecha seis (06) de junio del dos mil once (2011), a negar el desistimiento de la acción realizado por el demandante, por inconstitucional conforme al artículo 89 de la carta magna y se le insto a los efectos de que agote las formas de notificación que prevé el artículo 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, desde la última actuación ocurrida en fecha seis (06) de junio del dos mil once (2011), no ha instado el demandante por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlos, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación, se reitera, 06/06/2011, cursante a los folios 63 al 66 de las presentes actuaciones, hasta la presente, han transcurrido más de cuatro (04) años y ocho (08) meses, sin que conste en autos, que alguno de los demandantes, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente: “…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”
En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de los demandantes, por un tiempo que superó los cuatro (04) años y ocho (08) meses, lo que sin dudas, excede con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales planteado por los Ciudadanos ISAÍAS FILOMENO OSEDA VILERA, PEDRO DANIEL SOLÓRZANO, RAMÓN CELESTINO PINTO, JOEL ENRIQUE TOVAR, LUIS ALBERTO BERMÚDEZ, ROLIN JOSÉ BLANCA MOYETONES, MANUEL ORAZMA y RAMÓN ELÍAS BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.619.259, V-19.942.206, V-7.292.061, V-13.571.422, V-7.879.915 V-12.991.608, V-2.512.699 y V-16.776.089 respectivamente contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA LA HAVANA C.A Y CHINA CAMCE SURAMERICA.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión al profesional del derecho CARLOS E. MENDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.625.013 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.064 en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes ISAIAS FILOMENO OSEDA TOVAR, LUIS ALBERTO BERMUDEZ, ROLIN JOSE BLACA MOYETONES y RAMON ELIAS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.619.259, V-19.942.206, V-7.292.061, V-13.571.422, V-7.879.915, V-12.991.608 y 16.776.089 respectivamente y al ciudadano MANUEL AGUSTIN ORAZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.512.699, con la indicación expresa que notificados como se encuentren, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
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