REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Calabozo, nueve (09) de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: JP61-L-2011-000202
PARTE DEMANDANTE: ANDRES AVELINO MENDOZA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.907.580, con domicilio en el Sector los Banquitos, casa s/n, cerca de comercial los Compadres, parroquia Guayabal, Municipio San Geronimo de Guayabal, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, Inpreabogado Nº 78.978
PARTE DEMANDADA: PEDRO FRANCISCO BRAVO TUOZZO y NORMARINA TUOZZO DE BRAVO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro V- 15.512.895 y 3.210.056 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: NO CONSTITUYERON.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano: ANDRES AVELINO MENDOZA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.907.580, con domicilio en el Sector los Banquitos, casa s/n, cerca de comercial Los Compadres, parroquia Guayabal, Municipio San Geronimo de Guayabal, Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo en Nº 78.978 en contra de los ciudadanos PEDRO FRANCISCO BRAVO TUOZZO y NORMARINA TUOZZO DE BRAVO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro V- 15.512.895 y 3.210.056 respectivamente; presentada la demanda en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, se le dio por recibida mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre del mismo año.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de los demandados PEDRO FRANCISCO BRAVO TUOZZO y NORMARINA TUOZZO DE BRAVO, a través de exhorto librado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure y en fecha 03 de junio de 2013, fueron recibidas las resultas de exhorto con resultado Negativo, instando este Tribunal, en consecuencia, por auto de fecha doce (12) de junio de 2013, a la parte actora para que indique o aporte nueva dirección de los demandados.
Ahora bien, desde la ultima actuación ocurrida en fecha doce (12) de junio de 2013, cursante al folio treinta y ocho (38), hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años y ocho (08) meses, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de indicar una nueva dirección a los fines de cumplir con la notificación de la parte demandada.
En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”
En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, le resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante ANDRES AVELINO MENDOZA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.907.580, por un tiempo prolongado de dos (02) años y siete (07) meses, lo que sin dudas supera con creces el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES planteado por el Ciudadano ANDRES AVELINO MENDOZA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.907.580 contra los Ciudadanos PEDRO FRANCISCO BRAVO TUOZZO y NORMARINA TUOZZO DE BRAVO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V- 15.512.895 y 3.210.056 respectivamente.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadano: ANDRES AVELINO MENDOZA, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CLEMENCIA RAMOS
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
ABG. CLEMENCIA RAMOS
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