JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000074
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMÓN SANCHEZ FERMIN, ALBAN CIPRIANO CASTELLANO URIBE, JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO y JOSE OSWALDO PEREZ CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-10.826.520, 11.030.564, 10.267.267 Y 10.541.026 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, MANUEL R. ANGARITA S, ELINA RAMIREZ REYES, WILLIAM APARCERO BENITEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.030, 3.114, 65.847, 91.683, 85.934y 97.342 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DI MATTEO C.A., MOBILE DI MATEO C.A., y solidariamente a los ciudadanos ANTONIO DI MATTEO TROISI venezolano, de cédula de identidad Nº V-9.881.208; MARIA ROSETTA DI MATEO de nacionalidad italiana, de cédula de identidad Nº E-82.030.444; CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO, venezolana, de cédula de identidad Nº 10.354.494 y al ciudadano RENEE EFRAIN RODRIGUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.938.254.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASILOE ROMERO, PATIÑO BERSI, RASQUIN TRUJILLO MIGUEL y URBINA SANCHEZ JOSE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 194.085; 213.980,178.184 y 82.977
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra auto de providencia de pruebas de fecha 19 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTE PROCESALES:
Mediante distribución de expediente corresponde al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio conocer del expediente AP21-L-2015-001848 en fase de juicio el cual se dio por recibido en fecha 18 de diciembre de 2015.
En fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal antes mencionado providencia las pruebas promovidas por ambas partes, negando la prueba de Exhibición, Informes, Inspección Judicial y Experticia contable
Contra este auto en fecha 22 de enero de 2016, la ciudadana Elina Ramírez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación asunto al que se le asignó el N° AP21-R-2016-000074
Mediante acta de distribución de fecha 03 de febrero de 2016, corresponde a este Juzgado Octavo Superior el conocimiento del presente expediente, quien lo dio por recibido en fecha 11 de febrero de 2016 y fijo como fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 14 de marzo de 2016 a las 11:00 de la mañana.
Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de las partes a audiencia oral y se dicto el dispositivo oral en la presente causa.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señala que apelación del auto de admisión de pruebas del 19/02/2016, se compone de los siguientes puntos
1) con relación a la exhibición de documentos apela por dos motivos indica que si se observa el folio 388, se vera con relación a los particulares del 3 al 9 que se admite, pero un párrafo mas abajo dice que los particulares N° 1, 2 y 9 son negados, señalan que esto crea una indefensión y una contrariedad con relación al particular N° 9, que en el referido particular se esta pidiendo la constancia de afiliación por parte de los accionados de los trabajadores (FAOV), expone que el Tribunal de Primera Instancia, indica en un primer momento que es admitido y en un segundo momento lo niega, manifestando que se tome está observación y se admita la referida prueba, con relación al segundo punto lo hace sobre el particular N° 10 relativo a la exhibición de la constancia de los trabajadores que le fue otorgado el beneficio de alimentación, afirma que existe un silencio absoluto con relación a y esto y se puede corroborar en folio 388, solicitando a esta Alzada que ordene al Tribunal de Primera Instancia la exhibición de estos particulares
2) Arguyen que apelan de la prueba de informe e indican que solicitaron la referida prueba a unos organismos de carácter públicos y privado, siendo admitido los del Banco Plaza librando oficio a SUDEBAN, al SENIAT, al INCES y al IVSS, no obstante indica que le llama la atención, porque la prueba de informe solicitada al Ministerio del Trabajo le fue negado so pretexto de que la parte provente puede traer a los autos mediante la prueba instrumental. Manifestando que están solicitando una prueba de informe al Ministerio del Trabajo a dos unidades que son diferente, en primer lugar a la Dirección Nacional del sector privado ubicado en las torres del silencio por Plaza Caracas, donde estan pidiendo que si reposa el Contrato Colectivo del Sector de la Madera, es decir que si efectivamente las codemandadas Di Matteo suscribieron y negociaron esta Convención Colectiva y en caso afirmativo se sirva remitir a este despacho copia de esta Convención Colectiva y a su vez se le esta pidiendo al Ministerio del Trabajo que oficie a la Inspectoría del Este ubicada en Tienda Honda y ahí hay dos pruebas de informe una dirigida a la Sala de reclamo y otra dirigida a la Unidad de Supervisión, indicando que existe silencio con relación a esta prueba cuando no señala nada sobre la prueba de informe .solicitada a la Sala de Reclamo, donde expresamente niega la prueba de informe dirigida a la unidad de supervisión pero nada señala con relación a la prueba de informe a la Sala de reclamo, indicando que esta prueba es fundamental y que cumple con todos los requisitos de ley establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que esta prueba viene a corroborar con las pretensiones, indica que el Tribunal tiene otros medios, sin embargo es publico y notorio que es difícil el acceso a estos expedientes.
3) Apelan de la negativa de Inspección Judicial que solicitaron al Tribunal de Primera Instancia, donde requirieron que se traslade a la sede de la empresa y que verifique las nominas y los beneficios que se le pagaban a los trabajadores, manifiestan que igualmente la única razón por la cual fue negada fue que tenemos otros medios probatorios para traer esa prueba a los autos lo cual se difiere de ella, en virtud que son las nominas, los cuales son de acceso difícil para su representada que esa prueba es fundamental por cuanto las codemandadas esta negando la relación de trabajo y lo que buscan es que con la presencia directa del Juez verifique las nóminas y determine si estaban en nomina así como los beneficios otorgados, afirmando que no existe otros medios probatorios, únicamente que el mismo Tribunal de la causa se traslade.
4) Finalmente solicitan que se admita la prueba de experticia ya que solicitaron que se nombre un experto contable y verifique los libros contable que debe llevar por obligación la empresa demandada y ahí se debe verificar los de gravámenes o las declaraciones que se hacían a nombre de los trabajadores y verificar que estos trabajadores se encuentran en la misma, la excusa por la cual fue negada esta prueba fue porque no señalaron los periodos, no obstante admite el Tribunal de Primera Instancia que señalaron los años los cuales iban a ser verificados, indican que señalaron los ejercicios económicos mas no los periodos, arguyen que existe una contradicción por si dicen que hay ejercicios económicos por los cuales los expertos verificarían, obviamente serian los mismos periodos, indican que no se puede sacrificar la justicia por una formalidad inútil, mas cuando se debe obrar a favor del trabajador, por ultimo solicitan que la exhibición de los documentos, los informes, la inspección judicial y la prueba de experticia, sean admitidos.
OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a las observaciones de la parte demandada indican lo siguiente: comienzan indicando que se apegan a los establecido por el Tribunal de Primera Instancia y que con relación a la prueba de exhibición de los Contratos de Trabajos, bien establece la norma que la parte que bien quiera solicitar la exhibición de los mismos debe presentar una prueba o algún indicio que señale que dichos contratos de trabajos existen, porque si el contrato se realizo de manera escrita el trabajador debe poseer una copia del mismo, obviamente que el Tribunal al no verificar eso niega la referida prueba, el mismo alegato es para la otra exhibición
Indican que les llama la atención con relación a las pruebas negadas y el objeto de las mismas, ya que la actora no demuestra su pretensión con las referidas pruebas; de igual forma le parece extraño que haya solicitado con el horario de trabajo, ya que su representada negó en el fondo la existencia de la relación de trabajo.
Con relación a la constancia del régimen prestacional y vivienda (FAOV), se apegan al criterio del Tribunal A-quo, indicando que no es el medio idóneo lo solicitado, ya que esta prueba nada aporta sobre los hechos que se están ventilando sobre el juicio principal, con relación a la prueba de exhibición marcada con el N° 10 tampoco es un medio de prueba por la negativa de la relación laboral y que la oportunidad en la que se encontraban ellos activos que era antes del 2008, la empresa no tenia ningún registro de ellos porque no tenia la cantidad de personal necesario para llevar pagos de estos beneficios.
Con relación a las pruebas de informes dirigida a la Inspectoría y al Ministerio del Trabajo tal y como lo señala en el auto están cónsonos con el Tribunal en la negativa de dicha prueba, en virtud que el promovente si tenia otros medios para traerlos, ya que ellos quieren adicionar otros beneficios, ya que los tenia que haber presentados junto con el libelo de la demanda, indicando que existe contracción en cual eran el marco jurídico en la que se iba a basar la demanda o es la LOTTT o es la Convención Colectiva que haya podido firmar su representada, y en dado caso lo tenia que presentar la actora tampoco es el medio idóneo tal y como lo establece el Tribunal como Informes, igualmente con la de Inspectoría del Este y no precisan el objeto que tienen con lo controvertido en la presente causa
Terminan indicando que igualmente se apegan a la decisión de Primera Instancia en la cual el Tribunal niega la prueba de experticia, indicando que la Ley es bastante clara, con relación a las experticia complementaria, y las que se realizan antes de la decisión deberían de ser muy claras al momento de su promoción y establecer que se quiere lograr con esa prueba, su objeto la cual nunca esta establecido en el escrito de promoción de prueba de la parte actora; por lo tanto consideran que el Tribunal de Primera Instancia estuvo apegado y acorde a la Ley.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la prueba de Exhibición, Informes, Inspección Judicial y Experticia Contable promovida por el demandado en el Capitulo II, IV, V, VI de su escrito de promoción de pruebas resulta ajustada a derecho y en consecuencia susceptible de admisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dilucidar la controversia en la presente causa esta Juzgadora observa lo siguiente:
Con relación a la prueba de Exhibición el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
Articulo 82 de la L.O.P.T: “….La Parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario,
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…” (Subrayado de este Tribunal)
Con relación al mencionado artículo sobre a la prueba de Exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1211 de 06/11/2012 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo siguiente:
“… Cuando se promueve la prueba de exhibición no basta con afirmar que el documento se encuentra en poder de la parte contraria, sino que debe presentar un medio de prueba que constituya presunción grave que el documento se halla en poder de la otra parte. Es así como, en atención a lo establecido en el artículo 82 de la LOPT, salvo que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte promovente de exhibición debe acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En el caso objeto de estudio, alega quien recurre que el actor se limito a consignar unos documentos, sin cumplir con la carga de promover ni invocar el medio presuntivo de tenencia de los mismos por parte de la empresa demandada. Señalo la Alzada, en cuanto a la prueba de exhibición, lo que de seguidas se transcribe: (…) Así las cosas, resulta evidente el error de interpretación del articulo delatado, en el que incurre la Alzada, al tener como cierto el contenido de los documentos promovidos, sin precisar que resulta necesario la existencia en autos de documento alguno que haga presumir que los mismos se encuentran o se han encontrado en poder de la demandada…”
Esta Alzada observa que en el presente caso la parte actora apela de la negativa de las pruebas de exhibición, de los particulares 1) Los Contratos de Trabajo 2) El libro de Registro de Contratos de Trabajo y 10) Registro, recibo o constancia del cumplimiento del Beneficio de Alimentación, considera esta Juzgadora que el Tribunal de Primera Instancia negó correctamente las pruebas, pues las mismas no cumplen con los establecido en el articulo 82 de la LOPT, aunado a la negativa de la existencia de la relación laboral, no obstante considera este Tribunal de Alzada que el Juzgado A-quo tuvo un error material en su auto de admisión de pruebas, ya que cuando niega las mismas lo hace sobre los particulares N° 1, 2 y 9 cuando el N° 9 ya había sido admitido anteriormente, en virtud de los antes expuesto y visto la ilación del mismo considera que el Tribunal tuvo un error de transcripción, siendo lo correcto el particular N° 10, es por lo que este Tribunal de Alzada confirma el auto apelado, no obstante corrige el error material del auto de providencia de prueba únicamente con relación a este punto, quedando modificado en auto in-comento. Así se decide
Con relación a la prueba de informe este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza:
Artículo 81 de la L.O.P.T.: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora.
No obstante en el caso de marras, esta juzgadora evidenció de los autos, específicamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora apelante, donde solicita prueba de informe dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Privado, Dirección General del Trabajo, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la Inspectoría del Trabajo en el Este en el Área Metropolitana de Caracas, donde el Juez tercero (3°) de Primera Instancia de juicio negó las pruebas de informes por tener otros medios de pruebas mas idóneos. Esta Alzada considera que en los casos donde la actora pueden tener acceso a la prueba y puede ser incorporada a los autos mediante prueba documental (copias certificadas) seria un medio mas expedito y con una mayor celeridad posible, sin que esto menoscabe la libertad probatoria de cada una de las partes, razones por la cual esta Alzada niega la apelación formulada por la parte actora y confirma el auto apelado con relación a este punto. Así se decide.
Con relación a la prueba de Inspección Judicial el Tribunal de Primera Instancia, negó la referida prueba, fundamento que la misma es un medio de prueba excepcional y que uno de los requisitos de admisibilidad del mismo es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección tal y como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía del articulo 11 de la LOPTRA
Esta Juzgadora Considera oportuno indicar lo que ha dicho la doctrina, específicamente el procesalista Rodrigo Riviera Morales en su obra la prueba en el proceso laboral donde indicó lo siguiente con relación a la prueba de inspección judicial:
“…La inspección judicial es una forma de apreciación de los hechos mediante el contacto directo de juez con ellos. Es claro que para este tipo de inspección el juez tiene que acompañarse de un practico en la materia para acceder a las maquinas o equipos, archivos etc.
Las normas procesales establecen que las partes puedan solicitar inspección judicial en el proceso o como prueba anticipada, también puede ser ordenada oficiosamente por el Juez. La inspección de medios informáticos puede hacerse bien en los equipos que se hayan señalado, o bien en la red, por ejemplos, la inspección de una pagina web se puede hacer desde cualquier lugar en donde se tenga acceso a Internet, siempre que se tenga los equipos adecuados, para demostrar una oferta de trabajo o conexión de empresas…”
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia ha señalado enfáticamente lo excepcional de la prueba de inspección judicial, dicha prueba es admitida extraordinariamente cuando los hechos se puedan evidenciar únicamente por la presencia del Juez que lleve la causa, a criterio de esta Juzgadora lo solicitado por la parte actora es decir la verificación de la nomina de los trabajadores y los beneficios laborales otorgados a los mismos a las entidades de trabajo industrias Di Matteo C.A y Mobile Di Matteo C.A no amerita la inspección judicial del Juez, ya que parte actora cuenta con otros medios de prueba mas expeditos que esté, para traer a los autos lo pretendido con esta prueba, por tales motivo este Juzgado Superior comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia confirmado el auto de providencia de prueba con realcion a este punto, quedando negada la prueba de inspección judicial. Así se decide
Con relación a la prueba de experticia este Tribunal de Alzada observó que el Tribunal de Primera Instancia negó la referida prueba indicando que la misma es imprecisa de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la LOPTRA y 451 del Código de Procedimiento Civil, donde debe indicarse con claridad los puntos sobre los cuales debe efectuarse la referida prueba.
Esta Juzgadora observa del escrito de promoción de pruebas que la parte actora solicito textualmente la prueba de experticia de la siguiente manera:
“…Conforme a lo establecido en los artículos 70,92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de las disposiciones contenidas en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal se sirva a nombrar un experto contable a objeto de verificar los ejercicios económicos de las entidades de trabajo: 1) Industrias Di Matteo C.A y 2) Mobile Di Matteo C.A en los libros contables que a tal efecto debe llevar las mencionadas sociedades mercantiles…”
A los fines de dilucidar la presente controversia y de conformidad al principio de Inmediación de la prueba, considera esta Alzada que la parte actora apelante debió especificar cuales ejercicio económicos debe el experto realizar su experticia, existiendo imprecisión en la misma por lo que considera esta Juzgadora que la decisión del Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, confirmado el auto de providencia de pruebas con relación a este punto. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara sin lugar el recurso de apelación, quedando confirmando el auto apelado con distinta motivación. Así se decide
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra del auto de fecha 16 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado, con diferente motivación, en consecuencia se niega la preusa de Exhibición, Informes, Inspección Judicial y Experticia Contable, determinadas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de acuerdo a lo establecido en el Art. 61 de la LOPTRA..
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
______________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ
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